Posesión. Comentario de la Casación 4331-2017-Lima

Aporte publicado en el libro «Comentarios a la jurisprudencia civil peruana: Derechos reales» (diciembre, 2025), codirigido por Diego A. Pesantes Escobar y Ever A. Medina Cabrejos

Criterio jurisprudencial.- Coposesión: es nula la sentencia que declaró infundada la usucapión, pues, aunque se identificó que cada uno de los codemandantes poseen cuartos separados en compañía de sus respectivas familias, se concluyó que eso implica una exclusión material pese a que esto solo podía determinarse por otros medios probatorios, además de que los propios demandantes afirmaron que el espacio que ocupa cada uno obedece a una elección provisional.

  • Casación 4331-2017-Lima
  • Temas: coposesión; usucapión; exclusión material.
  • Base normativa: Código Civil: arts. 899, 950.
  • Comentario de Héctor Lama More

1. HECHOS

Estamos frente a un proceso de prescripción adquisitiva de propiedad iniciado con el objeto de que se declare propietarios a los demandantes respecto de un predio ubicado en el distrito de La Victoria, en Lima, el que constituye una unidad inmobiliaria de 338.00 m2, que se encuentra inscrito en los registros públicos de Lima a favor de los padres de los demandados.

Indican los demandantes que tomaron posesión en forma pacífica del citado predio, el cual se encuentra totalmente cercado con material noble, en cuyo interior se encuentra construido con cuartos independientes de material noble y otros de material rústico. Precisan que viven ahí de manera permanente, continua, pacífica y pública cada uno de los codemandantes y sus respectivas familias, algunos desde hace más de 30 años y otros por más de 10 años de posesión.

La demandada —hija de quienes aparecen en el registro como propietarios— señala, al contestar la demanda, que uno de los demandantes ingresó como inquilino el 30 de diciembre 1969, conforme consta en el contrato del bien materia de litis. Agrega que esta persona permitió el ingreso al resto de codemandantes y precisa que la sucesión de sus finados padres ha cumplido con abonar el impuesto predial, conforme los documentos que dice adjuntar.

Señala la demandada que los demandantes, en forma maliciosa, iniciaron el 1 de julio de 2009 un trámite notarial de prescripción adquisitiva, lo que dice acreditar con la copia legalizada emitida por notario público, del 7 de setiembre de 2010; indica que consta en dicho procedimiento que el 13 de agosto de 2009 los herederos de los propietarios registrales formularon una oposición al mencionado trámite notarial.

2. PRONUNCIAMIENTOS

2.1. Pronunciamiento de primera instancia

El 30 de junio de 2016, el juez del IX Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. Señala el órgano jurisdiccional que los demandantes han accedido a la posesión del bien en fechas diametralmente distintas, que poseen unidades que han sido debidamente individualizadas y divididas materialmente, que los cupones de pago del impuesto predial anexados a la demanda guardan correlato con la individualización de las unidades que ocupa cada demandante e identifica cada uno de los interiores que habitan. Todo ello significa que no existe homogeneidad para acceder a la usucapión de la totalidad del inmueble objeto del proceso, por lo que no se configuran los requisitos del precedente vinculante glosado por los demandantes.

Precisa el a quo que el codemandante de nombre Wenceslao, protagonista del acceso sucesivo de los demás actores, tendría la condición de arrendatario, conforme a los contratos que obran en autos y que no han sido cuestionados en forma alguna; se precisa además que otros codemandantes reconocen expresamente que el citado señor Wenceslao celebró un contrato de arrendamiento.

Concluye el juez civil que está probado que el demandante Wenceslao ejerció la posesión en virtud de una relación jurídica y no como propietario, por lo que la coposesión que alegan los demandantes no cuenta con la existencia de homogeneidad posesoria que exige la norma legal.

