Cobranza coactiva a sociedad conyugal debe suspenderse si uno de los cónyuges fallece [RTF 00256-Q-2020]

Fundamento destacado: Que conforme con el criterio expuesto por este Tribunal en las Resoluciones N° 11398-1-2008 y 18391-2-2012, entre otras, ante la muerte del ejecutado, corresponde que se suspenda definitivamente el procedimiento de ejecución coactiva seguido en su contra, siendo que para efecto de las posteriores acciones de cobranza coactiva a los sucesores, la Administración deberá iniciar un nuevo procedimiento de ejecución coactiva, previa verificación de la exigibilidad de la deuda y los criterios de transmisión de la obligación tributaria y/o atribución de responsabilidad solidaria.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL 00256-Q-2020
OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS

VISTA la queja presentada por contra la Municipalidad Distrital de Breña, por actuaciones que vulneran el procedimiento legal establecido.

CONSIDERANDO:

Que los quejosos cuestionan los procedimientos de ejecución coactiva en los que se emitieron el Acta de Embargo con Descerraje de fecha octubre de 2019, al sostener que se siguen contra una persona fallecida, y que no se ha notificado los valores y las resoluciones de ejecución coactiva que dieron inicio a su cobranza; asimismo sostiene que se ha trabado embargo en forma de retención sobre la cuenta de ahorros mediante la cual el difunto recibía sus haberes; por lo que solicita se disponga la suspensión de tales procedimientos, el levantamiento de los embargos trabados y la devolución de los montos indebidamente retenidos e imputados.

Que en respuesta a lo solicitado mediante el Proveído N° 0011-Q-2020 (foja 13), notificada a la Administración.el 8 de enero de 2020 (fojas 137 y 138), aquélla remitió el Oficio N° XXXX (fojas 133 a 136), en el que señaló que mediante Expedientes N° 8490-2015-RDM y 065-2017-RDM, sigue a los quejosos la cobranza coactiva iniciada en diversos procedimientos de ejecución coactiva respecto de la deuda contenida en varios valores, los que al igual que las resoluciones que dieron inicio a su cobranza fueron notificados conforme a ley; que dichos valores no han sido impugnados; que dentro de tales procedimientos se trabaron embargos en forma de depósito o secuestro conservativo y de retención bancaria y, que no se ha presentado demanda de revisión judicial contra los anotados procedimientos.

Que pese al tiempo transcurrido, la Administración no ha cumplido con remitir la totalidad de la información y documentación solicitada, por lo que corresponde emitir pronunciamiento con la documentación que obra en autos de acuerdo con el criterio establecido por el Acuerdo de Sala Plena aprobado según el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2005-15 del 10 de mayo de 2005, en el que se señaló que “Vencido el plazo otorgado, el Tribunal Fiscal resuelve el expediente mediante una resolución aun cuando no exista respuesta o la misma sea incompleta”.

Que el numeral 38.1 del artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, establece que el obligado podrá presentar queja ante este Tribunal contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivos que lo afecten directamente e infrinjan el procedimiento de ejecución coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales.

Que el inciso c) del numeral 16.1 del artículo 16° de la mencionada ley prevé que el ejecutor coactivo deberá suspender el procedimiento de ejecución coactiva, bajo responsabilidad, cuando la acción se siga contra persona distinta al obligado.

Que de acuerdo con el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la representación de los sujetos que carecen de personería jurídica, como es el caso de una sucesión, corresponde a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados.

Que el artículo 25° del citado código señala que la obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a titulo universal, y que, en el caso de herencia, la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.

Que el numeral 5 del artículo 318° del Código Civil contempla que el régimen de la sociedad de gananciales fenece por muerte de uno de los cónyuges, y el artículo 660° de dicho código indica que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, y el artículo 871° del mismo cuerpo legal dispone que mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria, pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.

Que conforme con el criterio expuesto por este Tribunal en las Resoluciones N° 11398-1-2008 y 18391-2-2012, entre otras, ante la muerte del ejecutado, corresponde que se suspenda definitivamente el procedimiento de ejecución coactiva seguido en su contra, siendo que para efecto de las posteriores acciones de cobranza coactiva a los sucesores, la Administración deberá iniciar un nuevo procedimiento de ejecución coactiva, previa verificación de la exigibilidad de la deuda y los criterios de transmisión de la obligación tributaria y/o atribución de responsabilidad solidaria.

Que en el presente caso se tiene que mediante las Resoluciones Coactivas Número . emitidas en los Expedientes N° 64-2017-RD.R.M, 68-2017-R.D., 67-2017-R.D., 66-2017-R.D. y 65-2017-R.D., acumulados al Expediente N° 65-2017-RDM. (ACUMULADO)1 (fojas 63, 57, 51, 45 y 39) la Administración inició a los procedimientos de ejecución coactiva respecto de las deudas contenidas en la Resolución de Determinación y Multa N° *** y las Resoluciones de Determinación N° ***  giradas por el Impuesto Predial de los años 2013 a 2016 y por no incluir u omitir datos en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y por los Arbitrios Municipales de los períodos 1 a 12 de los años 2013 a 2016 (foja 67, 60, 55, 49 y 42).

Que asimismo, obra a foja 7, el Acta de Defunción de que señala como fecha de fallecimiento el 8 de noviembre de 2019, dejando de ser deudor tributario conforme con las normas citadas precedentemente.

Que si bien los referidos procedimientos de ejecución coactiva se habrían iniciado mientras estuvo en vida la Administración ha continuado dichos procedimientos coactivos a nombre de aquél con posterioridad a su fallecimiento ocurrido el 8 de noviembre de 20192.

Que en tal sentido, al continuarse indebidamente los referidos procedimientos coactivos a nombre de un sujeto que ya no es el obligado por haber fallecido, resulta amparable la queja presentada en este extremo, la Administración debe suspender definitivamente los citados procedimientos coactivos acumulados en el Expediente Coactivo N° 65-2017-RDM. (ACUMULADO), levantar las medidas cautelares que hubiera trabado al respecto y aplicar los criterios establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008 y 08879-4-20093, de ser el caso.

Según se aprecia de la Resolución Coactiva Número de 7 de noviembre de 2017 (foja 136).

Según lo indicado por la propia Administración, a fojas 134 y 136, tales procedimientos se encuentran vigentes.

De acuerdo con dichas resoluciones, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, corresponde que se ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja, y que el criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente, siendo que la Administración deberá expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de ejecución coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado, así como los intereses aplicables, de acuerdo con el articulo 156° del Código Tributario.

Que de otro lado, según se aprecia de las Resoluciones Coactivas Número de 20 de julio de 2017 y 1 de octubre de 2019 (fojas 71 y 86), la Administración mediante el Expediente N° 8490-2015- RD ACUMULADO[1], sigue a la sociedad conyugal conformada por y su esposa, los procedimientos de ejecución coactiva iniciados con los Expedientes N° 0005636-2016-0.P a 0005638-2016-O.P y 0008490-2015-R.D. a 0008493-2015- R.D.(fojas 126, 120, 114, 107, 98 y 91 )[2], por la deuda correspondiente al Impuesto Predial y Arbitrios Municipales de los años 2011 a 2013.

Que no obstante, los citados procedimientos han continuado[3] cuando dicha sociedad conyugal ya había fenecido por el fallecimiento de acaecido el 8 de noviembre de 2019, correspondiendo a partir de ese momento a la cónyuge supérstite y a la referida sucesión (de la que también forma parte la cónyuge aludida), propietarias cada una del 50% de los bienes de la sociedad, asumir los derechos y obligaciones de la masa hereditaria, entre ellos las obligaciones tributarias relativas a los predios de la sociedad fenecida.

Que en consecuencia, al continuarse indebidamente los referidos procedimientos coactivos contra una persona distinta al obligado[4], corresponde amparar la queja presentada en este extremo, debiendo la Administración suspender definitivamente los procedimientos de ejecución coactiva iniciados con los Expedientes N° 0005636-2016-0.p a 0005638-2016-O.P y 0008490-2015-R.D. a 0008493-2015-R.D. levantar las medidas cautelares trabadas en éstos y aplicar los criterios establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009, de ser el caso.

Que estando al sentido del fallo, carece de relevancia emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos expuestos por los quejosos.

Con el Resolutor – Secretario Figueroa Juárez.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la queja presentada, debiendo la Administración proceder conforme con lo señalado en la presente resolución.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la Municipalidad Distrital de Breña – Lima, para sus efectos.

Descargue en PDF la Resolución 00256-Q-2020

[1] Si bien mediante Resolución Coactiva Número de 2 de enero de 2020, la Administración señala que por error material acumuló los Expedientes N° 5636-2016-OP, 5637-2016-OP, 5638-2016-CJP, 8490-2015-RD, 8491-2015-RD y 8492-2015-R.D., debiendo únicamente acumular los Expedientes N° 5636-2016-OP, 5637-2016-OP, 8490-2015-RD y 8491-2015-RD; dicha resolución se emitió con posterioridad al Acta de Embargo con Descerraje del mes de octubre de 2019 (foja 8), materia de queja. Cabe precisar que dicha Acta hace referencia a deuda de Arbitrios Municipales e Impuesto Predial de los periodos 2011 a 2016, siendo que la deuda de los Expedientes Coactivos N° 5638-2016-OP y 8492-2015- R.D correspondería a los Arbitrios Municipales e Impuesto Predial del periodo 2013.

[2] Es preciso señalar que de las demás resoluciones coactivas emitidas en el Expediente Acumulador N° 8490-2015-RD ACUMULADO que obran en autos de fojas 76 a 86 se tiene que Expediente N° 0008493-2015-R.D también se sigue contra la indicada sociedad conyugal, sin que se haya acreditado la desacumulación del mismo.

[3] Tal como se aprecia de la Resolución Coactiva Número de 2 de enero de 2020 y a lo indicado por la propia Administración, a fojas 135 y 136, al sostener que tales procedimientos se encuentran vigentes.

[4] Criterio similar al establecido por este Tribunal en la Resolución N° 02545-Q-2016.

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