Fundamentos destacados: Tercero. […] 3.1. Que, previo al análisis de la conducta del procesado, resulta pertinente precisar conceptos relativos al tipo penal imputado; que, en efecto, el delito de corrupción de funcionarios previsto en el artículo trescientos noventa y tres del Código Penal tiene como verbo rector entre otros el término «recibir», el cual es sinónimo de admitir, asumir e incorporar voluntariamente, el medio corruptor, en el patrimonio propio, lo cual supone un desplazamiento del patrimonio o ventaja del que da al que recibe, mediante un acto de disposición por parte del que da (mediando un acto de disposición), perfeccionándose el ilícito penal cuando el agente recibe el donativo o beneficio patrimonial indebido (véase ROJAS VARGAS, Fidel, Delitos contra la administración pública, cuarta edición, Editora jurídica Grijley, Lima. páginas seiscientos ochenta y uno y siguientes); pero requiere que la entrega concreta de dinero al funcionario o servidor público, se vincule causalmente con una solicitud o aceptación indebida para realizar u omitir un acto funcional ilegal (no exigiendo en este supuesto que el funcionario o servidor público realice el acto que lesiona sus deberes funcionales, basta con que el agente reciba la ventaja económica indebida con la finalidad de efectuar una infracción a sus deberes institucionales) o como consecuencia de haber faltado a ellas; en consecuencia, debe probarse que el agente aceptó o recibió el dinero y que la dádiva persiga un acto funcional indebido —el funcionario debe pretender violar su deber o deberes propios de su cargo o constituir violación de las obligaciones anexas al mismo— (Recurso de Nulidad número cinco mil ciento treinta y cuatro guión dos mil seis, del veintisiete de abril de dos mil siete).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. Nº 2583-2012, LORETO
Lima, cinco de diciembre de dos mil doce.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JAVIER MARTÍN CANO FLORES, contra la sentencia del once de junio de dos mil doce, obrante a fojas novecientos noventa, que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-cohecho pasivo propio, en agravio de Electro Oriente S.A., como tal le impusieron la pena privativa de libertad de cinco años, inhabilitación por el plazo de dos años, previsto en el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal, de conformidad con los incisos uno y dos del artículo treinta y seis del Código Penal y fijó en la suma de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Villa Stein; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD: Que, la defensa técnica del encausado Javier Martín Cano Flores, fundamentó su recurso de nulidad a fojas mil once, alegando que su conducta no se adecua a ninguno de los comportamientos indicados en el primer párrafo del artículo trescientos noventa y tres del Código Penal; toda vez que: i) Nunca recibió dinero para favorecer en los Informes de avances de servicios, ni para no ponerles trabas en la ejecución del contrato, ciñéndose a velar los intereses de la empresa, lo cual lo acreditó, con la documentación que adjuntó en el presente proceso; ii) señala que los informes de Avance de Servicio no eran de su competencia, ni su función; iii) la Sala Penal no ha valorado adecuadamente los medios probatorios, calificando equivocadamente en su considerando cuatro punto ocho, de «no creíble» a lo declaración jurada suscrita por el señor Robert Palomino De La Gala Nuñez con firma legalizada, constituyendo un medio probatorio típico, toda vez que el dinero depositado en su cuenta por parte del señor Lagos, fue por encargo del señor Robert Palomino De La Gala; iv) habiendo la Sala valorado la declaración del señor Manuel Sadot Lagos Soez, en la cual se evidencian graves contradicciones.
[Continúa…]


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