2.2. Pronunciamiento de segunda instancia

Interpuesta la apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del 24 de mayo de 2017, confirma la sentencia objeto de apelación. Señala el ad quem que cada uno de los codemandantes ocupa un área distinta del predio y el mismo se encuentra dividido de facto; se agrega por el superior colegiado que los demandantes ocupan el predio de modo individual y distinto en el tiempo, pues algunos ingresaron al predio en 1955 y otros ingresaron en 1973, 1978, 1983, 1987, 1988, 1994, 1997 y 1998, por lo cual han ingresado de forma distinta, algunos como guardianes y otros por invitación.

Además, se indica, los recibos de pago del impuesto predial y arbitrios evidencian que los codemandantes realizaban dichos pagos con base en un área que individualmente ocupaban; siendo así, en función de lo establecido en el II Pleno Casatorio Civil, la posesión de los demandantes no puede ser catalogada como coposesión por ausencia de homogeneidad en la posesión, siendo que cada uno de los demandantes accedieron a la ocupación del área del predio de forma diversa.

En cuanto al contrato de arrendamiento celebrado por el demandante de nombre Wenceslao, este no tiene incidencia en la decisión a adoptarse, pues el análisis en este caso se ha centrado en determinar si se cumplen, o no, los presupuestos de la coposesión cuando los codemandantes han solicitado la prescripción adquisitiva de un predio en el que ejercen posesión individual sobre el inmueble dividido en partes. Por ello, sin haberse presentado las notas esenciales de la coposesión fijados como reglas vinculantes en el II Pleno Casatorio Civil, la demanda deviene en infundada.

2.3. Pronunciamiento de la Corte Suprema

Interpuesto el recurso de casación respectivo, el 21 de julio de 2018, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declara fundado dicho recurso y nula la sentencia de vista, por lo que ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución.

Los argumentos del órgano jurisdiccional supremo se podrían resumir en los fundamentos décimo tercero y décimo cuarto.

En el décimo tercer fundamento de la sentencia, se observa que el colegiado supremo describe que el colegiado superior parte de la premisa de que los demandantes expusieron, en su escrito de subsanación de demanda, el modo y año de adquisición de la posesión para así determinar que los demandantes ocupan un área diferente del predio y que el bien sub litis está dividido, lo cual implica una exclusión material por cuanto la posesión de cada uno de los actores está individualizada.

Sin embargo, el colegiado supremo manifiesta que no comparte esa conclusión porque no se ha tomado en cuenta que, del propio escrito de subsanación al que se refiere la Sala Superior, el codemandante señor Wenceslao señaló lo siguiente:

[…] ingresó de guardián a fin de cuidar el inmueble que según ha sostenido constaba de algunos cuartos vacíos y construcciones de material rústico, y que se le dio a vivir en el cuarto número dos, en tal sentido, se puede observar de la existencia de cuartos a que hace referencia la Sala de mérito cuyo origen son de material rústico y que forma un todo sobre el bien sub litis, y en los cuales cada uno de los demandantes ejercen la posesión […].

Es en ese sentido que la Sala Suprema afirma lo siguiente:

[…] no se puede concluir que se haya hecho una sub división del bien y que existiera una exclusión material de la posesión de cada uno, pues para acreditarse ello debió basarse en otros medios probatorios que apoyen esa teoría, como, por ejemplo, una pericia o una inspección judicial […].

Máxime, se agrega, en la sentencia casatoria, que los demandantes han sostenido que el espacio que ocupan es de manera provisional y que no existe una individualización permanente y definitiva, pues, por lógica, no pueden convivir de manera conjunta los posesionarios en un solo cuarto por tener cada uno sus propias familias.

En el mismo fundamento de la sentencia casatoria, se indica que la Sala Superior vulnera el deber de motivación previsto en el artículo 139.5 de la Constitución, máxime si el colegiado superior debe tomar en cuenta lo siguiente:

[…] que el ejercicio de la coposesión si bien es sobre todo el bien inmueble que no está dividido, tiene una limitación en el ejercicio de los demás coposeedores, lo que no implica actos de exclusividad del bien como lo haría un solo poseedor […].

