Fundamentos destacados: 11.- La impugnante ha sido condenada bajo el título de cómplice primaria, por su condición de extraneus, y en ese sentido cabe destacar que este Supremo Tribunal en reiteradas ejecutorias ha señalado que el partícipe extraneus en los delitos de infracción de deber, solo responderá por la configuración de su propio injusto y no le alcanza la dúplica del plazo de prescripción.
12.- Entonces, en su caso, no resulta aplicable la duplicidad del plazo de prescripción, pues según el Acuerdo Plenario N° 2-2011-CJ-117, del seis de diciembre de dos mil once, a los extraneus no se extiende el término del plazo de prescripción previsto para los autores, pues no infringen ningún deber jurídico especial que se corresponda con el bien jurídico que es objeto de tutela penal. Entonces, corresponde determinar si en el caso, operó la acción liberatoria del tiempo de manera extintiva.
Sumilla. En el caso de la extraneus, la acción penal prescribió, pues ha transcurrido el plazo ordinario y extraordinario fijado para el delito de colusión, sin que sea aplicable la duplicidad del plazo de prescripción –como si lo sería en el caso de los intraneus–, pues al tener tal calidad –de extraneus– no infringe ningún deber jurídico especial que se corresponda con el bien jurídico que es objeto de tutela penal, conforme al Acuerdo Plenario N.° 2-2011-CJ-117.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 377-2019, LIMA
Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la sentenciada ANA FELÍCITAS ADRIÁN NAVARRO contra la sentencia del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, de página cuatro mil ochocientos cincuenta, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la condenó como cómplice primaria del delito de colusión desleal, en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año, bajo las reglas de conducta ahí fijadas, y fijó en un millón quinientos noventa mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar la sentenciada en forma solidaria con los condenados en sentencias precedentes.
Con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
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CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1.- Se atribuyó a la imputada Ana Felícitas Adrián Navarro, haber participado en el Proceso de Licitación Privada N° 17-96-SMGE (Servicio Militar del Ejército) al prestar auxilio y suscribir el contrato el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la adjudicación de la buena pro, en calidad de representante legal de la empresa Shemesh Representaciones y pese, a no figurar como proveedora del Ejército en dicho año, fue favorecida para vender a la aviación del Ejército peruano, materiales de guerra, tales como: veintiún visores nocturnos, adaptación de siete cabinas de helicópteros para visión nocturna, tres mil quinientos ochenta y cuatro cartuchos pirotécnicos del sistema de protección, cuatro probadores del sistema de protección y entrenamiento para veintiún pilotos, aprobados por Resolución Ministerial N° 1082 DE/EP, del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la suma de quinientos veintinueve mil quinientos treinta dólares estadounidenses.
FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
2.- El Tribunal Superior sustentó su sentencia condenatoria en lo siguiente:
2.1. La conducta de la imputada no se limitó a su ocupación, propia como secretaria en la empresa MOBETEK, y de accionista, gerente general y representante legal de la empresa SHEMESH REPRESENTACIONES S. R. Ltda., sino se desempeñó formal, y legalmente –según refirió, sin remuneración alguna–, como accionista y gerente general. Ambas, como persona de entera confianza del propietario Moshe Rothschild – hecho probado que explica su designación-.
2.2. La acusación fiscal, se sostiene en su participación como cómplice, siendo en su caso, la que se adecua es la primaria, en tanto que es evidente que el delito no habría sido cometido, sin la participación de la acusada, como representante de la empresa SHEMESH REPRESENTACIONES S. R. Ltda., como contraparte en el contrato colusorio de extraneus, conforme al artículo veinticinco del Código Penal.
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EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3.- La sentenciada Ana Felícitas Adrián Navarro, interpuso recurso de nulidad de página cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro. Alegó los motivos siguientes:
3.1. Ha sido condenada, sin que exista elementos probatorios que acrediten de manera objetiva su responsabilidad penal.
3.2. Se ha demostrado que las personas que se coludieron fueron el sentenciado Nicolás Hermosa Ríos –en ese entonces– comandante general del Ejército, con Moshe Rothschild; sin embargo, el primero, ha señalado no conocerlo y el segundo no fue comprendido en el proceso.
