Mediante la Resolución 001206-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que las entidades están prohibidas de aplicar simultáneamente el régimen disciplinario establecido en la Ley 30057 y la Ley del Código de Ética de la función pública o su reglamento, para una misma conducta infractora.
La entidad instauró procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, quien en la calidad de ejecutor coactivo, no habría realizado ninguna actividad administrativa de ejecución coactiva en diez expedientes, en el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2018 y 5 de abril de 2019.
De esta manera se le imputó las faltas contenidas en la Ley servir y en el Código de Ética de la función pública.
El impugnante señaló que como ejecutor coactivo actuó conforme a la ley de la materia.
El Tribunal al analizar el caso observó que la entidad instauró un PAD al impugnante por haber transgredido el Código de ética de la función pública, y la Ley del Servicio Civil, vulnerando el principio de legalidad.
Es así que la sanción es declarada nula y se solicita un nuevo pronunciamiento por parte del órgano competente.
Fundamentos destacados: 36. En ese sentido, al haberse iniciado procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por haber transgredido el numeral 2 del artículo 7º de la Ley Nº 27815– Ley del Código de Ética de la Función Pública, e incurrido en la falta tipificada en el inciso d) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil, la Entidad ha vulnerado el principio de legalidad, al haber inobservado lo establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057
37. Por consiguiente, esta Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el principio de legalidad y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo, al haber inobservado lo establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057, aplicando simultáneamente una falta de la Ley Nº 30057 y la transgresión de deberes éticos previstos en la Ley Nº 27815, lo cual constituye causal de nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444, por contravenir los numerales 1.1 y 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del referido TUO, al haber sido emitidos dichos actos en contravención al marco legal vigente.
RESOLUCIÓN Nº 001206-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 2236-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: PERCY MAXIMILIANO TAPIA GAMBARINI
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO SELVA ALEGRE
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR UN (1) AÑO SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara la NULIDAD de Resolución Nº 01-2021-SGGRRHH/GA/MDASA, del 11 de enero de 2021, de la Resolución Nº 03-2021-SGGRRHH/GA/MDASA, del 03 de febrero de 2021, y de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 085-2021-MSADA, del 19 de abril de 2021, emitidas por la Sub Gerencia de Recursos Humanos y la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, respectivamente; por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.
Lima, 6 de agosto de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Nº 01-2021-SGGRRHH/GA/MDASA, del 11 de enero de 2021, con base en el Informe de Precalificación Nº 01-2021-STPAD/MDASA, la Sub Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO SELVA ALEGRE, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario al señor PERCY MAXIMILIANO TAPIA GAMBARINI, en adelante el impugnante, quien en la calidad de Ejecutor Coactivo, no habría realizado ninguna actividad administrativa de ejecución coactiva en diez (10) expedientes, en el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2018 y 5 de abril de 2019.
Asimismo, se habría imputado al impugnante la vulneración de lo establecido en el numeral 14.1 del artículo 14º, los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del numeral 15.1 del artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, aprobado con Decreto Supremo 018-2008-JUS[1], incurriendo en la presunta falta tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley Nº 30057 – Ley de Servicio Civil[2], así como la infracción ética establecida en el numeral 2 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética[3].
2. El 22 de enero de 2021, el impugnante formuló sus descargos, negando los cargos imputados en su contra, de conformidad con lo siguiente:
(i) El despacho de Ejecución Coactiva procedió a rechazar y devolver los expedientes administrativos.
(ii) Ha cumplido cabalmente con sus funciones.
(iii) Los expedientes perdieron ejecutividad en la Gerencia de Desarrollo Urbano, específicamente en la Sub Gerencia de Obras Privadas y Habilitaciones Urbanas.
3. Mediante Resolución Nº 03-2021-SGGRRHH/GA/MDASA, del 3 de febrero de 2021, con base en el Informe de Precalificación Nº 03-2021-STPAD/MDASA, la Sub Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante al no haber realizado ninguna actividad administrativa de ejecución coactiva en doscientos setenta y dos (272) expedientes, en el periodo comprendido entre abril de 2018 y el 5 de abril de 2019.
