Cohecho pasivo: El agraviado siempre es el Estado y no las personas a las que se les solicita dinero [RN 2081-2012, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Noveno. Que, conforme a lo solicitado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal en su dictamen de fojas veintinueve – cuadernillo de esta Instancia Suprema-, en este tipo de delitos el sujeto pasivo está constituido por el Estado en su condición de titular de ^todas las actuaciones que toman lugar en los diversos estamentos de la administración pública; por tanto, al haberse considerado también como agraviados a Fanor Abdel Tovar Salinas y Carlos Eduardo Tovar Salinas, debe enmendarse dicha situación;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2081-2012, Lima Norte

Lima, veintidós de enero de dos mil trece.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el abogado defensor de los encausados Edwin Manuel Cornejo Urquizo y Christian Myles Tovar Montes contra la sentencia del once de mayo de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y dos; interviniendo como Ponente el Señor Juez Supremo Pariona Pastrana; de conformiaaa con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal y

CONSIDERANDO:

Primero: La defensa de los encausados Cornejo Urquizo y Tovar Montes fundamenta su recurso de nulidad a fojas quinientos diecisiete, alegando que durante las etapas de instrucción y juicio oral no se llegó a demostrar que sus defendidos hayan solicitado y/o recibido parte del dinero que se ¡es incrimina para omitir el cumplimiento de sus obligaciones funcionales; no se consideró la existencia de posiciones antagónicas entre los acusados y el personal Policial que los intervino; además se atribuye a sus defendidos no haber dado cuenta a la autoridad respecto de ¡a intervención de los agraviados, sin embargo, no se tuvo en consideración que la misma fue un hecho de flagrancia circunstancial, no prevista; que no se valoraron adecuadamente las actas que fueron confeccionadas a los encausados durante la intervención; que la sentencia denota falta de equidad y proporcionalidad en la valoración de los medios probatorios;

Segundo: Que, según acusación fiscal de fojas doscientos cuarenta y tres, se atribuye a los encausados Edwin Manuel Cornejo Urquizo y Christian Myles Tovar Montes, haberse coludido con la finalidad de solicitar dinero a los agraviados Fanor Abdel Tovar Salinas y Carlos Tovar Salinas, a cambio de faltar a sus obligaciones, por cuanto, después, de una cuestionada intervención a los mismos, por posesión de droga, les solicitaron la suma de un mil nuevos soles a fin de no dar cuenta a la Dependencia Policial respectiva, finalmente fueron intervenidos en un operativo cuando recibían parte del dinero de los familiares Ade los agraviados, hecho ocurrido el seis de marzo de dos mil nueve, a las veintidós horas, por las inmediaciones del Jirón Catac número cinco cinco tres de la Urbanización Parque Naranjal del distrito de Los Olivos;

Tercero: Que, conforme a los términos de la acusación fiscal, tenemos que el hecho investigado está tipificado en el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y tres del Código Penal, que sanciona a todo aquel funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativos, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas; Cuarto: Que, ante las imputaciones efectuadas contra los encausados Edwin Manuel Cornejo Urquizo y Christian Myles Tovar Montes, éstos tanto en sus manifestaciones policiales de fojas catorce y diecisiete; instructivas de fojas ciento cincuenta y uno y ciento cincuenta y ocho; y en juicio oral a fojas trescientos cuatro y trescientos ocho, negaron la comisión del ¡lícito instruido, señalando que el día de los hechos realizaron una intervención a los agraviados Fanor Abdel Tovar Salinas y Carlos Tovar Salinas al encontrarse en actitud sospechosa, ya que al parecer estaban vendiendo droga, siendo que al primero de los nombrados se le halló, en su canguro, una liga conteniendo doce ketes, al parecer de PBC y, el menor estaba a su costado, de campana; asimismo, no solicitaron suma de dinero a los agraviados;

Quinto: Que, pese a p. la negativa de los encausados Edwin Manuel Cornejo Urquizo y Christian Myles Tovar Montes sobre su participación en los hechos investigados existen suficientes elementos probatorios que acreditan de manera indubitable su responsabilidad penal, tales jVcomo: i) la manifestación policial de fojas diez y testimonial de fojas doscientos cuarenta y ocho del testigo Frees Tovar Salinas -hermano del agraviado Fanor Abdel Tovar Salinas-, quien sostuvo que el día de los hechos lo llamaron a su celular, donde le habló uno de los sujetos y, luego le pasó a su hermano, indicándole éste que estaban pidiéndole la suma de quinientos nuevos soles para que lo suelten, llamando nuevamente para decirle que lo solicitado era de un mil nuevos soles, optando por apersonarse a la Comisaría y hablar con el Comisario, quien inmediatamente montó un operativo y volvió a contactar con su hermano para hacer el trato y citarse en el Mercado de Villa Norte, a donde se dirigió después de fotocopiar los billetes, los cuales eran uno de cien, uno de cincuenta y uno de diez nuevos soles, los cuales fueron entregados al encausado Edwin Manuel Cornejo Urquizo; ii) la manifestación policial de fojas once y preventiva de fojas noventa y seis, del agraviado Fanor Abdel Tovar Salinas, quien sindicó a los encausados, quienes le solicitaron la suma de mil nuevos soles; iii) la manifestación policial de fojas veinte y referencial de fojas ciento treinta y ocho del menor agraviado Carlos Eduardo Tovar Salinas, quien reconoce a los encausados como las personas que el día de los hechos los intervinieron y les solicitaron dinero para dejarlos libres; iv) el Acta Registro Vehicular, Decomiso e Incautación de fojas veinticinco, donde se dejó constancia que en el vehículo donde estaban los encausados, se encontró, en el asiento posterior, la suma de ciento sesenta nuevos soles -un billete de cien nuevos soles, uno de cincuenta y otro de diez nuevos soles- dinero entregado por el testigo Frees Tovar Salinas y que fuera puesto por los encausados en dicho lugar al percatarse de la presencia policial y; v) las testimoniales de los efectivos policiales Luis Miguel Martínez Martínez -fojas ochenta y dieciseis-, Wilmer Cabanillas Alvarez -fojas ochenta y nueve- y del Mayor Jhonny Silva Rodríguez -fojas noventa y dos-, quienes participaron de la intervención de los encausados y, según sus versiones, fue el testigo Frees Tovar Salinas -hermano del agraviado Fanor Abdel Tovar Salinas-, quien les solicitó apoyo policial al tomar conocimiento que al agraviado le solicitaban dinero a cambio de su libertad, por tal suceso se montó un operativo a fin de intervenir a los encausados en el preciso instante que recibían el dinero; siendo testigos presenciales, los referidos efectivos policiales, de las llamadas recibidas por el testigo Frees Tovar Salinas, citándolo a éste al lugar donde se llevaría a caoo el desembolso del dinero;

