¿El Código de Procedimientos Penales exige la celebración de una audiencia de control de acusación? [RN 1804-2018, Lima]

2372

Fundamento destacado: 12. El motivo seis punto uno, está vinculado a aspectos formales del trámite del proceso. Alega que no se llevó a cabo la audiencia de control de la acusación. Al respecto, el Tribunal Superior realizó el comprobación rigurosa de la acusación fiscal, como se verifica del auto del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete –página setecientos ochenta y ocho–. Sin embargo, no realizó una audiencia de control de la acusación, pues los procesos llevados a cabo bajo las normas del Código de Procedimientos Penales, no exigen la realización de la misma.


Sumilla. Nulidad de sentencia. Motivación y concepción de la verdad probada. La motivación expuesta por el Colegiado Superior para sustentar la decisión cuestionada es insuficiente, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad, prevista en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales.
El deber esclarecimiento, que dimana del ejercicio de la actividad jurisdiccional, no ha sido cumplido en el presente caso, al considerar que en los procesos penales, rige la concepción de la verdad probada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1804-2018, Lima

Lima, treinta de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados MIGUEL ALBERTO FANO CASTRO, ROBERTO CARLOS GUERRA BUSTOS, ERROL ALAN LÓPEZ ITURRIAGA y CÉSAR ENRIQUE MOSCOSO ZAPATA, contra la sentencia del quince de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima –de página mil seiscientos noventa y seis–, que por mayoría, los condenó como autores del delito contra el patrimonio-extorsión, en su modalidad de secuestro extorsivo, en agravio de Daniel Enrique Arriola Huertas, imponiéndoles veinte años de pena privativa de la libertad a cada uno de los sentenciados, y fijaron en treinta mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar en forma solidaria los sentenciados, a favor del agraviado. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS

1. Se imputó a MIGUEL ALBERTO FANO CASTRO, ROBERTO CARLOS GUERRA BUSTOS, ERROL ALAN LÓPEZ ITURRIAGA y CÉSAR ENRIQUE MOSCOSO ZAPATA, que el seis de marzo de dos mil diecisiete, a las diecinueve horas aproximadamente, el agraviado David Enrique Arriola Huertas, recibió una llamada telefónica de Errol Alan López Iturriaga, a quien conocía por haber sido compañero de colegio, y que lo convenció para que supuestamente lo acompañe a comprar marihuana al distrito de San Miguel. Acordaron encontrarse a las diecinueve horas con treinta minutos a la vuelta de su inmueble ubicado en el jirón Granada número doscientos quince, en Pueblo Libre, al estar ambos en aquel lugar, el encausado López Iturriaga recibió una llamada a su celular, procediendo a alejarse unos metros, circunstancias en que hizo su aparición un vehículo Station Wagon, de color blanco, del que descendieron Miguel Alberto Fano Castro y Roberto Carlos Guerra Bustos, los que fingiendo ser efectivos policiales inmovilizaron al agraviado y lo obligaron a abordar el automóvil conducido por César Enrique Moscoso Zapata, para luego movilizarlo por diferentes puntos de la ciudad por un lapso de hora y media, entre ellos, la plaza de la Bandera, del distrito de Pueblo Libre y el parque Primero de Mayo, del Cercado de Lima, interín durante el cual le solicitaban la entrega de dinero para dejarlo en libertad, obligándolo a llamar a su hermana Lorena Arriola Huertas, con quien se comunicaron, exigiéndole inicialmente la suma de diez mil soles, para finalmente concretar la transacción ilícita en ocho mil soles, que debían entregarse en la plaza de la Bandera.

2. Siendo las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, del seis de marzo de dos mil diecisiete, el padre del agraviado, el señor Alberto Arriola Carbajal, al tomar conocimiento del secuestro de su hijo, acudió a la comisaría de Pueblo Libre-Departamento de Investigación Policial, con la finalidad de denunciar el hecho, precisaron que su hija Lorena Paola Arriola Huertas, se dirigía al encuentro de los presuntos secuestradores para la entrega de quinientos dólares.

3. Es así que, los efectivos policiales, organizaron un operativo de vigilancia por inmediaciones de la plaza de la Bandera, circunstancias que advierten cuando la hermana del agraviado se acercaba hacia un individuo alto de contextura gruesa, haciéndole entrega de algo, procediendo a intervenirlo, identificándolo como Miguel Alberto Fano Castro, al practicarle el registro personal, se le incautó quinientos dólares. Asimismo, se intervino en el lugar a su cómplice Roberto Carlos Guerra Bustos, quien se encontraba en actitud sospechosa, a quien se le halló en poder dos celulares y al ser entrevistado inicialmente sobre el motivo de su presencia en el lugar, no supo dar explicación lógica, por lo que fue conducido a la comisaría del sector.

