El congresista Fernando Rospigliosi, de la bancada de Fuerza Popular, presentó un proyecto de ley que busca que aquellas personas que usen un “arma de juguete” tengan la misma sanción penal del mismo acto ilícito de un arma real.
Para ello, propone el exministro del Interior, deben modificarse diversos artículos del Decreto Legislativo 635, Código Penal peruano; de esta manera, el uso de las réplicas de armas de fuego será un hecho punible.
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Lo que se busca es sancionar la intención ilícita de la persona —el dolo— y no el arma de fuego, ya sea real o réplica, que se utiliza.
Finalmente, el parlamentario sostiene que el proyecto no generará gasto adicional al erario, solo busca que el delito con réplicas de armas sea considerado como agravante.
Proyecto de Ley 8706/2024
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO N2 635 PARA PENAR EL USO DE RÉPLICAS DE ARMAS DE FUEGO EN LA COMISIÓN DE DELITOS
Los congresistas de la República, integrantes del Grupo Parlamentario “FUERZA POPULAR“, a iniciativa del congresista FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO, en ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo establecido en los artículos 22 inciso c) 740 , 75° y 76° del Reglamento del Congreso de la República, presenta la siguiente propuesta legislativa:
FÓRMULA LEGAL
El Congreso de la República
Ha dado la siguiente Ley:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO N2
635 PARA PENAR EL USO DE RÉPLICAS DE ARMAS DE FUEGO EN LA
COMISIÓN DE DELITOS
Artículo 10. Objeto
La presente Ley tiene por objeto modificar diversos Artículos del Decreto Legislativo I\1.2 635, Código Penal, para que el uso de réplicas de armas de fuego sea un hecho punible en la comisión de delitos.
Artículo 2°. Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad dotar a los operadores de justicia de mecanismos necesarios para la captura, investigación, proceso y sentencia de individuos que haciendo uso de réplicas armas de fuego en la comisión de delitos, no son perseguidos por no ser un agravante en la comisión del delito.
Artículo 3°. Modificación del literal m) del Artículo 46′; el Artículo 124′; el numeral 1 del Artículo 170′; el numeral 3 del Artículo 189′; el literal a) del Artículo 200′; el numeral 1 del Artículo 204′; el Artículo 317-A; y, el numeral 1 del Artículo 367° del Decreto Legislativo N2 635
Modificase el literal m) del Artículo 46′; el Artículo 124′; el numeral 1 del Artículo 170′; el numeral 3 del Artículo 189′; el literal a) del Artículo 200′; el numeral 1 del Artículo 204′; el Artículo 317-A; y, el numeral 1 del Artículo 367° del Decreto Legislativo 1\1º 635 en los siguientes términos:
“Artículo 46. — Circunstancias de atenuación y agravación
[…]
2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas
específicamente para sancionare! delito y no sean elementos constitutivos
del hecho punible, las siguientes:
[…]
m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado
armas o réplicas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o
procedimientos de similar eficacia destructiva
[…]
“Artículo 124. — Lesiones Culposas
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 – incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego real o réplica, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.”
[Continúa…]
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