Además, se indica que la Sala Superior debe analizar lo siguiente:

[…] el hecho de que si bien existe un contrato de arrendamiento entre el propietario original del predio y uno de los codemandantes; si ha probado en autos la continuación de esta relación de la naturaleza contractual; así como los efectos jurídicos del fallecimiento del arrendador y la condición de arrendatario original, todo esto a la luz de nuestro ordenamiento civil.

En el fundamento décimo cuarto de la sentencia casatoria, se precisa que el ad quem sostiene que no existe homogeneidad en el origen de la coposesión, pues los codemandantes accedieron a la posesión de manera diversa sin que exista un desarrollo suficientemente motivado con relación a este tema. Agrega que la Sala Superior no analiza en qué consisten las calidades diferentes de las posesiones:

[…] siendo que para este Supremo Colegiado es posible que dos o más posesiones convivan sobre una cosa en tanto no exista conflicto; la concurrencia de posesiones se observa así en los casos en que sobre una misma cosa (unidad de objeto) conviven varias posesiones (pluralidad de poseedores) de distinta naturaleza o que incorporan facultades de ejercicio materialmente compatibles (heterogeneidad del poder ejercido sobre la cosa). Así, dos posesiones de distinta naturaleza serían las del arrendador y el arrendatario, mientras que dos posesiones de contenido fácticamente compatible serían la del usufructuario de un bien y la de quien se sirviera de ese mismo inmueble con motivo de una servidumbre.

3. COMENTARIO

Con el debido respeto a los magistrados que integran el colegiado supremo, no comparto las conclusiones arribadas en el presente caso. El tema central objeto de debate en el caso materia de análisis se puede diferenciar en dos aspectos:

  • La coposesión y su configuración.
  • Que los requisitos deben verificarse para que los coposeedores adquieran el bien que ocupan conjuntamente por prescripción.

3.1. Coposesión y su configuración

Nuestro Código Civil prevé en su artículo 899 que «[e]xiste coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente. Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no [exista] […] exclusión de los demás».

Lo primero que se desprende del texto normativo es que existe coposesión cuando varios poseen un mismo bien de modo conjunto. Eso supone que cada uno de los coposeedores ejercen de facto la titularidad posesoria de la totalidad del bien común sin que ello suponga excluir a los otros coposeedores de su respectiva titularidad posesoria. Obviamente no estaremos frente a esta figura posesoria si cada uno de los poseedores posee de modo individual una parte determinada de un bien indiviso, aun cuando existan algunas áreas de dicho bien que son de uso común, como es el caso de los accesos al bien, la escalera común, los pasajes y accesos a las unidades individualizadas que posee cada uno, pues no estaríamos ante una posesión conjunta.

Refiriéndose a esta figura, Westermann y otros señalan que en la coposesión es necesaria una verdadera comunidad del ejercicio del poder y que en esto es decisivo el poder de hecho, no el poder jurídico. Sostienen además dichos juristas alemanes lo siguiente:

[…] la diferencia entre coposesión y posesión parcial resulta de que en la coposesión no está dividido el ámbito espacial de la dominación, sino la dominación misma. Por lo demás, es posible que la coposesión y la posesión parcial coincidan absolutamente: los cónyuges que habitan en una vivienda arrendada, situada en un edificio de varias viviendas, son coposeedores de esta vivienda y, con ello, de una parte, espacialmente delimitada del edificio.[1]

Resulta relevante lo comentado en el párrafo precedente, pues, en materia posesoria, nuestra legislación civil (Código Civil de 1936 y Código Civil de 1984) es receptora, básicamente, de la doctrina y teorías incorporadas al BGB alemán. Cuando se aborda la figura de la coposesión, resulta determinante la verificación del ejercicio del poder de hecho (no del poder jurídico) sobre el bien común, además de que el ejercicio de dicho poder por los poseedores no se encuentra espacialmente dividido, por lo cual, para el presente caso, es bueno tener en cuenta la diferencia de esta figura con la denominada posesión parcial.