4. En las instalaciones de la comisaría se encontraba Lorena Paola Arriola Huertas, hermana del agraviado, que afirmó haber recibido una llamada a su celular, en la que su hermano aseveró haber sido abandonado en la intersección de las avenidas 28 de julio y La Alborada, en el Cercado de Lima, indicándole que acuda en forma inmediata a la comisaría. Una vez presente el agraviado, precisó que luego que los procesados acordaron encontrase con su hermana para la recepción del dinero solicitado, el conductor César Enrique Moscoso Zapata, la trasladó hasta la plaza de la Bandera, donde dejó a sus coimputados Miguel Alberto Fano Castro y Roberto Carlos Guerra Bustos, quienes previamente lo despojaron de su equipo celular, su DNI y ciento treinta soles, mientras que el conductor del auto lo trasladó hasta la intersección de las avenidas Bertello y Tingo María, donde esperaba que sus coencausados recibieran el dinero; circunstancias en que recibió una llamada telefónica alertando sobre la intervención policial, por lo que el agraviado fue abandonado en la intersección de las avenidas 28 de julio y La Alborada, en el Cercado de Lima.

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

5. El Colegiado Superior sustentó el fallo condenatorio, sobre la base de los siguientes argumentos:

5.1. En relación con el sentenciado Miguel Alberto Fano Castro. Según el acta de registro personal, se le halló en flagrancia delictiva al encontrarle los quinientos dólares en sus pertenencias que le había entregado la hermana del agraviado Daniel Enrique Arriola Huertas (Lorena Arriola Huertas) que estaba secuestrado; siendo ella quien lo sindicó como la persona al cual le entregó el dinero. La incriminación fue corroborada por los efectivos policiales que intervinieron en el operativo.

5.2. Con relación a Roberto Carlos Guerra Bustos. Fue sindicado por el agraviado, como una de las personas que le privó de su libertad dentro del vehículo donde se desplazaban. El sentenciado cuando fue intervenido intentó darse a la fuga, como lo señalaron los efectivos policiales. Este sentenciado señaló que esperaba a Fano Castro para comer anticuchos, mientras conversaba con Moscoso Zapata.

5.3. En relación con Errol Alán López Iturriaga. Aceptó conocer a Fano Castro y al agraviado por tener lazos de amistad desde la infancia. El agraviado lo sindicó como la persona que lo sacó de su casa con engaños para luego ser privado de su libertad. Está probado que este sentenciado estaba junto con sus cosentenciados en el vehículo donde se trasladaban.

5.4. Con relación a César Enrique Moscoso Zapata. Tiene la condición de efectivo policial, aceptó que estaba con sus cosentenciados dentro del vehículo que era de él, y señaló que fue a realizar una verificación en relación con un sospechoso; sin embargo, el agraviado lo sindicó como una de las personas que lo secuestró. Además de ello, se realizaron llamadas telefónicas en el interior del vehículo, y custodió al agraviado hasta que fue entregado el dinero. También, está el acta de reconocimiento físico, donde el agraviado lo reconoció como la persona que manejaba el auto.

FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS

6. El sentenciado Miguel Alberto Fano Castro, fundamenta su recurso de nulidad de página mil setecientos noventa y cuatro, en los motivos siguientes:

6.1. No se llevó a cabo la audiencia de control de acusación. Tampoco se dio repuesta al pedido de entrega de copias del video o audio de la audiencia de prolongación de prisión preventiva. Todo ello, vulnera al derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia impugnada.

6.2. El agraviado incurrió en varias contradicciones, tanto en su manifestación policial, pericia sicológica y su declaración en el plenario.

Las contradicciones son respecto a cuál de los procesados conocía el día de los hechos, respecto al momento en que fue secuestrado. En un inicio señaló que Errol López Iturriaga, le solicitó que lo acompañe a comprar marihuana, y que allí fue secuestrado por cuatro personas desconocidas, luego que le invitó a salir a conversar y lo sindicaron que tenían drogas. También existe contradicciones en la cantidad de dinero que solicitaban, ocho mil, ochocientos y luego no se acuerda. Por último, los golpes en la espalda y cara que alegó el agraviado, no está probado con el certificado médico legal.

6.3. En el acta de registro personal, se detalla que se incautó el DNI del agraviado; sin embargo, era el DNI de Errol López Iturriaga, mas no del agraviado, de forma que esto invalida el acta.

6.4. La pena en caso se demuestre su culpabilidad, debió estar determinado por debajo del tercio superior.

6.5. El quantum (cantidad) de la reparación civil, es excesivo, pues no se ha demostrado que al agraviado se le haya causado una afectación emocional, conforme con la pericia sicológica.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: