Colusión agravada: que obra licitada esté concluida no implica que no haya existido perjuicio patrimonial [RN 1634-2018, Ica]

Fundamentos destacados.- 3.13. En el presente caso, se tiene como parte de los hechos materia de imputación, considerados acreditados, que el imputado logró, mediante la presentación de la Carta Fianza N.° 0023-2008-CRAC-SL–como consecuencia de la obtención de la buena pro en la licitación materia de análisis–, que la Municipalidad Provincial de Nasca le entregara la suma de S/ 267 615,26. La entrega de este dinero resulta relevante en el caso concreto, pues conforme se detalló en el apartado sexto del presente fundamento jurídico, la referida carta fianza era falsificada, por lo que la Municipalidad Provincial agraviada dispuso de dinero en efectivo a favor del Consorcio Santa María, cuando no correspondía hacerlo, lo que ocasionó un perjuicio patrimonial real y efectivo. Cabe precisar que para efectos de configuración del perjuicio patrimonial resulta irrelevante que la obra licitada se hubiese concluido, ya que ello no remedia en modo alguno la alteración ocasionada previamente al patrimonio del Estado.

3.14. Al haberse constatado la existencia del perjuicio patrimonial, en el caso concreto no corresponde modificar la tipicidad de los hechos materia de imputación al primer párrafo, del artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal, como pretende el recurrente, y si bien la conducta debería ser configurada en el segundo párrafo, del artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal, según la modificación de la Ley N.° 29758, dado que esta tiene un margen mínimo de pena (seis años de pena privativa de la libertad) superior al que estipula de la Ley N.° 26713 (tres años de pena privativa de libertad), en virtud del principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación la última ley enunciada. Dado que este último enfoque fue adoptado también en la sentencia recurrida, según se constata de su fundamento jurídico octavo, no amerita mayor pronunciamiento en este extremo.


Sumilla. La prueba indiciaria en el delito de colusión. En el caso concreto concurren medios de prueba suficientes para acreditar la responsabilidad penal del recurrente y este no expresa motivos que permitan desvirtuar los argumentos expresados por la Sala Superior en la sentencia recurrida.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 1634-2018, ICA

Lima, tres de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado DANIEL ÁNGEL CAHUANA FLORES contra la sentencia del veintiocho de junio de dos mil dieciocho (foja dos mil quinientos cincuenta y uno), que lo condenó como cómplice primario del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de colusión (previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal), en perjuicio del Estado, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de dos años, bajo cumplimiento de reglas de conducta y el pago de nueve mil soles por concepto de reparación civil. De conformidad con el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

Primero. Expresión de agravios

El encausado DANIEL ÁNGEL CAHUANA FLORES, en su recurso de nulidad fundamentado (foja dos mil seiscientos siete), alegó que:

1.1. El Ministerio Público formuló acusación escrita en su contra como presunto cómplice del delito contra la Administración Pública- colusión (subsumido en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal). Sin embargo, mediante Ley N.° 29758 se modificó dicho tipo penal regulando dos modalidades: colusión simple y colusión agravada. En ese sentido, se debió aplicar la norma más favorable.

1.2. La Sala erróneamente señaló como perjuicio económico contra el Estado, que se obtuvo el adelanto de dinero con la presentación de una carta fianza falsa, pues si fuese real la existencia de dicho perjuicio, no se hubiera ejecutado ni culminado la obra, que en la actualidad se encuentra en uso, servicio y perfecto estado de conservación.

1.3. La interpretación de la Sala es inconsistente e irreal, pues el fiscal superior, en su requisitoria oral, no refirió la existencia de perjuicio económico, ni sustentó o acreditó con prueba objetiva dicho perjuicio, tampoco consideró que se deba restituir a favor del Estado suma de dinero alguno, por lo que se estaría ante una acusación de colusión simple.

1.4. Si se hubiera perjudicado al Estado peruano con la entrega de la suma de S/ 267 615,26, la Sala Penal de la Corte Suprema en su Ejecutoria Suprema hubiera dispuesto que los sentenciados restituyan dicha suma, lo que no ha acontecido debido a que la obra se ejecutó conforme con el expediente técnico.

1.5. Al no existir prueba objetiva que determine fehacientemente la existencia de un perjuicio económico, no se puede considerar la sentencia condenatoria por el delito contra la fe pública como prueba que acredite el perjuicio económico.