La doctrina y el derecho comparado son uniformes en la identificación de la coposesión y coinciden en señalar que esta se presenta cuando existe unidad del objeto sobre el cual recae la posesión y la homogeneidad en la posesión. Así, Hernández Gil señala lo siguiente:

[…] no hay coposesión si el objeto aparece dividido en partes determinadas materialmente y atribuidas a cada sujeto, porque entonces cada parte asume el significada de objeto de una posesión independiente. Habrá solo contigüidad de posesiones, sin que la proximidad material o similitud económico-social engendre consecuencia jurídica concerniente a la estructura posesoria.[2] (Énfasis agregado)

Obviamente, en la coposesión no existe titularidad posesoria específica, ni física ni ideal, sobre determinada parte del bien. La titularidad posesoria de cada coposeedor recae sobre la totalidad del objeto de la posesión. Se ha intentado explicar la coposesión con el condominio o la copropiedad (propiedad por cuotas); no obstante, como lo señala Hernández Gil, el régimen de titularidad por cuotas según la cual cada copropietario es pleno propietario de la cuota no puede ser trasplantado íntegramente a la coposesión. Precisa que «la posesión plena y exclusiva de una cuota es inadmisible porque la abstracción intelectual que es la cuota, pugna con el poder de hecho de la posesión»[3].

3.2. Requisitos para usucapir en la coposesión

No debemos confundir la figura de la coposesión que se regula en nuestro modelo posesorio —que se alinea a la teoría objetiva de la posesión (Ihering, Saleilles, etc.), en el que se reconoce al poseedor como aquel que cuenta con animus tenendi o possidendi, es decir, aquel que ejerce el poder de hecho sobre el bien, aun reconociendo en otro la propiedad— con aquella que se regula en los sistemas legales cuyo modelo posesorio se adhiere a la teoría subjetiva del animus (Savigny) donde cada poseedor, para ser tal, debe contar, necesariamente, con animus domini (no reconocer en otro la propiedad), por lo que no se admite, en este modelo, la posibilidad de que existan dos poseedores respecto de un mismo bien, pues las posesiones se excluirían. Si bien en las legislaciones que se adhieren a esta teoría se prevé la coposesión, se entiende que se está frente a la que en ese modelo se denomina posesión natural (tenencia) con carencia total del animus domini, mas no a la que, entre ellos, se conoce como posesión civil o posesión propiamente dicha.

Sobre lo descrito en el párrafo precedente, Salvat —quien en esto sigue la teoría del animus de Savigny, la cual comenta el artículo 2401 del Código Civil de Vélez Sarsfield, el cual señala que «dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa»— trae a colación una regla del derecho romano el cual establece que «muchos no pueden poseer solidariamente la misma cosa». Precisa además de esta regla lo siguiente:

[…] se explica como una consecuencia del paralelismo que existe entre la propiedad y la posesión; así como la propiedad es exclusiva y varias personas no pueden ser propietarios “in-solidum” de una cosa, lo mismo la posesión también es exclusiva y varias personas no pueden poseer “in-solidum” la misma cosa.[4]

Similar punto de vista se advierte de Lafaille, notable jurista argentino, quien precisa lo siguiente:

A semejanza del dominio, la posesión es de carácter exclusivo. Sería pues imposible dentro del sistema legal, que sobre una sola cosa existieran a la vez dos posesiones. Es la regla establecida en nuestro artículo 2401: “dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa”.[5]

Como se sabe, el Código Civil argentino de Vélez Sarsfield se adscribió en materia posesoria a la teoría subjetiva de la posesión. Así, como se conoce, mientras que el arrendatario, comodatario, precario, usufructuario, usuario, etc., son, en nuestro país, verdaderos poseedores, en el Código Civil de Vélez Sarsfield argentino, son meros detentadores, pues carecen de animus domini, requisito indispensable para ser ubicados como poseedores.