Asimismo, se habría imputado al impugnante la vulneración de lo establecido en el numeral 14.1 del artículo 14º, los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del numeral 15.1 del artículo 15º, los incisos a), b), c), d) y e) del numeral 16.1 del artículo 16º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, aprobado con Decreto Supremo 018-2008- JUS[4], incurriendo en la presunta falta tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley Nº 30057 – Ley de Servicio Civil, así como la infracción ética establecida en el numeral 2 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética.
Adicionalmente, la Entidad dispuso la acumulación de los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados con Resolución Nº 01-2021-SGGRRHH/GA/MDASA y Resolución Nº 03-2021-SGGRRHH/GA/MDASA.
4. El 18 de febrero de 2021, el impugnante formuló sus descargos, negando los cargos imputados en su contra, de conformidad con lo siguiente:
(i) No ha actuado de forma negligente en el desempeño de sus funciones.
(ii) Se cumplió con el pago de todos los expedientes administrativos.
5. Con Resolución de Gerencia Municipal Nº 085-2021-MSADA, del 19 de abril de 2021[5], la Gerencia Municipal de la Entidad impuso al impugnante la sanción disciplinaria de suspensión por un (1) año sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado la vulneración de lo establecido en el numeral 14.1 del artículo 14º, los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del numeral 15.1 del artículo 15º, los incisos a), b), c), d) y e) del numeral 16.1 del artículo 16º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, aprobado con Decreto Supremo 018-2008-JUS, incurriendo en la falta tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley Nº 30057 – Ley de Servicio Civil, así como la infracción ética establecida en el numeral 2 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 14 de mayo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Municipal Nº 085-2021-MSADA, manifestando lo siguiente:
(i) Como Ejecutor Coativo ha actuado conforme a la ley de la materia.
(ii) No se cumplió con describir de manera suficiente, clara y precisa, tanto al momento de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario como en el momento resolutorio.
(iii) Las obligaciones relacionadas al presente proceso contenidas en las diez resoluciones administrativas emitidas por multas administrativas y obligaciones de hacer, han resultado inexigibles.
(iv) La sanción impuesta no guarda coherencia ni uniformidad respecto a la aplicación del principio de tipicidad en la imputación.
7. Con Oficio Nº 31-2021/SGRRHH-GA/MDASA, la Sub Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante y los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
8. Mediante Oficios Nos 005367 y 005368-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación presentado fue admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
[Continúa…]
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[1] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, aprobado con Decreto Supremo 018-2008-JUS
“Artículo 14.- Inicio del Procedimiento.
14.1 El Procedimiento se inicia con la notificación al Obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de una Obligación Exigible conforme el artículo 9 de la presente Ley; y dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas en caso de que éstas ya se hubieran dictado en base a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley.
(…)
Artículo 15.- Resolución de Ejecución Coactiva.
15.1 La resolución de ejecución coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad, los siguientes requisitos:
a) La indicación del lugar y fecha en que se expide;
b) El número de orden que le corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expide;
c) El nombre y domicilio del obligado;
d) La identificación de la resolución o acto administrativo generador de la Obligación, debidamente notificado, así como la indicación expresa del cumplimiento de la obligación en el plazo de siete (7) días;
e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando detalladamente la cuantía de la multa administrativa, así como los intereses o, en su caso, la especificación de la obligación de hacer o no hacer objeto del Procedimiento;
f) La base legal en que se sustenta; y,
g) La suscripción del Ejecutor y el Auxiliar respectivo. No se aceptará como válida la incorporación de la firma mecanizada, a excepción del caso de cobro de multas impuestas por concepto de infracciones de tránsito y/o normas vinculadas al transporte urbano.
(…)”.
[2] Ley del Servicio Civil – Ley Nº 30057
Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
“Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones.”
[3] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
(…)
2. Transparencia
Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna.
(…)”.
[4] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, aprobado con Decreto Supremo 018-2008-JUS
“Artículo 16.- Suspensión del procedimiento.
16.1 Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando:
a) La deuda haya quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida;
b) La deuda u obligación esté prescrita;
c) La acción se siga contra persona distinta al Obligado;
d) Se haya omitido la notificación al Obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución;
e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18, numeral 18.3, de la presente Ley;
(…)”.
[5] Notificada al impugnante el 7 de mayo de 2021
[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.