El Consejo Nacional de la Magistratura ha publicado la Resolución 009-2018 del último 11 de enero, por la que declara infundado el recurso de reconsideración planteado por la ONG Promsex, contra la resolución que declaró concluida la investigación contra los jueces supremos que absolvieron a un individuo implicado en el delito de trata de personas.
Sin embargo, la consejera Elsa Aragón realizó un voto discrepante en el que explicó que existían suficientes elementos de convicción que justificarían el inicio de un procedimiento disciplinario contra los jueces que suscribieron la polémica sentencia.
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Recordemos que el fallo sostenía argumentos como que, aún cuando la menor de 14 años trabajaba en jornadas que podían sobrepasar las 12 horas al día, no se trataba de explotación laboral porque ella laboraba sentada y eso no la agotaba físicamente.
Transcribimos el texto de la mencionada resolución para su estudio y análisis.
Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 009-2018-PCNM
Denuncia N° 086-2016-CNM (Acumulada a la N° 107-2016-CNM)
San Isidro, 11 de enero del 2018
VISTOS;
Los recursos de reconsideración formulados por el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos – PROMSEX, representado por George Albert Hale García y Susana Chávez Alvarado, y Terre Des Hommes Suisse, representada por Lizeth Vergaray Arévalo, contra la Resolución N° 349-2017-PCNM; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes
De la Denuncia N° 086-2016-CNM
1) Mediante escritos presentados los días 13 y 14 de septiembre de 2016, por el Grupo de Iniciativa Nacional por los Derechos del Niño (GIN), Terre Des Hommes Suisse y Capital Humano y Social (CHS) Alternativo, se pone en conocimiento la presunta contravención al principio de motivación de las resoluciones judiciales incurrida por parte de los magistrados supremos que emitieron la ejecutoria suprema de fecha 28 de enero de 2016 en el Recurso de Nulidad N° 2349-2014-Madre de Dios;
2) Mediante Resolución N° 394-2016-CNM de fecha 28 de septiembre de 2016, el Consejo resolvió abrir investigación preliminar a los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Duberli Rodríguez Tineo, César Hinostroza Pariachi y José Neyra Flores, por la presunta conducta disfuncional incurrida en el trámite del citado recurso de nulidad;
De la Denuncia N° 107-2016-CNM
3) Por escrito de fecha 14 de octubre de 2016, el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos – PROMSEX, representado por la señora Susana Chávez Alvarado, interpone denuncia contra los jueces supremos antes citados por la emisión del Recurso de Nulidad N° 2349-2014- Madre de Dios;
4) Mediante Resolución del 18 de octubre de 2016 se resolvió admitir a trámite la denuncia interpuesta por la ONG – PROMSEX;
5) Posteriormente, por Resolución N° 466-2016-CNM5 de fecha 23 de noviembre de 2016, entre otros, se resolvió abrir investigación preliminar a los doctores Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Duberli Rodríguez Tineo, César Hinostroza Pariachi y José Neyra Flores, por sus actuaciones como jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, asimismo acumular la Denuncia N° 107-2016-CNM a la Denuncia N° 086-2016-CNM, tramitándose como una sola;
6) Por Resolución N° 349-2017-PCNM de fecha 03 de agosto de 2017, se resolvió dar por concluida la investigación preliminar contra los magistrados supremos denunciados, por no haber mérito para abrir procedimiento disciplinario;
7) Por escrito y anexos recibidos el 03 de octubre de 2017, que aparecen de folios 811-835 y 838-853, las denunciantes Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos – PROMSEX y Terre Des Hommes Suisse formularon recurso de reconsideración contra la resolución indicada en el considerando precedente;
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Fundamentos de la reconsideración
8) La recurrente, Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos – PROMSEX, sostiene que la resolución recurrida vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones, ya que no expresa las razones o justificaciones objetivas que llevaron a tomar la decisión de no abrir procedimiento disciplinario, pues según el considerando 33 de la misma, la ejecutoria suprema cuestionada habría realizado una correcta aplicación de los principios de legalidad y congruencia recursal entre lo peticionado por el Fiscal Superior y lo resuelto; y, el caso no fue dilucidado a la luz de las herramientas jurídicas existentes, como el “Test de igualdad como herramienta idónea para analizar el trato manifiestamente discriminatorio”, habiéndose evidenciado que la decisión contenida en la ejecutoria suprema cuestionada se basaba en una mirada sesgada de la explotación sexual y laboral, ya que partía de concepciones amparadas en estereotipos de género, siendo totalmente arbitraria la decisión que no pasa dicho tamiz;