Sexto: Que, si bien los encausados negaron durante toda la investigación haber solicitado dinero a los agraviados a fin de dejarlos en libertad, así como en su recurso de nulidad expresan diversas situaciones a tomar en cuenta para fundamentar su inocencia; sin embargo, sus argumentos de defensa tienen como único fin evadir su responsabilidad en los hechos incriminados, tanto más si se tiene en cuenta que ambos encausados no comunicaron, de la intervención de los agraviados, a sus superiores, máxime si el encausado Tovar Montes se encontraba de franco, mientras que el encausado Cornejo Urquizo de vacaciones; que asimismo pretenden desvirtuar la comisión del ilícito, puesto que señalan que los agraviados mantienen vínculos de amistad con los efectivos policiales; sin embargo, ello no ha sido probado por los recurrentes;

Séptimo: Que, en ese sentido tenemos que, el fin del derecho procesal penal está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado, condenándolo o absolviéndolo de la acusación, o archivando el proceso cuando no se pruebe su responsabilidad, es también reunir la prueba de la I realización del delito, para establecer la responsabilidad del imputado, la que debe estar plenamente acreditada y fuera de / toda duda para imponer una sanción penal; situación que se da en el presente caso, por cuanto los medios probatorios citados anteriormente demuestran y evidencia que los encausados solicitaron dinero a los agraviados a fin de dejarlos en libertad, argumentando en su defensa versiones poco creíbles que no Iteran el valor probatorio de las pruebas recabadas y actuadas durante la investigación;

Octavo: Que, asimismo, debemos precisar que el principio de la libre apreciación de la prueba otorga al juzgador la facultad y autonomía para que, conforme a las reglas de la experiencia y aplicando un raciocinio lógico, determine si un hecho está probado o no, y en ese sentido la máxima de la experiencia nos dice que determinado hecho, actitud o fenómeno se puede manifestar de determinada forma debido a la constante y reiterada observación del acontecer común por la repetición uniforme de ciertos acontecimientos del accionar humano; lo que nos lleva a determinar que los encausados realizaron la conducta delictiva imputada, la cual está probada también con la presencia del testigo Frees Tovar Salinas -hermano del agraviado Fanor Abdel Tovar Salinas- en el lugar de los hechos, lo cual demuestra que éste estuvo presente única y exclusivamente para hacer entrega del dinero solicitado por los encausados, pues de haber sido una intervención ircunstancial y regular no se justificaría su presencia en el lugar de os hechos;

Noveno: Que, conforme a lo solicitado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal en su dictamen de fojas veintinueve – cuadernillo de esta Instancia Suprema-, en este tipo de delitos el sujeto pasivo está constituido por el Estado en su condición de titular de ^todas las actuaciones que toman lugar en los diversos estamentos de la administración pública; por tanto, al haberse considerado también como agraviados a Fanor Abdel Tovar Salinas y Carlos Eduardo Tovar Salinas, debe enmendarse dicha situación;

Décimo: Que, con respecto a la reparación civil, este Supremo Tribunal considera que aún siendo el agraviado únicamente el Estado, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, el monto fijado por dicho concepto está conforme a ley, si se tiene en cuenta el grave daño irrogado a una institución del Estado como lo es la Policía Nacional del Perú, la cual tiene como finalidad brindar seguridad a los habitantes de la comunidad y, conductas delictivas como la desplegada por los encausados no pueden dañar dicha labor ni la imagen de dicha institución.

Por estos fundamentos:

Declararon NULA la sentencia del once de mayo de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y dos, en el extremo que consideró a Fanor Abdel Tovar Salinas y Carlos Eduardo Tovar Salinas como agraviados, en el proceso seguido contra Edwin Manuel Cornejo Urquizo y Christian Myles Tovar Montes por delito cometido por funcionario público- corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho pasivo propio; NO HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo que condenó a Edwin Manuel Cornejo Urquizo y Christian Myles Tovar Montes como autores del delito cometido por funcionario público- corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad efectiva y, fijó en tres mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor del agraviado -Estado-; con lo demás que contiene y los devolvieron.-

SS.

VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
TELLO GILARDI

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