1.6. Al no existir perjuicio económico estamos ante una colusión simple, tipo penal que debe ser aplicado por ser el más favorable, el cual a la fecha se encuentra prescrito.

1.7. Los integrantes del Comité de Selección han sostenido uniformemente que las licitaciones llevadas a cabo se realizaron conforme con las normativas vigentes y ante Consucode. De tal forma que su consorcio fue el único en presentarse, esto es, ninguna otra empresa tuvo interés en registrarse a dicho concurso, por lo que queda descartada la presunta existencia de concertación.

1.8. Se debe tener en cuenta que ningún integrante mencionó que hubiese participado de forma directa en dicho proceso, que se haya reunido con dicho Comité o efectuado algún acuerdo colusorio, tampoco que haya estado presente en el acto de evaluación de la propuesta del acto de otorgamiento de buena pro, pues fue Luis Edgar Cahuana Flores, representante de la empresa FIRMAR Contratistas Generales S. A. C., quien se encargó de toda la documentación requerida.

1.9. Se señaló que no tenía la experiencia en construcción de puentes u obras similares; sin embargo, envió a su hermano la documentación pertinente respecto a la construcción del puente Pacocha y accesos y la del puente Santo Cristo II. En la primera obra enunciada habría reunido ocho meses de experiencia, mientras que respecto de la segunda obra presentó en juicio oral la constancia del consorcio San Judas expedido por Consucode.

1.10. Dado que todo el proceso se llevó a cabo vía Consucode, es imposible que esta entidad hubiese registrado el proceso de selección con firma vencida, eso significa que esta tuvo que estar vigente y, consecuentemente, no estaba inhabilitado. Respecto a la promesa de consorcio, no se exige que esté formalizado, pues conforme con el artículo treinta y siete de la Ley de Contrataciones, este se puede perfeccionar hasta antes de la firma del contrato.

1.11. La concertación se debió acreditar a través de prueba indiciaria; no obstante, ni en la acusación fiscal ni en la sentencia se desarrolló el acuerdo colusorio con la regulación de la prueba por indicios.

1.12. El informe N.° 058-2009/MPN.CON no fue sometido al principio de contradicción en juicio oral, por lo que carece de valor probatorio.

1.13. En la declaración de Elías Samuel Marroquín Peñafiel al ponérsele a la vista el informe N.° 003-008, indicó que estaba incompleto y no podía declarar bajo dichas circunstancias; posteriormente, el testigo no volvió a comparecer al juicio oral y, por tanto, tampoco fue sometido al contradictorio.

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Segundo. Imputación fiscal

De la acusación fiscal (foja novecientos sesenta y siete, aclarada a foja mil setecientos cuarenta y cuatro), se señala que la Municipalidad Provincial de Nasca convocó a una licitación pública signada con el N.° 001-2008-CE/MPN para la ejecución de la obra Construcción de cruce a desnivel de la avenida Arica con avenida Paredones, del distrito y provincia de Nazca, para ello el Comité Especial integrado por Rogelio César Román Morazani (presidente), el ingeniero William García Girao y el contador público Juan Aparcana Chacaltana, llevaban a su cargo la organización, conducción y ejecución del proceso de licitación pública N.° 001-2008-CE/MPN. En las bases de dicha licitación se estableció todo lo concerniente al proceso de inicio a fin, para lo cual los postores debían cumplir con las bases para poder participar en el proceso de selección. Es así que los procesados (integrantes del comité especial) aprovechándose del cargo que tenían y en concertación con los procesados Daniel Ángel Cahuana Flores y Luis Edgar Cahuana Flores logran defraudar a la Municipalidad Provincial de Nasca de la siguiente manera:

Se concertaron para que el único postor fuera el Consorcio Santa María, la cual estaba conformada por la empresa FIMAR CONTRATISTAS GENERALES S. A. C. (representada por Luis Edgar Cahuana Flores) y la empresa Daniel Ángel Cahuana Flores Ingeniero (representada por el mismo Daniel), advirtiendo que primigeniamente se registraron para la postulación tan solo como FIMAR CONTRATISTAS GENERALES S. A. C. pero el Comité lo pasó por alto.