9) Según la decisión del Consejo no se habría configurado el elemento del dolo y la procesada se encontraría inmersa en el error de prohibición de tipo invencible, ya que dentro del proceso manifestó no saber que constituía delito hacer trabajar a menores de edad vendiendo bebidas alcohólicas, y que ésta le había dicho que tenía 18 años; postura que es cuestionable, por estar basada sólo en tal dicho, estando probado que la procesada captó a la menor para trabajar en su bar como dama de compañía, en jornadas que sobrepasaban las permitidas por el ordenamiento jurídico;
10) Que, la resolución recurrida tampoco observó el principio de congruencia recursal en el proceso penal, dado que no analizó el razonamiento de la ejecutoria suprema cuestionada, limitándose a señalar que la ausencia del elemento objetivo fue la razón esencial de la absolución de la procesada, sin considerar los agravios invocados por el representante del Ministerio Público, sobreponiendo la referencia al agotamiento de la fuerza laboral al considerar que el trabajo realizado por la agraviada no configuraba explotación laboral, contrariando la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, sin haber analizado tampoco la explotación sexual;
11) Que, tampoco se ha valorado el impacto negativo que la ejecutoria suprema cuestionada ha tenido y tendrá en fallos posteriores, por la jerarquía de la misma, viéndose ello en cinco sentencias de distintos Juzgados de Tambopata – Madre de Dios, en sus criterios de “Concepción de la labor de dama de compañía a la luz de estereotipos de género”, “Concepto limitado de explotación sexual”, “Consentimiento de la Víctima” y “Requerimientos probatorios de espaldas a la naturaleza del delito de trata de personas”;
12) Asimismo, la recurrente Terre Des Hommes Suisse indicó que los jueces supremos investigados emitieron sentencia con ausencia de acreditación del tipo con fines de explotación laboral y sexual, con infracción del deber de motivación e inclusive dejando de aplicar la legislación nacional y el control de convencionalidad, frente a lo previsto en el artículo 153 del Código Penal, por el cual la situación de las víctimas menores de edad es de especial atención, dada su fragilidad y no haberse consolidado como un individuo independiente y autónomo;
13) En el delito de trata de personas el sujeto activo es quien coloca a la víctima, a través de diversos actos, en un contexto de vulnerabilidad para ser explotada, y su realización se agota en actos de promoción, favorecimiento, financiación o facilitación del acopio, custodia, traslado, entrega o recepción de personas dentro del país o para su ingreso o salida de él, con la finalidad de que sean sometidas a explotación laboral o sexual, quedando perfeccionado incluso en el caso de que la víctima nunca ejerza la explotación laboral o sexual, cuyas circunstancias no fueron analizadas en la ejecutoria suprema cuestionada;
14) La resolución suprema objetada conceptualizó que en el caso existió una relación laboral, lo cual es erróneo por la inexistencia de las características y condiciones de una relación jurídica válida de índole laboral; la tesis de que la explotación laboral se materializa cuando la labor realizada agota la fuerza del trabajador no está reconocida en los convenios internacionales de la OIT, la Clasificación Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas – CIU ni en la moderna doctrina de derecho laboral existe, tampoco considera el “trabajo de dama de compañía que “‘bebe con los clientes” realizado “sin agotarse”, menos bajo el reconocimiento de que una menor laboraba 12 horas diarias en un estado de indefensión y de vulnerabilidad laboral y sexual, sin que se califique corno peligroso, estando a la regulación del Decreto Supremo N° 003-201-MIMDES que aprobó la “Relación de Trabajos Peligrosos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y Moral de las y los Adolescentes y la sentencia del Tribunal Constitucional N° 05149-2014-PHC-TC del 27 de setiembre del 2016. descartándose el supuesto error de prohibición;
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15) En la ejecutoria suprema cuestionada no se aplicó el control de convencionalidad para verificar la tipicidad del delito, al argumentar que la explotación no se evidenció porque no hubo un “agotamiento de la fuerza del trabajador”, dejándose desamparada a la víctima, cuando es obligación del Estado sancionar una violación evidente de derechos humanos, siendo los instrumentos internacionales que debieron ser observados “La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979)’’, “La Convención sobre los Derechos de los Niños (1989)”, “La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (1990)”, “La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará (1979)”, “Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1999)” y “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de Niños, Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía (2002)”; debiéndose considerar los argumentos del voto de la Consejera Elsa Aragón Hermoza para emitir una resolución que permita iniciar un procedimiento disciplinario sancionador;
