Cohecho pasivo específico: no basta la sola referencia de la promesa de soborno como medio corruptor, sino que se debe establecer en qué consiste específicamente esa promesa [Apelación 135-2024, Loreto]

Jurisprudencia destacada por el abogado Edward García Navarro

Fundamento destacado. 6.19. De esta manera, resulta de recibo el agravio formulado, pues si bien la imputación cumplió los estándares y descripción circunstanciada para ser considerada válida y concreta, conforme lo señaló el señor fiscal supremo en la audiencia de apelación, el contenido de la promesa, donativo o ventaja que el imputado presuntamente aceptó no se acreditó con ningún medio probatorio ni prueba indiciaria.

6.20. Es decir, no se tiene información ni prueba en torno a cuál sería el contenido de la promesa, su determinación y especificidad, hecho que, a su vez, le correspondía acreditar al titular de la acción penal por ser quien tiene la carga de la prueba. Así, no se ofreció prueba de cargo para validar el elemento del tipo penal “promesa”, por lo que, ante tal insuficiencia probatoria, no puede establecerse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado, pues no es viable admitir que se aceptó una promesa, dádiva o ventaja —si fuera el caso—, sin fijar o determinar en qué consistían estas o a qué aludían.


Sumilla. Determinación concreta del contenido del elemento corruptor. Si bien la imputación cumplió con los estándares y descripción circunstanciada para ser considerada válida y concreta, conforme lo señaló el señor fiscal supremo en la audiencia de apelación, el contenido de la promesa, donativo o ventaja que el imputado presuntamente aceptó no se acreditó con ningún medio probatorio o prueba indiciaria.

Es decir, no se tiene información ni prueba en torno a cuál sería el contenido de la promesa, su determinación y especificidad, , hecho que, a su vez, le correspondía acreditar al titular de la acción penal por ser quien ostenta la carga de la prueba. Así, no se ofreció prueba de cargo para validar el elemento del tipo penal “promesa”, por lo que, ante tal insuficiencia probatoria, no puede establecerse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado, pues no es viable admitir que se aceptó una promesa, dádiva o ventaja —si fuera el caso—, sin fijar o determinar en qué consistían estas o a qué aludían.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 135-2024, LORETO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, quince de septiembre de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Pablo César Ormeño Quiroz contra la sentencia recaída en la Resolución n.° 6, del trece de diciembre de dos mil veintitrés, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo período, ciento ochenta días-multa y el pago de una reparación civil ascendente a la suma de S/ 15 000 (quince mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El representante de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto formuló requerimiento de acusación contra el investigado Ormeño Quiroz como presunto autor del delito contra la Administración pública-cohecho pasivo específico (ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal), en perjuicio del Estado, representado por el procurador público anticorrupción descentralizado de Loreto. Solicitó que se le imponga la pena de ocho años con seis meses de privación de libertad, inhabilitación por el mismo periodo, el pago de ciento ochenta días-multa y reparación civil ascendente a la suma de S/ 15 000 (quince mil soles) (fojas 1 a 33, y 34 y 35 del cuadernillo supremo).

1.2. El juez del Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto realizó la audiencia preliminar de control de acusación (fojas 38 a 43 del cuadernillo supremo) y emitió el auto de enjuiciamiento correspondiente contra el acusado por el delito imputado en la acusación fiscal (fojas 44 a 52 del cuadernillo supremo).

1.3. Producido el juicio oral, conforme al procedimiento legalmente previsto, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto emitió sentencia, el trece de diciembre de dos mil veintitrés (fojas 55 a 105 del cuadernillo supremo), y condenó a Pablo César Ormeño Quiroz como autor del delito de cohecho pasivo específico, le impuso seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo período y el pago de ciento ochenta días-multa y de S/ 15 000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil.

1.4. La defensa técnica del encausado Ormeño Quiroz interpuso apelación contra esa sentencia (fojas 121 a 149 del cuadernillo supremo), que fue concedida por el Colegiado Superior mediante Resolución n.o 8, del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (fojas 150 y 151 del cuadernillo supremo).

1.5. Elevada en grado la causa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó a su conocimiento y, por decreto del seis de septiembre de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha para la audiencia de calificación el doce de noviembre de dos mil veinticuatro, en la cual se emitió el auto de calificación (fojas 200 a 204 del cuadernillo supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto.

