En la sentencia de Casación Laboral 10648-2017, Lima, la Corte Suprema señaló que no se podrá reponer a un trabajador si aceptó el pago de beneficios sociales y el monto por indemnización por despido.
En el caso específico, la empresa empleadora presentó el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que declaró la reposición de un trabajador al ser despedido arbitrariamente.
La segunda instancia señaló que el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador despedido no supone el consentimiento del despido arbitrario; además, el empleador deberá realizar el pago en cuentas separadas.
Sin embargo, para la Corte Suprema, si el trabajador solicita la reposición, debe demostrar que no cobró la suma por concepto de indemnización por despido arbitrario, o en su defecto, haber devuelto o consignado a favor de la demandada dicho monto de manera inmediata. Es decir, se debe cumplir lo establecido en las sentencias del Tribunal Constitucional 3052-2009-PA/TC y 3052-2010-PA/TC.
En el caso espeífico se demostró que la trabajadora cobró el monto de indemnización
por despido que le otorga el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Dec. Leg. 728. Por lo que declaró fundado el recurso de casación.
Fundamentos destacados: Décimo.- Ahora bien, para pretender la reposición en el empleo –como es la pretensión del demandante– debió de demostrar en autos que no cobró[1] la suma de quince mil seiscientos treinta y seis con 00/100 soles (S/ 15,636.00), por concepto de indemnización por despido arbitrario, o en su defecto, haber devuelto o consignado a favor de la demandada dicho monto de manera inmediata; sin embargo, no lo hizo, con lo que se establece que dispuso de dicho dinero, aceptando de ese modo la indemnización por despido que le otorga el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 10648-2017, LIMA
Lima, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTA; la causa número diez mil seiscientos cuarenta y ocho, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Ubillús Fortini y Ato Alvarado, con el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y con el voto en minoría del señor juez supremo, Yaya Zumaeta; en audiencia pública de la fecha, luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Compañía Cervercera Ambev Perú S.A.C., mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos cuarenta, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y siete, que declaró infundada la demanda, reformándola declaró fundada en parte; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Margot Vilma Yantas Huaranga, sobre reposición por despido incausado.
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CAUSALES DEL RECURSO
El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y dos del cuaderno de casación e integrada mediante resolución del cuatro de abril de dos mil diecinueve que corre en fojas setenta y siete a setenta y nueve del referido cuaderno, por las siguientes causales: i) infracción normativa por inaplicación del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y ii) i naplicación del fundamento 35 de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3052-2009-PA/TC. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dichas causales.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas siete a trece y veintidós, que la actora solicita como pretensión principal su reposición en el cargo de “operadora de máquina llenadora” en la planta de Huachipa, al haberse configurado un despido incausado; en consecuencia, el pago de remuneraciones devengadas, incluido los incrementos remunerativos. Asimismo, como pretensión subordinada, el pago de una indemnización por despido arbitrario; más intereses legales.
b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia del veintidós de abril de dos mil quince, declaró infundada la demanda, al precisar que la propia demandante ha admitido haber cobrado un monto dinerario por el concepto de indemnización por despido arbitrario, aceptando el pago del mismo y al no rechazarlo, significa que la actora optó por la eficacia resolutoria frente a su despido.
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c) Sentencia de Segunda Instancia: Mediante Sentencia de Vista del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos cuarenta, revocó la sentencia apelada, reformándola a fundada en parte, señalando que para darse como válido
la reparación resarcitoria por el despido sufrido se requiere que se haya realizado un pago por la parte emplazada, ya sea mediante depósito o mediante consignación, pero de ningún modo en forma conjunta o como parte de los beneficios sociales. Agregó que el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 3052-2009-PA/TC, estableció que el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador despedido, no supone el consentimiento del despido arbitrario; además, el empleador deberá realizar el pago en cuentas separadas; por tanto al realizarse en una sola cuenta, la indemnización por despido arbitrario, los beneficios sociales y otros conceptos, como ha ocurrido en el caso de autos, por cuanto se le abonó en la cuenta de haberes, ha quedado acreditado que la demandada extinguió el vínculo laboral en forma unilateral y sin sustentar en causa justa.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Las causales declaradas procedentes, se encuentran referidas a la infracción normativa por inaplicación del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR e inaplicación del fundamento 35 de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3052-200 9-PA/TC. En ese sentido, se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.
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El artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR establece lo siguiente:
Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar está en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38.
Asimismo, cabe precisar que también es objeto de denuncia el fundamento 35 de la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3052-2009-PA/TC, causal que guarda relación directa con la causal antes descrita, por ello, resulta necesario que se efectúe un análisis conjunto. Al respecto, señala:
35. Es por esta razón que para evitar un accionar doloso por parte del empleador, este Colegiado considera necesario establecer que, el empleador debe proceder a depositar de ser el caso la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” únicos conceptos que supone la protección alternativa frente al amparo, en una cuenta distinta a la que corresponde a la CTS; de efectuarlo a través de consignación judicial no podrá incluirlo conjuntamente con el pago de los beneficios sociales (CTS u otros conceptos remunerativos), el que se efectuará en consignación judicial diferente.
Cuarto: De acuerdo al dispositivo señalado precedentemente, para su aplicación se debe tener en cuenta además del fundamento 35 la Sentencia antes referida, también la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03052-2010-PA/TC-LIMA, siendo estas:
a) La sentencia recaída en el Expediente N° 03052-2009-PA/TC-CALLAO, YOLANDA LARA GARAY del catorce de junio de dos mil diez.
b) La sentencia interlocutoria recaída en el Expediente N° 03052-2010-PA/TC-LIMA, JEAN PIERRE CROUSILLAT CECCARELLI Y OTROS del veintisiete de junio de dos mil once.
Quinto: En la sentencia recaída en el Expediente N° 03052-2009-PA/TC CALLAO, YOLANDA LARA, el Tribunal Constitucional declaró como precedente vinculante los criterios que a continuación se transcriben:
“(…)
3. Constitúyase PRECEDENTE VINCULANTE las reglas contenidas en el fundamento 37 de la presente sentencia:
a. El cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo debido al trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes.
Los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante.
(…)”.
Sexto: En la sentencia recaída en el Expediente N° 03052-2010-PA/TC-LIMACROUSILLAT CECCARELLI Y OTROS, el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la misma precisa lo siguiente:
Que en el caso del señor Humberto Jesús Tempesta Herrada debe señalarse que con las planillas de haberes de fecha 29 de abril de 2009, obrantes a fojas 568 y 574, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada le depositó en su Cuenta de Ahorros 193-13687964-0-24 (pago de haberes) su liquidación de beneficios sociales que incluye su compensación por tiempo de servicios y la indemnización por despido arbitrario.
Asimismo debe destacarse que en la liquidación de beneficios sociales, obrante a fojas 570, se encuentra la firma del demandante mencionado como señal de conformidad del monto que le abonó la Sociedad emplazada por concepto de compensación por tiempo de servicios e indemnización por despido arbitrario.
Teniendo presente estos hechos, este Tribunal considera que en el caso del demandante mencionado también resulta aplicable el precedente vinculante establecido en la STC 03052-2009-PA/TC para declarar improcedente su pretensión de reposición, pues cobró la indemnización por despido arbitrario y no ha demostrado que trató de consignarla a la Sociedad emplazada, para que pueda concluirse con certeza que no la cobró por haberla rechazado.
Sétimo: Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la emplazada decidió dar por terminada la relación laboral con el demandante mediante carta del doce de diciembre de dos mil trece, mediante la cual se le comunicó prescindir del puesto de trabajo asignado a su persona, que dicho puesto de trabajo será eliminado y no será reemplazado por otro trabajador, siendo su último día de labor la fecha de recepción de la citada carta.
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Octavo: Es importante precisar, además de las sentencias antes señaladas, que el Tribunal Constitucional ha explicado también sobre el mismo tema en el fundamento 3.3.6 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 00263-2012-AA/TC señalando lo siguiente:
(…) el hecho de que el empleador haya efectuado el depósito de la liquidación
de beneficios sociales del demandante, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, no significa señal alguna de aceptación del pago de esta
última, dado que, conforme lo ha establecido este Colegiado a través de la STC
N.º 03052-2009-PA/TC, el cobro de los beneficios sociales, que por derecho le
corresponde percibir al trabajador (compensación por tiempo de servicios,
vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos), no supone el
consentimiento del despido arbitrario, salvo que el afectado acepte el pago de la
indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso operará la garantía
indemnizatoria contenida en el artículo 34º del Decreto Supremo 003-97-TR
(…). (Subrayado agregado).
Noveno: Al respecto, se aprecia a fojas ciento treinta, el doce de diciembre de dos mil trece, la empresa demandada adjunta la carta mediante la cual se le comunica a la actora, que se está cumpliendo con el pago de sus remuneraciones, beneficios sociales y el pago de la indemnización por despido arbitrario, haciendo de su conocimiento de manera diferenciada de los montos a depositar en su cuenta de haberes del BBVA. Asimismo, la propia actora ha admitido tanto en su escrito de demanda como en la audiencia de juzgamiento, haber cobrado el monto por concepto de indemnización por despido arbitrario e incluso estar conforme con el monto.
Decimo: Ahora bien, para pretender la reposición en el empleo -como es la pretensión del demandante- debió de demostrar en autos que no cobró[1] la suma de quince mil seiscientos treinta y seis con 00/100 soles (S/15,636.00), por concepto de indemnización por despido arbitrario, o en su defecto, haber devuelto o consignado a favor de la demandada dicho monto de manera inmediata; sin embargo, no lo hizo, con lo que se establece que dispuso de dicho dinero, aceptando de ese modo la indemnización por despido que le otorga el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Décimo Primero: En ese orden de ideas, al disponer la demandante del monto depositado en su cuenta por concepto de indemnización por despido arbitrario, ha optado por una protección de carácter indemnizatoria, que constituye la reparación establecida en el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Décimo Segundo: De lo anotado, se concluye, que si bien se ha integrado como causal casatoria el fundamento 35° de la Sent encia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03052-2009-PA/TC, es preciso indicar que la Sala Superior no ha incurrido en supuesto de infracción, puesto que dicho fundamento no forma parte de las reglas contenidas como precedente vinculante, conforme se describe en la parte resolutiva, precisada en el fundamento 36 de la aludida Sentencia, no enervando ello las consideraciones expresadas en la presente Ejecutoria Suprema, por lo que deviene en infundada; sin embargo, este Tribunal Supremo considera que el Colegiado Superior ha incurrido en inaplicación del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, conforme a las consideraciones que preceden; por lo que las causal denunciada deviene en fundada.
[Continúa…]