Naturaleza del Recurso de Reconsideración
16) Que, el recurso de reconsideración tiene por objeto que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una decisión, a fin que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, en el caso concreto, tiene por objeto que el Pleno del Consejo tenga la posibilidad de revisar los argumentos que dieron lugar a la decisión cuestionada por el recurrente, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que advierta el propósito del recurso interpuesto, en virtud de posibles elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;
Análisis
17) Del análisis y evaluación de los recursos de reconsideración se advierte que los agravios denunciados en los numerales 8, 9,10,11,12,13, 14 y 15 están dirigidos a cuestionar el razonamiento efectuado por este Consejo para dar por concluida la investigación preliminar seguida contra los doctores Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Duberli Rodríguez Tineo, César Hinostroza Pariachi y José Neyra Flores, por su actuación como jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cuanto a los cargos a) y b) imputados a su desempeño funcional;
18) Que, la razón o justificación objetiva para arribar a la decisión cuestionada se basó fundamentalmente en que los hechos denunciados, presunta vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales y presunto trato manifiestamente discriminatorio al expedir el Recurso de Nulidad N°2349-2014-Madre de Dios de fecha 28 de enero de 2016, no tienen mayor sustento probatorio toda vez que la decisión adoptada por la Sala Suprema denunciada se ciñó al respeto irrestricto de las garantías procesales de orden constitucional como la debida motivación, la congruencia recursal y el principio de legalidad, dictándose la cuestionada decisión al amparo de dichos preceptos, en la que se analizó y dio respuesta a los agravios formulados; no apreciándose afectación alguna al derecho a la igualdad denunciado por las recurrentes;
19) En la recurrida se determinó que si bien es un hecho cierto la forma como se realiza la explotación de trata de personas en la zona de Madre de Dios, no se puede ingresar a valorar extraproceso el caso en base a situaciones que no se encuentran evidenciadas como prueba fehaciente en el juicio oral ni como actos de investigación en la instrucción, pues de ser así se incurriría en violación al derecho de defensa, a la valoración de la prueba penal y debida motivación de resoluciones judiciales, lo que acarrearía mala justificación externa e interna de la decisión judicial;
20) Que, precisamente el cuestionamiento sustancial efectuado por las recurrentes de que los jueces supremos emitieron la sentencia con ausencia de acreditación del tipo con fines de explotación laboral y sexual, transgrediendo el deber de motivación, ha sido válidamente dilucidado en la recurrida en el fundamento 31, en el que se determinó que los agravios formulados por el Representante del Ministerio Público en el recurso de nulidad fueron desvirtuados en la ejecutoria suprema, centrándose en el tipo penal del delito de trata de personas que tiene como elemento objetivo que la captación sea con fines de explotación (laboral o sexual); y que en el caso examinado se constató la ausencia del elemento de explotación del tipo penal, siendo la razón esencial para que se declarara no haber nulidad en la decisión de la Sala Superior que absolvió a la procesada Elsa Cjuno Huillca del delito instruido, apreciándose que en la ejecutoria suprema se procedió a desestimar los agravios invocados por el representante del Ministerio Público, cumpliéndose con una debida motivación y con el principio de congruencia recursal entre lo peticionado por el Fiscal Superior y lo resuelto por la Sala Suprema;
21) Los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver el Recurso de Nulidad N° 2349-2014- Madre de Dios, pusieron de manifiesto las razones objetivas de su decisión, en torno a que no se acreditó que la imputada hubiera promovido la captación y traslado de la menor con fines de explotación, ni tampoco que tal explotación era con fines sexuales;
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22) Respecto a la tesis de que la explotación laboral se materializa cuando la labor realizada agota la fuerza del trabajador, refieren las recurrentes que tal hecho no está reconocido en los convenios internacionales de la OIT, la Clasificación Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas – CIU, ni existe en la moderna doctrina del derecho laboral; al respecto, se debe precisar que en el fundamento 32 de la recurrida se determinó que si bien en el fundamento 5 de la ejecutoria suprema existe una referencia al agotamiento de la fuerza del trabajador para la explotación laboral, tal argumento en nada aportaba a lo que era materia de impugnación, resultando inoficioso efectuar análisis alguno sobre ello; y que sin embargo debe exhortarse a los jueces supremos integrantes de la Sala Suprema denunciada a hacer mayor analisis doctrinario al fundamentar los elementos del tipo penal como sustento mayor a su sentencia; ello, claro está, en beneficio del mejoramiento del servicio de justicia;
23) En cuanto a la presunta aplicación de estereotipos en la ejecutoria suprema referente al desempeño no agotador de un trabajo como dama de compañía, se debe precisar que ello no se efectuó en virtud a su condición de mujer, sino que se debió a la propia descripción del trabajo que realizaba la menor y que señaló durante el proceso judicial; no advirtiéndose de los argumentos esgrimidos en la resolución judicial cuestionada que se pusiera en evidencia un trato manifiestamente discriminatorio en perjuicio de la menor, mucho menos fluye que en su análisis se pretenda minimizar el delito de trata de personas con fines de explotación sexual como si se tratará de una actividad cualquiera por su condición de mujer. Reiteramos que en la ejecutoria suprema claramente se determinó que fue la ausencia del elemento de explotación del tipo penal la razón esencial por la cual se dictó una sentencia absolutoria;
24) En consecuencia, se aprecia que los argumentos del recurso de reconsideración, reiterados en el informe oral, resultan ser la expresión de la discrepancia de las recurrentes (Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos – PROMSEX y Terre Des Hommes Suisse) con lo resuelto por el Consejo al expedir la Resolución N° 349-2017-PCNM; sin embargo, no se aprecian elementos objetivos que desvirtúen las consideraciones expresadas en el citado pronunciamiento, pues se llegó a establecer que la presunta transgresión a la debida motivación y el trato discriminatorio no tenían mayor sustento probatorio;
25) El Consejo cumplió con exponer los fundamentos tácticos y jurídicos que justifican la decisión recurrida, conforme ha quedado probado con lo expuesto en los considerandos 26 al 34, en los que se desarrollaron los argumentos objetivos que desacreditaron los cargos imputados, desvirtuándose cualquier afectación al principio de la motivación de resoluciones judiciales e igualdad presuntamente conculcados y denunciados por las recurrentes, toda vez que se cumplió con efectuar el análisis que acredita la relación directa e inmediata con la materia objeto de análisis y con la decisión de dar por concluida la investigación preliminar por no haber mérito para abrir proceso disciplinario;
26) Por consiguiente, los agravios denunciados por las recurrentes no persuaden en sentido contrario el criterio de la decisión adoptada, por lo que no existe razón alguna para variar el sentido de la misma;
27) De esta manera se concluye que los fundamentos de los recursos de reconsideración no revelan una nueva alegación cuyo análisis se haya omitido al expedir la cuestionada resolución N°349-2017-PCNM, pronunciamiento que ha sido expedido en atención a los cargos claramente imputados a los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Javier Villa Stein, Josué Paríona Pastrana, Duberli Rodríguez Tíneo, César Hinostroza Pariachi y José Neyra Flores, medios probatorios aportados e incorporados válidamente a la investigación preliminar y argumentos de defensa alegados por las partes. Por lo que se han expuesto de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican y por lo cual se resolvió que en el presente caso no había mérito para abrir procedimiento disciplinario por los hechos denunciados;
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Por estos fundamentos, estando a lo acordado por mayoría de los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria N° 3032 del 11 de enero de 2018, mediante Acuerdo N° 017-2018, con la abstención de los señores Consejeros Iván Noguera Ramos y Julio Gutiérrez Pebe, siendo el voto de la señora Consejera Elsa Aragón Hermoza porque se declaren fundados los recursos de reconsideración; y conforme a lo establecido en la Ley N° 26397;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar infundados los recursos de reconsideración presentados por el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos -PROMSEX y Terre Des Hommes Suisse contra la Resolución N° 349-2017-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y archívese.