1.6. Mediante decreto del diez de julio de dos mil veinticinco, se señaló como fecha de audiencia de apelación el martes nueve de septiembre del año en curso (foja 273 del cuadernillo supremo). Llegada la fecha, se realizó la audiencia conforme al acta que antecede, y la causa quedó expedita para la emisión de la sentencia.

1.7. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Sala Suprema cumplió con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realiza en la fecha.

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Segundo. Imputación fiscal

2.1. Conforme al requerimiento de acusación, se atribuye a Pablo César Ormeño Quiroz —en síntesis— que, en su condición de fiscal provincial provisional de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Loreto-Maynas, sostuvo conversaciones y tratativas con el director regional de Energía y Minas, Luis Francisco Sánchez Zamora, que estaban relacionadas con acuerdos indebidos sobre el trámite y resultado de la investigación preventiva de la Carpeta Fiscal n.° 77-2016. Así, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el referido acusado fue comunicado del Informe n.° 003-2016-GRL-DREM-VUFMADM, que rectificó el Informe n.° 040-2015-GRL-DREM-VUFM-ADM, del dos de diciembre de dos mil quince, emitido por la administradora de a Ventanilla Única de Formalización Minera de la Dirección Regional de Energía y Minas (en adelante, DREM), Nuria Maritza Escalante Chota, donde se daba cuenta de que la concesión denominada “Chelita III” no estaba dentro del proceso de formalización minera y no podía realizar estas actividades.

2.2. De este modo, el quince de abril de dos mil dieciséis, el referido fiscal provincial se constituyó al kilómetro 21 de la carretera Iquitos-Nauta, y constató la existencia de un cargador frontal en una cantera ubicada al margen izquierdo del lugar. Esto fue identificado como la concesión minera “Chelita III”, de donde se venía extrayendo mineral no metálico —arena blanca— sin contar con autorización de inicio o reinicio de actividades. En consecuencia, el acusado Ormeño Quiroz aperturó la Carpeta Fiscal n.° 77-2016 y, mediante Disposición Fiscal n.° 1, del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, abrió investigación en la vía preventiva contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito de responsabilidad funcional e información falsa, en la modalidad de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos.

2.3. En el decurso de la investigación, se solicitó la declaración testimonial de Luis Francisco Sánchez Zamora, en calidad de director regional de Energía y Minas, y de Nuria Maritza Escalante Chota, como administradora de la Ventanilla Única de Formalización Minera de la DREM. El trece de mayo de dos mil dieciséis, Escalante Chota se apersonó por intermedio de su abogado y solicitó nueva fecha para su declaración; empero, el diecisiete de mayo del mismo año, sostuvo una conversación con Sánchez Zamora, quien a su vez llamó telefónicamente al fiscal provincial acusado, quien le manifestó que la abogada de la DREM estaba interesada en obtener copias de la investigación, por lo que conminó al director regional a que conversase con ella para que se desista de esa idea.

2.4. En tal sentido, Sánchez Zamora, al terminar esta comunicación con el fiscal, increpó a Escalante Chota por estos actos y le dijo que ya tenía “todo arreglado en la fiscalía”, pues un día antes se había reunido con el fiscal provincial y acordaron reemplazar las actas, desaparecer algunos folios del expediente y escritos, así como que ya no volverían a citar a Escalante Chota para declarar. Esta conversación con el director regional de Energía y Minas de Loreto fue grabada por Nuria Maritza Escalante Chota, administradora de la Ventanilla Única de Formalización Minera de la DREM, lo que reveló los acuerdos indebidos dentro del trámite de la Carpeta Fiscal n.° 77-2016 y, a su vez, permitió corroborar que el fiscal provincial Ormeño Quiroz aceptó los ofrecimientos de Sánchez Zamora, con fines de que se disponga el archivo de la investigación.

2.5. De otro lado, el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, Sánchez Zamora brindó su declaración a nivel fiscal ante el acusado, y refirió que la concesión minera “Chelita III” se encontraba en proceso de formalización, a la espera de una opinión técnica favorable del Ministerio de Energías y Minas. En consecuencia, el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, por Disposición Fiscal n.° 1, se concluyeron las acciones preventivas de la Carpeta Fiscal n.° 77-2016 y se ordenó el archivo definitivo. Los fundamentos principales de la decisión fueron que la administradora de la Ventanilla Única de Formalización Minera de la DREM no concurrió a declarar, y que el director de la DREM atestiguó favorablemente sobre el trámite del proceso de formalización de la concesión “Chelita III”.

[Continúa…]

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