El procesado Daniel Ángel Cahuana Flores no cumplía con el requisito obligatorio de los años de experiencia en la especialidad; así mismo, no ha cumplido con acreditar dicha experiencia con los demás documentos establecidos en las bases y, pese a ello, el Comité lo pasó por alto.

El Comité se ha limitado a establecer un puntaje de 77,39 en la propuesta técnica y 100 puntos en la propuesta económica, sin que esté correctamente sustentado cómo se llega a ese puntaje, no existe correspondencia en los mismos con los criterios de evaluación establecidos en las bases.

El ingeniero especialista en suelos no cumple con el requisito obligatorio de tres años de experiencia en obras similares, de igual manera, en cuanto al ingeniero especialista en impacto ambiental que se requería, según las bases era requisito que este profesional sea un ingeniero civil, forestal, agrónomo, biólogo, geógrafo ambiental o agrícola; no obstante, el cargo fue ocupado por una ingeniera metalúrgica, lo que también el Comité pasó por alto y desconocieron los puntajes asignados a los demás profesionales.

Una vez consentido el otorgamiento de la buena pro, el Comité Especial dio paso al alcalde Daniel Oswaldo Mantilla Bendezú quien procedió a formalizar la suscripción del contrato con el postor ganador sin que previamente hayan presentado todos los documentos exigidos en las bases de la Licitación Pública N.° 001-2008-CE/MPN.

Asimismo, el alcalde Daniel Oswaldo Mantilla Bendezú suscribió contrato con el ganador de la buena pro mediante irregularidades que van en contra de los lineamientos del reglamento, como el permitir que el contratista, pese a no estar vigente su inscripción en el registro de proveedores al momento de su participación en la licitación pública, y más aún que la empresa FIMAR CONTRATISTAS GENERALES S. A. C. estaba vinculada a la actividad de “proveedor de bienes y servicios” y no a la actividad como “ejecutor de obras”, actividad que fue requerida por la Litación Pública N.° 001-2008-CE/MPN, así como tampoco dio cumplimiento a los plazos para la suscripción del contrato, tampoco se exigieron las garantías pertinentes para el fiel cumplimiento de la obra, exonerando al contratista de presentar una carta fianza de fiel cumplimiento y/o retener el 10 % del monto total del contrato, por el simple hecho de haber presentado el procesado Daniel Ángel Cahuana Flores una declaración jurada indicando que su representada (FIMAR CONTRATISTAS GENERALES S. A. C.) es una pequeña empresa y se acogió a la Ley N.° 27268, pese a tener conocimiento de que dicha Ley se encontraba derogada.

Asimismo, los contratistas Daniel Ángel Cahuana Flores y Luis Edgar Cahuana Flores presentaron una carta fianza signada con el N.° 0023- 2008-CRAC-SL, emitida por la Caja de Ahorro y Crédito Señor de Luren por el monto de S/ 267 615,23, carta fianza que tenía vigencia solo por el plazo de treinta días, contrariando las bases de la licitación pública que exigía que la misma debía ser por un plazo igual a la ejecución de la obra; es decir, debía en este caso tener la carta fianza una vigencia de ciento cincuenta días, carta fianza que según la misma entidad no ha sido emitida por ella, por lo que se trataría de un documento a todas luces falso.

El consorcio Santa María designó a la persona de Julio Alfredo Narro Falconi como gerente general; no obstante, en el contrato de consorcio no se le otorgaron los poderes suficientes para sumir los derechos y cumplir con todas las obligaciones de su representada, pese a ello cursó una carta a la Municipalidad Provincial de Nasca para solicitarle la suma de S/ 267 615,26, por concepto de adelanto de materiales y, para dicho fin, adjuntó la carta fianza falsificada antes mencionada.

Bajo estas irregularidades y mediando documento falsificado, la Municipalidad Provincial de Nasca procedió a la entrega del monto solicitado por el procesado, gerente general, Julio Alfredo Narro Falconi.

