Fundamentos destacados: 6.17. En lo atinente al cuestionamiento del elemento objetivo del tipo, referido a que el auxiliar jurisdiccional haya realizado un acto respecto a un asunto sometido a su conocimiento o su competencia, debe destacarse que el profesor Rojas Vargas ha señalado que:
El “asunto sometido a su conocimiento o competencia” da cuenta de un amplio catálogo de cuestiones a adoptar o decidir por parte de cada uno de los funcionarios específicos aludidos en el tipo penal y que están relacionados con el marco de atribuciones (competencias) o que son objeto de estudio, análisis, proyecto o redacción por cualquiera de los sujetos públicos específicamente designados en este tipo penal. “Sometido a su conocimiento” alude a un escenario factual- normativo interpretativo donde la especialización por división de roles y por materias caracteriza el papel de determinado funcionario encargado del estudio de un caso en una diversa gama de direcciones temáticas. En cambio “sometido a su competencia” alude a atribuciones propias del cargo público, derivadas de la ley o reglamento y con base a las cuales se va a pronunciar y decidir el sujeto público. El conocimiento que asume el funcionario nominado en el tipo puede obedecer a criterios discrecionales de división del trabajo, sin embargo, puede estar determinado ya por los ámbitos del cargo. “Conocimiento y competencia” son así dos términos que pueden ser concebidos en sus propios contenidos de significación o entendidos en su mutua interconexión dialéctica[2].
6.18. En esa línea, es de verse que la interpretación del tipo penal no ha sido adecuada, pues al aludir a la frase sometido a su conocimiento está refiriéndose a un asunto factual y temático, no estrictamente normativo. En el caso, el testigo impropio Paz Espinoza se desempeñaba como auxiliar jurisdiccional en la Sala Liquidadora de Tacna y ha quedado acreditado que se había dispuesto que se encargara de la elaboración y el diligenciamiento de los oficios mediante los cuales se dictaban órdenes de captura y/o se levantaban dichas órdenes; se precisa que la imputación radica en que el procesado habría entregado una dádiva a este para que realizara una actividad del ámbito de su conocimiento: la elaboración de los citados oficios.
Sumilla: Confirman condena de encubrimiento personal simple y agravado, cohecho pasivo específico, y revocan por cohecho activo específico, ordenaron nuevo juicio oral. La función de juez del recurrente, como alto funcionario administrador de justicia, era realizar sus funciones con diligencia debida con un mínimo cuidado; tratándose de documentos que importaban la libertad o el levantamiento de captura de los procesados, correspondía revisar el caso o que la persona encargada de la Sala, con muestra de las piezas procesales respectivas, diera cuenta del motivo que originaba la elaboración del documento.
La interpretación del tipo penal de cohecho activo específico no ha sido adecuada, porque al aludir a la frase “sometido a su conocimiento” está refiriéndose a un asunto factual y temático, no estrictamente normativo. En el caso, el testigo impropio Paz Espinoza se desempeñaba como auxiliar jurisdiccional en la Sala Liquidadora de Tacna y ha quedado acreditado que se había dispuesto que como tal se encargara de la elaboración y diligenciamiento de los oficios mediante los cuales se dictaban órdenes de captura y/o se levantaban dichas órdenes; precisamente la imputación radica en que el procesado habría entregado una dádiva a Paz Espinoza para que realizara una actividad del ámbito de su conocimiento: la elaboración de los citados oficios.