Por ello, dada la particular naturaleza posesoria que se regula en nuestro Código Civil, es que se admite la posibilidad jurídica de que dos o más personas puedan poseer de modo conjunto un mismo bien, incluso cuando no reconozcan en otro la propiedad, es decir, que todos ellos cuenten con animus domini, en cuyo caso queda expedita la posibilidad de adquirir la propiedad por prescripción, la cual, como bien lo establece el II Pleno Casatorio Civil, devendría en copropiedad. Así, en el segundo párrafo del fundamento 30, segundo párrafo, de la sentencia que da lugar al citado pleno casatorio, el colegiado de la Corte Suprema establece lo siguiente:

Es en este contexto que se verifica que no existe impedimento alguno en nuestro ordenamiento legal para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir un bien, puesto que la institución jurídica que de ello se originaria sería la de la copropiedad.

Lo primero que debe cumplirse para que dos o más personas que poseen un bien lo adquieran por prescripción es la de ser coposeedores, que, según nuestro ordenamiento jurídico, deben poseer el bien conjuntamente y que la naturaleza posesoria de cada uno de ellos deberá ser la misma, es decir, deberán tener posesión homogénea. Lo demás es la exigencia que prevé el artículo 950 del Código Civil; es decir —y en eso se diferencia del modelo posesorio savigniano—, todos ellos deben poseer como propietarios, dicho en otras palabras, coposeedores con animus domini, lo cual sería una herejía jurídica en las legislaciones cuyo modelo posesorio sigue la teoría subjetiva de la posesión, además de los otros requisitos, es decir, que la coposesión haya sido pacífica, continua y pública por 10 años y por cinco años si media justo título y buena fe.

3.3. Análisis de los fundamentos de la sentencia de casación

Ahora bien, de la lectura de la referida sentencia suprema, se aprecia que las instancias de mérito han establecido como hechos acreditados los siguientes:

a) Los demandantes han accedido a posesión del bien en fechas diametralmente distintas y que además poseen unidades que han sido individualizadas y divididas materialmente, lo cual guarda correlato en el pago de los tributos que constan de los cupones anexados a la demanda, en donde cada uno de los demandantes han identificado los interiores que vienen ocupando, de lo que se concluye que cada uno viene ocupando individualmente áreas separadas.

b) Con los contratos que obran en autos, se acredita que uno de los demandantes, de nombre Wenceslao, entró al bien como arrendatario de los que aparecen como propietarios en el registro público (padres de la demandada). Dicho documento, presentado en fotocopia, no fue cuestionado ni negado en modo alguno, tampoco fue desvirtuado su contenido; por el contrario, otros demandantes reconocen expresamente que el señor Wenceslao celebró un contrato de arrendamiento.

c) Además de haber ingresado en años diferentes (entre 1955 y 1998), algunos lo hicieron en calidad de guardián y otros por invitación. En cuanto a que el arrendamiento había perdido vigencia, ello resultaría irrelevante, pues el debate se ha centrado en determinar si los demandantes cumplen o no con los presupuestos de la coposesión; por lo que se ha acreditado que los demandantes ejercen posesión individual sobre el inmueble dividido en partes.

Teniendo en cuenta los hechos acreditados en las instancias de mérito, que he reproducido en los literales a, b y c del punto 3.3 de este documento, y las expresiones del colegiado supremo que he resumido en la sección de pronunciamientos de este documento, se puede advertir el error incurrido por este último.

Efectivamente, en este caso, la Sala Civil Suprema objeta la conclusión arribada por las instancias de mérito en el sentido de que los demandantes poseen áreas diferentes del predio, que el bien está dividido materialmente y que la posesión de cada demandante estaría individualizada, por lo cual concluye por ello que no se habría configurado la coposesión.