Tercero. Análisis del caso

3.1. El delito de colusión desleal, previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal (según modificación de la Ley N.° 26713, vigente a la fecha de los hechos), es un delito de infracción de deber el cual exige que el funcionario o servidor público que intervenga en la operación defraudatoria lo haga en razón de su cargo o de una comisión especial. Asimismo, es un delito de encuentro, puesto que supone la intervención del funcionario público y del que concierta con él (partícipe necesario); y si bien la conducta del interviniente favorecido con el contrato colusorio no tiene una descripción típica expresa, en la medida de que su intervención es indispensable para la concreción del fraude por concertación, es indudable que debe ser castigado a título de cómplice primario (no puede serlo a título de coautor, porque no reúne la cualidad personal que el tipo exige). Finalmente, el propósito de este acuerdo colusorio clandestino –según la modificación efectuada por la Ley N.° 26713– debe trasuntar en una defraudación al Estado, esto es, en la producción de un perjuicio potencial, lo cual puede significar un detrimento en su patrimonio.

3.2. Como circunstancia contextual debidamente acreditada se tiene que la Municipalidad Provincial de Nasca convocó a la Licitación Pública N.° 001-2008-CE/MPN, para la ejecución de la obra Construcción de cruce a desnivel de las avenidas Arica y Paredones, en el distrito y provincia de Nasca. Para ello, se designó al Comité Especial integrado por Rogelio César Román Morazzani (presidente), el ingeniero William Alfredo García Girao y el contador público Juan Vicente Aparcana Chacaltana, quienes tenían a su cargo la organización, conducción y ejecución del acotado proceso de licitación. En el referido proceso de licitación, se presentó, como único postor, el Consorcio Santa María, el cual estaba conformado por la empresa Fimar Contratistas Generales S. A. C. (representada por Luis Edgar Cahuana Flores) y la empresa Daniel Ángel Cahuana Flores Ingeniero (representada por el propio Daniel Ángel Cahuana Flores). El referido consorcio fue quien obtuvo la buena pro de la licitación en cuestión.

3.3. Durante el transcurso del proceso también se tiene acreditado que:

a) El ingeniero Daniel Ángel Cahuana Flores no cumplió con el requisito obligatorio de los años de experiencia en la especialidad ni acreditó con documentos pertinentes su experiencia (como lo exigían las bases de la licitación pública).

b) No existe correspondencia entre los puntajes y la propuesta técnica económica, según los criterios de evaluación establecidos en las bases.

c) El ingeniero especialista en suelos no cumple con el requisito obligatorio de tres años de experiencia en obras similares.

d) El cargo de ingeniero especialista en impacto ambiental fue ocupado por una ingeniera metalúrgica (Ana María Huayta Arroyo), a pesar de que las bases requerían a un ingeniero civil, forestal, agrónomo, biólogo, geógrafo ambiental o agrícola.

e) Se formalizó la suscripción del contrato con el postor ganador (Consorcio Santa María), sin que previamente se presentaran todos los documentos exigidos en las bases de la licitación.

f) La empresa Fimar Contratistas Generales S. A. C., integrante del Consorcio Santa María, estaba vinculada a la actividad de proveedor de bienes y no a la de ejecutor de obras.

g) No se cumplió con los plazos para la suscripción del contrato.

h) Se exoneró al contratista de presentar una carta fianza de fiel cumplimiento de la obra y/o retener el 10 % del monto total del contrato, para lo cual únicamente se sustentaron en la presentación de una declaración jurada que indicaba que la empresa Fimar Contratistas Generales S. A. C. era una pequeña empresa, por lo cual se acogió a los beneficios de la Ley N.° 27268, pese a que dicha Ley se encontraba derogada.

i) Los contratistas (Daniel Ángel Cahuana Flores y Luis Edgar Cahuana Flores) presentaron una carta fianza adulterada, signada con el N.° 0023-2008-CRAC-SL, por el monto de S/ 267 615,26.

3.4. Las irregularidades anotadas, además de evidenciarse al confrontar las bases administrativas de la Licitación Pública N.° 001- 2008-CE/MPN con los documentos adjuntos a este, los cuales constituyen el total del expediente técnico analizado para el otorgamiento de la buena pro –debidamente oralizados en juicio oral, según acta de foja dos mil quinientos treinta y nueve–, no han sido cuestionadas por el recurrente y se constituyen en hechos probados durante el transcurso del proceso, pues los mismos fueron debidamente detallados en la sentencia condenatoria antecedente, del veinte de julio de dos mil quince, donde se declaró la responsabilidad penal de los coimputados (foja dos mil nueve), cuyo extremo condenatorio fue confirmado mediante ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad N.° 2620-2015.

