La colusión es un delito de mera actividad y no de resultado [RN 5315-2008, Puno]

Fundamento destacado: Cuarto. Que, el delito de colusión desleal debe entenderse como un delito de mera actividad, porque la sola producción de la concertación representa el momento consumativo del hecho, sin necesidad que la administración pública sufra un perjuicio (ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal Peruano. Lima, Palestra, dos mil tres, página doscientos setenta), siendo el caso que la defraudación debe entenderse como transgresión del deber de lealtad, deber positivo de disponer del patrimonio administrado en beneficio del Estado; por lo que la defraudación no puede ser entendida como producción(o posibilidad) de un perjuicio, no constituyendo por tanto –el perjuicio– un elemento objetivo del tipo, sino un indicio que permitirá advertir la presencia de un posible acuerdo colusorio (defraudatorio).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. Nº 5315-2008, PUNO

Lima, tres de mayo de dos mil diez.

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Willy Juan Vilca Ocoruro, Juan Javier Huarachi Borda, René Quispe Quispe, Elva Tula Pizarro Pérez y Francisco Javier Chayña Quispe contra la sentencia condenatoria de fecha seis de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas mil doscientos cincuenta y seis; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo, de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,

[Continúa…]

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