La objeción se sustenta no bajo el argumento de la existencia de otros medios probatorios actuados en autos o que ofrecidos y actuados no han sido valorados, sino en la sola declaración puesta por el demandante Wenceslao en el escrito de subsanación de la demanda, en el que se indica que ingresó como guardián y que contaba con algunos cuartos vacíos con construcciones de material rústico, y que se le dio para vivir en el cuarto 2, que debió basarse en otros medios probatorios como, por ejemplo, una inspección ocular o pericia.

Agrega que los demandantes han señalado que el espacio que ocupan es de manera provisional y que esta no es definitiva y que, por sentido común y lógica, no pueden convivir de manera conjunta los coposesionarios en un solo cuarto por tener cada uno sus propias familias. Concluye en esta parte que se ha infringido el deber de motivación previsto en la Constitución; agrega que la Sala de mérito debe analizar si el arrendamiento ha continuado sus efectos jurídicos luego del fallecimiento del arrendador y la condición de arrendatario original, a la luz de nuestro ordenamiento civil.

Señalo algunos errores:

— La Sala Suprema no sustenta su decisión en medios probatorios ofrecidos y no actuados o actuados y no valorados, que afectarían el deber de motivación de los jueces de instancia; desconoce la facultad reservada a las instancias de mérito, a quienes corresponde fijar los hechos acreditados y su respectiva valoración y no objeta la operación de subsunción de las instancias de mérito, sino el hecho de que tendría que haberse practicado otros medios probatorios que nadie ofreció.

— Pese a reconocer que los demandantes poseen, con cada una de sus respectivas familias, cuartos o ambientes distintos, se les atribuye la condición de posesión temporal o provisional y que por lógica debe ser así; no obstante, no se percata de que la posesión es el ejercicio de un poder de hecho, como el evento fáctico de usar o disfrutar el bien, y que precisamente es ese ejercicio real y objetivo el que debe evaluarse a lo largo del tiempo para verificar el tipo de posesión que se ejerce.

Para fines de la usucapión, se posee el bien o no se posee por el tiempo que se invoca por ser un asunto de hecho, se evalúa con independencia del carácter subjetivo de su calificación de «provisional o definitivo», como si la posesión «provisional» no se tomara en cuenta para el cómputo del plazo o para determinar si se configura la posesión conjunta que se alega. Lo concreto es que la posesión actual de los demandantes, cualquiera que sea la razón, no se ejerce de modo conjunto sobre la totalidad del bien al ocupar cada uno de los demandantes y sus familias áreas determinadas distintas.

— Al disponer que la Sala Superior actúe medios probatorios, se afecta el principio de independencia del que están investidos los jueces y que constituye una garantía constitucional, pues el juez y el colegiado superior decidieron el conflicto en convicción y en virtud de la prueba actuada y valorada por ellos.

— Por otro lado, la prueba dispuesta por la Sala Suprema, consistente en la inspección judicial o pericia respectiva, resulta inidónea para el tipo de proceso materia de autos, pues lo que corresponde acreditar es la existencia del ejercicio de la posesión conjunta de todos los demandantes en predio submateria. Para ello, se requiere acreditar la existencia de la coposesión a lo largo de 10 años, es decir, posesión conjunta del bien por dicho tiempo.

Dichos medios probatorios acreditarían lo que sucede en el bien en el preciso momento en que se practican ambas pruebas. No es una prueba que permita acreditar la existencia de la coposesión en los últimos 10 años, con mayor razón si, como se ha señalado líneas arriba, la propia Sala Suprema reconoce que, «por ahora», de modo provisional, cada familia de los demandantes posee cuartos o ambientes separados e individualizados.

— Con relación al contrato de arrendamiento que celebró el demandante señor Wenceslao con los padres de la demandada, propietarios registrales del bien, constituye un exceso ordenar que se analice dicho contrato —por los jueces superiores— para establecer si los efectos de dicho contrato continúan, así como los efectos del fallecimiento del arrendador y la condición de arrendatario original, pues el órgano colegiado superior, si bien consideró que no era relevante establecer si dicho contrato se encontraba vigente, lo hizo tras considerar que el debate se centró en establecer la existencia o no de la coposesión, teniendo en cuenta que los demandantes han solicitado la prescripción adquisitiva, pese a que ejercen una posesión individual sobre el inmueble dividido en partes.

