Hoy 24 de agosto, el Ejecutivo presentó el Proyecto de Ley 1808/2017-PE, con el objeto de modificar los artículos 264 y 266 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, a fin de poder actualizar los plazos de detención ya señalados en la reforma constitucional aprobada mediante Ley 30558.
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La iniciativa establece que en el artículo 264 se precise que el plazo de la detención policial no pueda excederse de un periodo máximo de 48 horas, y en el caso de la detención en flagrancia (artículo 266), se ampliaría a 24 horas (ahora son 12) el plazo que tiene el fiscal para requerir la emisión del mandato de detención judicial, cuando por las circunstancias del caso, se desprenda cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. Finalmente, la norma encarga a los ministerios de Interior y de Justicia la elaboración en un plazo de 60 días, de protocolos interinstitucionales para la correcta aplicación de estas normas.
Para una lectura más detallada del tema, exponemos a continuación la fórmula legal de este proyecto.
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 264 y 266 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO LEGISLATIVO N° 957 PARA REGULAR LOS PLAZOS DE LA DETENCIÓN
Artículo Único.- Modificación de los artículos 264 y 266 del Código Procesal Penal
Modifícase los artículos 264 y 266 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 957, en los siguientes términos:
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“Artículo 264, Plazo de la detención.-
- La detención policial sólo dura el tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y no podrá exceder el plazo de cuarenta y ocho (48) horas o el término de la distancia.
- La detención preliminar dura setenta y dos (72) horas. Excepcionalmente, si subsisten los requisitos establecidos en el numeral 1) del artículo 261 del presente Código y se presenten circunstancias de especial complejidad en la investigación, puede durar un plazo máximo de siete (7) días.
- La detención policial o la detención preliminar puede durar hasta un plazo no mayor de quince (15) días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y cometidos por organizaciones criminales.
- El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas: a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pone tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino.b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho. c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no puede exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y debe ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino.
- Dentro del plazo de detención determinado por el Juez, el Fiscal decide si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa.
- Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas”.
“Artículo 266 Detención judicial en caso de flagrancia.-
- El fiscal puede requerir al Juez de la Investigación Preparatoria dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la detención efectiva por la Policía Nacional, la emisión del mandato de detención judicial hasta por un máximo de siete (7) días, cuando por las circunstancias del caso, se desprenda cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.
- El juez, antes del vencimiento de las cuarenta y ocho (48) horas de la detención, realiza la audiencia de carácter inaplazable con asistencia obligatoria del Fiscal, el imputado y su abogado defensor. El fiscal dispone el traslado del imputado a la audiencia, bajo custodia de la Policía Nacional. Rigen los numerales 1, 3 y 6 del artículo 85.
- Instalada la audiencia y escuchado a los sujetos procesales, el Juez debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre la legalidad de la detención del imputado conforme al artículo 259, sobre el cumplimiento de los derechos contenidos en el numeral 2 del articulo 71 y finalmente sobre la necesidad de dictar la detención judicial, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público.
- Si en la audiencia, el Juez advierte que se ha vulnerado los derechos fundamentales del investigado o se le ha detenido en forma ilegal, sin perjuicio de lo resuelto, remite copias al órgano de control del Ministerio Público y a Inspectoría de la Policía Nacional del Perú.
- Dentro del plazo de detención judicial, se pone al detenido a disposición del Juez de Investigación Preparatoria para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva.
- Si el Juez declara improcedente el requerimiento de detención judicial, el Fiscal, vencido el plazo de detención policial, dispone lo que corresponda.
- El presente artículo no es aplicable para los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas».
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Adaptación de protocolos y reglamentos
El Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos integrarán a sus protocolos de actuación interinstitucional y normas internas, el trámite previsto y lo aprobarán conjuntamente en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Segunda.- Financiamiento
La ¡mplementación de lo establecido en la presente Ley, no demandará recursos adicionales al Tesoro Público.
Tercera.- Vigencia
La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Única.- Aplicación para los procesos en trámite
La presente norma se aplica para todos los procesos en trámite a la fecha de entrada en vigencia.
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