3.5. Así, en el caso concreto, se cuenta con indicios plenamente probados, plurales y concomitantes, los cuales, según las máximas de la experiencia, dadas las evidentes y plurales irregularidades que fueron flagrantemente omitidas por el comité especial a cargo de la licitación –el cual se encontraba integrado por una pluralidad de miembros con formación profesional superior, quienes monitorearon el procedimiento durante todas sus etapas, es decir, tuvieron todas las condiciones personales y circunstanciales para evidenciar las irregularidades del proceso de licitación–, necesariamente conllevan a concluir que se trató de una conducta de favorecimiento expreso del referido Comité al consorcio postor. Asimismo, las irregularidades anotadas se constituían en requisitos cuya inconcurrencia conllevaba a que no se obtuviera la licitación pretendida, por lo que la consecución del otorgamiento de la buena pro únicamente se pudo efectuar debido a la cooperación indebida, constante y coordinada de todos los intervinientes –Comité especial de licitación y consorcio postor, integrado por la empresa de la cual el encausado Daniel Ángel Cahuana Flores era representante legal–, circunstancias que únicamente nos pueden orientar a concluir que efectivamente existió un acuerdo colusorio.

3.6. Aduce el recurrente que ningún integrante del Comité de selección mencionó que hubiese participado de forma directa en el proceso de licitación; sin embargo, ello carece de relevancia, dado que la acreditación de la responsabilidad penal en el presente caso no se efectuó por la sindicación de algún miembro del Comité, sino que se sustenta en los indicios que acreditan la existencia de un acuerdo colusorio, detallados en los apartados previos, más aún se encuentra acreditado que el imputado, a través de su empresa denominada Daniel Ángel Cahuana Flores Ingeniero constituyó el Consorcio Santa María, sin cuya conformación no se hubiese logrado la obtención de la buena pro; asimismo, en dicho contexto, luego de obtener la buena pro, el encausado presentó la Carta Fianza N.° 0023-2008-CRAC-SL (foja doscientos ochenta y siete), con la finalidad de obtener el adelanto directo y por concepto de materiales por la suma de S/ 267 615,26, la cual resultó ser falsa –aspecto que se encuentra plenamente acreditado, pues por este hecho el recurrente fue condenado por el delito de falsedad ideológica, conforme se aprecia de la sentencia del diecinueve de setiembre de dos mil doce (foja mil cuatrocientos setenta y dos)– de lo que se concluye que el imputado mantuvo una conducta activa y determinante durante la realización del hecho delictivo.

3.7. El recurrente alega que contaba con los años de experiencia requeridos; no obstante, ello no incide en los aspectos analizados, pues la irregularidad advertida es la falta de acreditación de los mismos durante el procedimiento de licitación. De igual manera, adujo que los integrantes del Comité sostuvieron uniformemente que la licitación se llevó a cabo según la normativa vigente, sin embargo, es una alegación genérica que no desvirtúa las irregularidades objetivamente constatadas durante el transcurso del proceso, detalladas en los apartados previos.

3.8. Respecto a que se debió acreditar la concertación a través de prueba indiciaria, la cual no fue propuesta por el fiscal ni desarrollada en la sentencia condenatoria, se debe precisar que la prueba por indicios no se constituye en un medio de prueba sino en un método de valoración probatoria, siendo así, a pesar que el representante del Ministerio Público no lo hubiese propuesto, no resulta en un impedimento para su aplicación; asimismo, conforme con lo analizado en el apartado quinto del presente fundamento jurídico, concurren indicios plurales, concomitantes e interrelacionados que conforme con las máximas de la experiencia, únicamente permiten concluir la existencia de un acuerdo colusorio. Cabe precisar que en el fundamento jurídico décimo, apartado segundo, de la sentencia recurrida, el juzgador precisó los motivos por los cuales también consideró acreditada la concertación en el caso concreto, en el cual si bien no se hizo mención expresa a la estructura de la prueba por indicios; no obstante, según el artículo doscientos noventa y ocho, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales no procede declarar la nulidad respecto de vicios procesales que no afecten el sentido de la resolución.

3.9. En cuanto a las observaciones realizadas a los informes números 058-2009/MPN.CON y 003-008, del acta de juicio oral (foja dos mil quinientos treinta y nueve) se tiene que fueron debidamente oralizados como prueba documental, cumpliendo lo estipulado en el artículo doscientos sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales; así, fueron debidamente sometidas al contradictorio, en el que inclusive se aprecia que la defensa legal del imputado no formuló alguna observación, por lo que no se aprecia ninguna vulneración a las normas de carácter procesal.