El testigo impropio ha sido pasible de una sentencia en su contra de mucha data anterior, es decir, con el testimonio brindado en juicio no se vería beneficiado procesalmente en forma alguna a la fecha. Asimismo, dicho testimonio sometido a los requisitos del test de certeza del Acuerdo Plenario n.° 02-2005 cumple con los presupuestos, particularmente con el relativo a la verosimilitud en el relato, puesto que dicho testimonio no ha sido solitario, sino que se ha visto corroborado con prueba adicional contundente, de modo que la alegación defensiva no puede ser desestimada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 08-2021, CORTE SUPREMA
APELACIÓN DE SENTENCIA
Lima, cinco de octubre de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por: (i) el Ministerio Público contra la sentencia recaída en la Resolución n.° 45 del once de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo en el que resuelve absolver a Jesús Ruderico Tejada Zegarra por el delito de cohecho pasivo específico (caso Donato Quispe Quispe), en agravio del Estado, y por el delito de cohecho activo específico: expedientes n.° 21-2002, n.° 18-2003, n.° 885-2000, n.° 504-2002 y n.° 667-2006, en agravio del Estado; (ii) el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ruderico Tejada Zegarra contra la referida sentencia en el extremo en el que lo condena como autor del delito contra la función jurisdiccional-encubrimiento personal simple, en agravio del Estado, por los casos siguientes: (a) Expediente n.° 885-2000, caso Natalia Eloiza Arana Baldarrago, oficios n.° 4918-2010-SEPT-CSJT-PJ, n.° 4921- 2010-SEPT-CSJT-PJ y n.° 4923-2010-SEPT-CSJT-PJ del diecisiete de septiembre de dos mil diez, y por el delito contra la función jurisdiccional–encubrimiento personal agravado, por los siguientes casos: (b) Expediente n.° 21-2002, casos Lynn Cinde Rondón Rivera o Lim Side London Rivera, Liv Karim Rondón Rivera o Liv Karim Rondón Rivera y Ernestina Marilú Pastor Eguiluz o Ernestina Mariela Pastor Catillo, oficios n.° 4618-2010-SEPLT-CSJT-P J y n.° 4620-201 0-SEPLTCSJT-PJ del treinta de septiembre de dos mil diez, Oficio n.° 5368- 2010-SEPLT-CSJT-PJ, Oficio n.° 5369-2010-SEPLT-CSJT-P J y Oficio n.° 5370-2010-SEPLT-CSJT-P J, del veintinueve de octubre de dos mil diez; Oficio n.° 5400-2010-SEPLT-CSJT-PJ y Oficio n.° 5402-2010-SEPLT-CSJTPJ, del veintinueve de octubre de dos mil diez, (c) Expediente n.° 18- 2003, caso Jhair Erick Túpac Amaru Ramos o Edgar Túpac Ramos, oficios n.° 419-2011-SEPT-CST-PJ, n.° 420-2011-SEPT-CSJT-PJ y n.° 421- 2011-SEPT-CSJT-PJ, del dieciocho de enero de dos mil once, (d) Expediente n.° 504-2002, caso Ernestina Marilú Pastor Eguiluz o Ernestina Mariela Pastor Castillo, oficios n.° 5406-2010-SEPT-CSJT-PJ y n.° 5408-2010-SEPT-CSJT- PJ, del veintinueve de octubre de dos mil diez, (e) Expediente n.° 667-2006, caso Ernestina Marilú Pastor Eguiluz o Ernestina Mariela Pastor Castillo, oficios n.° 5403-2010-SEPT-CSJT- PJ y n.° 5405-2010-SEPT-CSJT-PJ, del veintinueve de octubre de dos mil diez; y le impone por la comisión de estos delitos, que conforman uno solo de carácter continuado, ocho años de pena privativa de libertad.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Planteamiento del caso
Conforme al requerimiento de acusación postulado por el Ministerio Público, se advierte lo siguiente:
1.1. Hechos objeto de imputación
a) El delito de cohecho pasivo específico:
Se le atribuye al procesado Jesús Ruderico Tejada Zegarra haber solicitado un beneficio económico de S/ 6000 (seis mil soles) al procesado Donato Agustín Quispe Quispe y a su cónyuge Primitiva Gomucio Escarsena en la oportunidad que el primero fue puesto a disposición de la Sala Penal Liquidadora en calidad de detenido, ello con la finalidad de que emita la resolución fraudulenta del dieciséis de abril de dos mil diez, en la cual se consignó que el procesado contaba con mandato de comparecencia por resolución del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, lo que permitió que sea liberado y afronte el proceso en libertad; su real condición era la de reo contumaz, pesando en su contra mandato de detención y ordenes de captura vigentes dentro del proceso penal en el que estaba comprendido por los delitos de violación de menor de edad y actos contra el pudor, en agravio de las menores identificadas con las iniciales Y. M. Q. G y S. Q. G, (Expediente n.° 808-1997), conforme a la resolución del cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; contó con la colaboración de la relatora Jenny Lidia Laqui Alvarado y el asistente de relatoría Héctor Rubén Ytusaca Huaranca para la confección y procesamiento de dicho documento.
[Continúa…]
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