Fundamento destacado: Décimo quinto. Así, el tipo penal de cohecho pasivo específico exige que la solicitud del donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio sea con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido al conocimiento del sujeto activo. En el caso, los hechos imputados se subsumen en el tipo penal antes mencionado, pues la solicitud se habría dado en una investigación de conocimiento del recurrente, quien era el responsable de llevar a cabo las diligencias respectivas, conforme a las acciones preliminares que este habría realizado. De ahí que la decisión de desaprobar el acuerdo de terminación anticipada a la que arribó el a quo se encuentre arreglada a derecho, pues este debe ejercer el control respectivo de lo acordado. En el caso, los hechos no se subsumen en el delito de concusión. Por lo tanto, el recurso de apelación no puede prosperar.
Sumilla: Infundada la apelación. El tipo penal de cohecho pasivo específico exige que la solicitud del donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio sea con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido al conocimiento del sujeto activo.
En el caso, de acuerdo con los hechos, se cumpliría con estos elementos del tipo, pues la solicitud se habría dado en una investigación asignada al recurrente, quien era el responsable de llevar a cabo las diligencias respectivas. Por lo tanto, no se evidenciarían actos relacionados con el delito de concusión, sino con el de cohecho pasivo específico. De ahí que la decisión a la que arribó el a quo se encuentre arreglada a derecho. En este contexto, el recurso de apelación no puede prosperar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N° 64-2022, HUAURA
Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado Xavier Edgar Rezabal Falcón contra la Resolución n° 4, del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (foja 236), emitida por la Vocalía de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que resolvió desaprobar el acuerdo de terminación anticipada en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la administración pública—corrupción de funcionarios-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. El encausado XAVIER EDGAR REZABAL FALCÓN interpuso recurso de apelación (foja 222) y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. Si el a quo invoca el principio de especialidad para entender que se estaría ante el delito de cohecho pasivo específico y no en el delito de concusión, tendría que haber identificado el componente adicional distinto.
1.2. Si bien el delito de cohecho pasivo específico exige el puesto o cargo (fiscal), a diferencia de la concusión, no es menos cierto que la especialidad va de la mano con todo el tipo penal, esto es, con los elementos descriptivos y normativos que establecen que el fiscal debe tener un asunto sometido a su conocimiento o competencia, lo cual implica capacidad de decisión. En este contexto, el fiscal provincial adjunto no tiene la potestad para requerir la prisión preventiva o disponer la libertad, función que le compete al fiscal provincial.
1.3. Quien decidió la situación del detenido “Tinoco” fue el fiscal provincial Quineche Flores, conforme a la copia de la Disposición n.° 1 del veintiséis de marzo de dos mil veinte, la copia de la orden de libertad del veintisiete de marzo de dos mil veinte, la declaración testimonial del referido fiscal y la copia del MOF del despacho fiscal corporativo.
1.4. La Sentencia de Apelación n.° 25-2017/Lima es un fallo judicial que permite amparar la posición del pedido de terminación anticipada; si bien no es vinculante, es ilustrativa.
II. Hechos imputados
Segundo. Los cargos imputados, son los siguientes:
Imputación concreta
Se atribuye a XAVIER EDGAR REZABAL FALCÓN que, en su condición de fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaral, habría solicitado a la denunciante Nelly Herrera Morales la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles) con el fin de influir en la decisión de la investigación que venía conociendo en el caso de turno fiscal seguido contra los detenidos Iván Eduardo Jiménez Soldevilla y Lucio David Tinoco Loli por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública-delitos de peligro común-fabricación, comercialización, uso o porte de armas, en agravio del Estado.
Hechos
2.1. El veintiocho de marzo de dos mil veinte, a las 16:40 horas aproximadamente, en momentos en que la denunciante Nelly Herrera Morales se entrevistó con el imputado XAVIER EDGAR REZABAL FALCÓN, fiscal adjunto provincial de turno, en el frontis de la Depincri—Huaral, este le indicó que se acercara a la Fiscalía, a la cual se constituyó inmediatamente, y se entrevistó con el vigilante, quien le indicó que esperase un momento en la parte exterior. Luego de diez minutos, salió el encausado, y la aludida denunciante le indicó que era pareja del detenido Lucio David Tinoco Loli y que quería saber su situación. Aquel le respondió: “Venga para acá a conversar”, y le indicó que subiera a su carro (de color oscuro). Entonces, la denunciante procedió a activar el sistema de grabación de voz de su teléfono celular y subió a dicho vehículo.
[Continúa…]
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