3.10. Finalmente, el recurrente aduce que en el caso concreto no concurre perjuicio patrimonial, por lo que, en observancia del principio de aplicación de la norma penal más favorable, alega que se debió reconducir el tipo penal materia de imputación al del primer párrafo, del artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal, según la modificación de la Ley N.° 29758.

3.11. Preliminarmente, debemos precisar que el tipo penal de colusión regulado en la Ley N.° 26713, consignada un supuesto típico único con una pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de quince años. Posteriormente, mediante la Ley N.° 29758, se modificó el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, lo que trajo consigo una nueva estructura típica del delito de colusión, en tanto se distinguió entre colusión simple –primer párrafo, del artículo cuatrocientos ochenta y cuatro, del Código Penal–, que estipula una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor a seis años y colusión agravada –segundo párrafo, del artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal– el cual estipulaba una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años. Según la interpretación adoptada en reiterada jurisprudencia la diferencia sustancial entre la colusión simple y agravada es la existencia del perjuicio patrimonial.

3.12. Dado que entre las leyes números 26713 y 29758, existe una sustancial modificación en la posible pena a imponerse al recurrente, aduce que en aplicación del principio de retroactividad benigna (artículo once, del artículo ciento treinta y nueve, de nuestra Constitución Política) se debe reconducir su conducta a lo estipulado en el primer párrafo, del artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal (colusión simple); pero ello procedería únicamente si no se constatara, en el caso concreto, la existencia de un perjuicio patrimonial, pues en el supuesto contrario su conducta debería ser homologada al segundo párrafo, del artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal (colusión agravada).

3.13. En el presente caso, se tiene como parte de los hechos materia de imputación, considerados acreditados, que el imputado logró, mediante la presentación de la Carta Fianza N.° 0023-2008-CRAC-SL–como consecuencia de la obtención de la buena pro en la licitación materia de análisis–, que la Municipalidad Provincial de Nasca le entregara la suma de S/ 267 615,26. La entrega de este dinero resulta relevante en el caso concreto, pues conforme se detalló en el apartado sexto del presente fundamento jurídico, la referida carta fianza era falsificada, por lo que la Municipalidad Provincial agraviada dispuso de dinero en efectivo a favor del Consorcio Santa María, cuando no correspondía hacerlo, lo que ocasionó un perjuicio patrimonial real y efectivo. Cabe precisar que para efectos de configuración del perjuicio patrimonial resulta irrelevante que la obra licitada se hubiese concluido, ya que ello no remedia en modo alguno la alteración ocasionada previamente al patrimonio del Estado.

3.14. Al haberse constatado la existencia del perjuicio patrimonial, en el caso concreto no corresponde modificar la tipicidad de los hechos materia de imputación al primer párrafo, del artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal, como pretende el recurrente, y si bien la conducta debería ser configurada en el segundo párrafo, del artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal, según la modificación de la Ley N.° 29758, dado que esta tiene un margen mínimo de pena (seis años de pena privativa de la libertad) superior al que estipula de la Ley N.° 26713 (tres años de pena privativa de libertad), en virtud del principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación la última ley enunciada. Dado que este último enfoque fue adoptado también en la sentencia recurrida, según se constata de su fundamento jurídico octavo, no amerita mayor pronunciamiento en este extremo.

3.15. En conclusión, el recurrente no expresa motivos que permitan desestimar los argumentos expresados por la Sala Superior y variar el sentido de la sentencia recurrida. Por los motivos expuestos, este Supremo Tribunal considera que la sentencia venida en grado, en lo referido a la responsabilidad penal del recurrente, está conforme a derecho y debe mantenerse.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiocho de junio de dos mil dieciocho (foja dos mil quinientos cincuenta y uno), que condenó a DANIEL ÁNGEL CAHUANA FLORES como cómplice primario del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de colusión (previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal), en perjuicio del Estado; a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de dos años, bajo cumplimiento de reglas de conducta y el pago de nueve mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que se devuelvan los autos al Tribunal Superior de origen para los fines de ley. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema y se archive el cuadernillo.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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