3.3. No tiene la condición de funcionaria o servidora pública, como calidad especial del sujeto que exige el tipo penal.
3.4. No se valoró que su función se limitó al cargo de secretaria que desempeñaba en las empresas MOBETEK y SHEMES, y pese a ello, se le condenó como cómplice primaria del delito de colusión.
3.5. La reparación civil fijada en la sentencia, es exorbitante e impagable, pues no cuenta con trabajo y solo se dedica al cuidado de su madre anciana.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA
4.- El delito de colusión, prescrito en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, texto original, vigente a la fecha de los hechos, prescribe: “El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años”.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5.- El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
6.- Una de las garantías de la Administración de Justicia, contempladas en el numeral tres, del artículo ciento treinta y nueve, de nuestra Carta Política, es el debido proceso, que implica el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia.
7.- Así, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público, que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos; esto es, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales, debe respetar el debido proceso legal, a fin de que el desarrollo del proceso no afecte su tramitación, caso contrario se convertiría en uno irregular, y consecuentemente acarrearía su nulidad.
8.- Así, los órganos jurisdiccionales llamados a expedir sentencia o resoluciones que pongan fin al proceso o, en su caso, las instancias encargadas de revisarlas, antes de emitir el pronunciamiento que corresponda deben observar no solo las omisiones o defectos en que se hayan incurrido, sino sobre todo verificar la vigencia o no de la acción penal incoada, con el propósito de determinar si está habilitado para, en este caso, absolver o no los motivos expuestos en el recurso impugnatorio.
9.- Conforme se anotó en el fundamento tres, de la presente ejecutoria suprema, se le imputó el ilícito penal de colusión, previsto por el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, sanciona con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años de pena privativa de la libertad.
10.- Entonces, en este caso, la prescripción de la acción penal en su plazo ordinario, prescrito en el artículo ochenta del Código Penal, es la pena máxima de quince años y el plazo extraordinario, prescrito en la parte final del artículo ochenta y tres del referido cuerpo legal, aquel plazo ordinario más la mitad, que sería siete años y seis meses. Por tanto, esta operaría transcurrido el plazo igual a veintidós años con seis meses.
11.- La impugnante ha sido condenada bajo el título de cómplice primaria, por su condición de extraneus, y en ese sentido cabe destacar que este Supremo Tribunal en reiteradas ejecutorias ha señalado que el partícipe extraneus en los delitos de infracción de deber, solo responderá por la configuración de su propio injusto y no le alcanza la dúplica del plazo de prescripción.
12.- Entonces, en su caso, no resulta aplicable la duplicidad del plazo de prescripción, pues según el Acuerdo Plenario N° 2-2011-CJ-117, del seis de diciembre de dos mil once, a los extraneus no se extiende el término del plazo de prescripción previsto para los autores, pues no infringen ningún deber jurídico especial que se corresponda con el bien jurídico que es objeto de tutela penal. Entonces, corresponde determinar si en el caso, operó la acción liberatoria del tiempo de manera extintiva.
13.- En esa línea, se tiene que la fecha en que se habrían producido los hechos, según la acusación fiscal, data del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y realizado el cómputo correspondiente, se tiene que ha transcurrido veintidós años, diez meses y veinte días. Entonces, la acción penal para el delito de colusión desleal, imputado a la recurrente, en calidad de cómplice primario, se ha extinguido por prescripción. Por lo tanto, resulta innecesario inmiscuirse en el thema probandum y sobre los agravios del impugnante.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
1.- DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor de la encausada ANA FELÍCITAS ADRIÁN NAVARRO, como cómplice primaria del delito de colusión desleal, en agravio del Estado.
2.- DISPUSIERON el archivo definitivo de la presente causa, así como la anulación de los antecedentes judiciales y policiales que se hayan generado en contra de la precitada como consecuencia del presente proceso; los devolvieron.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.
S.S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
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