Respecto de lo señalado por el colegiado supremo en el fundamento décimo cuarto de la sentencia casatoria, y que se ha resumido en la sección de pronunciamientos de este comentario, en el sentido de que no existe un desarrollo suficiente de motivación cuando el ad quem señala el origen de la particular situación de cada uno de los demandantes, considerando que, si las posesiones de estos son de calidades diferentes, obviamente —concluye la Sala Superior— no se puede decir que exista coposesión. La Sala Suprema exige que debe señalarse en qué consisten las calidades diferentes de posesiones, pues señala que «es posible que dos o más posesiones convivan sobre una cosa en tanto no exista conflicto» y agrega las líneas que se transcriben en la sección de pronunciamientos de este documento al momento de referenciar el fundamento décimo cuarto de la sentencia casatoria.

La reflexión consignada por el órgano supremo —y que advierte como defecto de la sentencia de vista— no resulta coherente con lo que se debate en estos autos, esto es, con la pretensión que es materia de este proceso. Es preciso recordar que el debate se centra en establecer si los demandantes tienen derecho a usucapir el predio que ocupan en virtud de ejercer coposesión sobre dicho bien.

Entonces, siguiendo las reglas fijadas en el II Pleno Casatorio Civil y en la doctrina imperante en derecho comparado compatible con nuestro modelo posesorio —algunas de ellas citadas líneas arriba—, lo primero que se tiene que establecer es la existencia de la coposesión, entendida esta no solo como la posesión conjunta de varios sobre un mismo bien, sino además —y eso es lo más importante— que dicha posesión conjunta sea homogénea, de la misma naturaleza, con presencia de animus domini en cada uno de los coposeedores, vale decir, en todos los demandantes. No es suficiente verificar que entre las posesiones no exista conflicto.

En este caso, la coposesión supone titularidad posesoria de cada uno de los poseedores sobre la totalidad del bien, por lo que se excluye la posibilidad de ejercicio posesorio sobre parte determinada del bien. Entonces, lo que nos trae la ejecutoria suprema como reflexión es la posibilidad de que exista concurrencia de posesiones, incluso de diferente naturaleza. Para este efecto cita dos ejemplos: posesiones de distinta naturaleza (arrendador, arrendatario) y posesiones fácticamente compatibles (usufructuario y quien se sirviera del mismo bien con motivo de servidumbre). Ninguno de ellos guarda relación con el caso de autos, pues en todos los supuestos posesorios hay ausencia total del animus domini, indispensable para usucapir el bien. Se trata, en estricto, de una sana reflexión académica sobre las posibles posesiones concurrentes —podría incluirse en dicha reflexión la concurrencia posesoria de la mediación posesoria—; no obstante, ella no guarda relación alguna con el presente caso.


[1] Westermann, Harry y otros, Derechos reales, t. I, 7.a ed., Madrid: Fundación Cultural del Notariado, 2006. p. 177.

Sobre la coposesión señalan lo siguiente:

Es necesaria una verdadera comunidad del ejercicio del poder; si bien puede ser ejercitado también por un servidor de la posesión que sea dependiente de todos los coposeedores. No obstante, no es suficiente con que únicamente se le conceda a un no poseedor la coutilización, sin que obtenga poder de dominio propio.

[2] Hernández Gil, Antonio, La posesión, 1.a ed., Madrid: Civitas, 1980, p. 157.

[3] Ibid., p. 158.

[4] Salvat, Raymundo, Tratado de derecho civil argentino, t. VII: Derechos reales (v. I), Buenos Aires: Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, 1927, pp. 117-118.

[5] Lafaille, Héctor, Derecho civil, t. III: Tratado de los derechos reales (v. I), Buenos Aires: Compañía Argentina de Editores, 1943, p. 164.

Comentarios: