Fundamentos destacados: 6.1. El Tribunal Superior de manera errónea ha calificado los hechos como delito de hurto debido a que, en su comprensión, el acto de aprovechar la violencia ejercida por otra persona (en este caso del también absuelto por el delito de robo Héctor Armando Vásquez Córdova), no podría considerarse como un desapoderamiento por violencia o amenaza por parte del acusado Renzo Sebastián Porras Campos. […]
6.2. La sentencia de primera instancia omite realizar una comparación entre todas las declaraciones y se limita a señalar que, como el acusado no ejerció violencia o amenaza, no es autor del delito de robo. Tal apreciación no es compatible con los criterios que la dogmática y la jurisprudencia han desarrollado al momento de examinar la coautoría. Sobre el particular, la Sentencia de Casación 1039-2016/Arequipa del 11 de junio de 2019 reconoció la coautoría sucesiva como una forma de intervención delictiva. Veamos:
a. La coautoría sucesiva, que consiste en que una persona participa en un hecho, cuya acción se inició en régimen de autoría única por otro sujeto, a fin de acopando su actuación con la de este, lograr la consumación, en este tipo de coautoría no se requiere un acuerdo expreso.
6.3. Pues bien, la valoración de la declaración de la víctima evidencia que cuando esta estaba siendo sujetada mediante violencia, apareció el acusado Renzo Sebastián Porras Campos, a quien el autor inicial le dijo: “llévate todo, llévate todo” (énfasis nuestro). En consecuencia, se está ante un comportamiento típico del delito de robo.
Sumilla: Prescripción de la acción penal. En primera instancia se desvincularon de la acusación fiscal por el delito de robo con agravantes al delito de hurto con agravantes. Este proceder contribuyó a que opere el plazo de prescripción de la acción penal. En consecuencia, corresponde declarar la prescripción y ordenar el archivo de la causa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 780-2023
LIMA ESTE
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Renzo Sebastián Porras Campos contra la sentencia del 22 de diciembre de 2022[1] emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, la cual desvinculándose de la acusación por el delito de robo con agravantes, lo condenó como autor del delito de hurto con agravantes en perjuicio de L. L. M. E. y como tal le impuso 2 años con 6 meses de pena privativa de libertad efectiva (que se computará luego de que cumpla la condena por robo con agravantes del Expediente 7842-2018), así como al pago de S/ 500,00 de reparación civil a favor de la agraviada identificada con las iniciales L. L. M. E.
Intervino como ponente el juez supremo Peña Farfán.
CONSIDERANDO
I. Marco legal de pronunciamiento
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[2]. Está sometido a motivos específicos y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 33), de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
II. Hechos imputados
Segundo. Según la acusación escrita[3], el acusado realizó lo siguiente:
El 29 de julio de 2018, a las 04:40 horas, en el lugar conocido como Las Terrazas en el distrito de San Juan de Lurigancho, el condenado Héctor Armando Vásquez Córdova (condenado por violación sexual en agravio de la misma víctima), se acercó a la agraviada L. L. M. E., y la cogoteó. Esta situación fue aprovechada por el recurrente Renzo Sebastián Porras Campos quien rebuscó en los bolsillos de la víctima y le sustrajo su teléfono celular y diversas tarjetas para inmediatamente huir del lugar.
III. Sobre el recurso de nulidad planteado
Tercero. La defensa técnica del procesado Renzo Sebastián Porras Campos planteó su recurso de nulidad y solicitó la absolución de los cargos. Al respecto expresó los siguientes agravios[4]:
3.1. Al momento de la ejecución del delito estuvo en su casa.
3.2. La víctima se contradice porque inicialmente señaló que Renzo Sebastián Porras Campos abusó sexualmente de ella. Posteriormente, indicó que solo se había limitado a llevarse sus pertenencias.
3.3. No existen corroboraciones periféricas de la sindicación porque la testigo Sara Huamán Fernández no presenció los hechos.
3.4. Corresponde su absolución, por lo que no se puede hacer responsable de la reparación civil.
IV. Análisis de la sentencia recurrida
Cuarto. Para el análisis del caso sub judice vamos a proceder con efectuar el control de la motivación de la sentencia de primera instancia atendiendo a los agravios expresados por la defensa en su recurso de nulidad y las pruebas que se actuaron en el juzgamiento.
Quinto. La sentencia de primera instancia determinó que la sindicación de la agraviada identificada con las iniciales L. L. M. E. cumple con las garantías de certeza desarrolladas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Se ha demostrado que el acusado Renzo Sebastián Porras Campos fue quien despojó de sus pertenencias. Sin embargo, consideran que tales hechos no califican como delito de robo con agravantes específicas, sino como el delito de hurto. Al respecto, en la parte final de su fundamento VIII, sostienen lo siguiente:
[…] ya que está plenamente acreditado los actos de desposesión en agravio de la persona identificada con las iniciales L. L. M. E., toda vez que ha quedado demostrado con meridiana claridad que el procesado Renzo Sebastián Porras Campos, se llevó sus bienes sin violencia ni amenaza. En suma, la sindicación de la agraviada supera ampliamente el test de persistencia en lo que se refiere a la desposesión sufrida […].
Sexto. Pues bien, para este Supremo Tribunal se ha demostrado que el 29 de julio de 2018, a las 04:40 horas, en el lugar conocido como Las Terrazas en el distrito de San Juan de Lurigancho, estuvo presente el acusado Renzo Sebastián Porras Campos. Sin embargo, discrepamos rotundamente de la desvinculación realizada en primera instancia, ya que ha traído como consecuencia la impunidad que sanciona el delito. Esto se debe a lo siguiente:
6.1. El Tribunal Superior de manera errónea ha calificado los hechos como delito de hurto debido a que, en su comprensión, el acto de aprovechar la violencia ejercida por otra persona (en este caso del también absuelto por el delito de robo Héctor Armando Vásquez Córdova), no podría considerarse como un desapoderamiento por violencia o amenaza por parte del acusado Renzo Sebastián Porras Campos.
[Continúa…]
![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)
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