GUIDO AGUILA GRADOS
ORLANDO VELASQUEZ BENITEZ
HEBERT MARCELO CUBAS
BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ
DENUNCIA N° 086-2016-CNM (ACUMULADA A LA N° 107-2016-CNM)
FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LA SEÑORA CONSEJERA ELSA ARAGÓN HERMOZA
Respetuosamente procedo a fundamentar mi voto con relación a los recursos de reconsideración formulados por el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos – PROMSEX, representada por George Albert Hale García y Susana Chávez Alvarado, y Terre Des Hommes Suisse, representada por Lizeth Vergaray Arévalo contra la Resolución N° 349-2017-PCNM de fecha 03 de agosto de 2017.
En tal sentido, expreso mi disconformidad respecto al acuerdo del Pleno con la abstención de los señores Consejeros Iván Noguera Ramos y Julio Gutiérrez Pebe, que en mayoría resolvieron declarar infundados los citados recursos de reconsideración, bajo los siguientes fundamentos:
Análisis sobre la presunta vulneración del principio de motivación
1. La ejecutoria suprema de fecha 28 de enero de 2016 expedida por los doctores Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Duberli Rodríguez Tineo, César Hinostroza Pariachi y José Neyra Flores, en el Recurso de Nulidad N° 2349-2014, contraviene el principio constitucional de la debida motivación consagrado en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, toda vez que para considerar que en autos no existió “explotación laboral” los jueces denunciados señalaron que “el exceso o cantidad de horas de la jornada laboral, de modo alguno implicaba por sí misma una explotación laboral, por cuanto este concepto se materializa cuando la labor realizada agota la fuerza del trabajador. No solo debía tenerse en cuenta la cantidad de horas, sino el tipo de trabajo que se realizaba para poder determinar si existe o no explotación laboral”‘, pese a que el texto expreso de la norma (artículo 153 del Código Penal, vigente en la fecha de ocurridos los hechos – año 2008) no consignaba exigencia, requisito y/o presupuesto alguno referido tanto a la cantidad de horas como al tipo de trabajo que la víctima del delito de trata de personas debía realizar y desempeñar para los efectos de que se configurara una “explotación laboral”.
2. En la resolución judicial cuestionada no se vierten argumentos razonables que suficientemente justifiquen la decisión de que la labor que realizaba la menor no agotaba su fuerza trabajadora, siendo clara la flagrante omisión de precisar la doctrina jurisprudencial en la que se basa para considerar la existencia de las indicadas situaciones que a decir de los denunciados eran exigibles para tenerse un pronunciamiento favorable respecto a la “explotación laboral” en el delito de trata de persona.
3. No existe razonamiento alguno para que se determinara que la labor que realizaba la menor no agotaba su fuerza trabajadora, y por ende que en el presente caso no se hubiera configurado una “explotación laboral” en agravio de la menor y que conllevara a concluir por la decisión de no haber nulidad en la sentencia expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora Transitoria de Madre de Dios que absolvió a la procesada Elsa Cjuno Huillca por el delito de trata de personas.
4. Es importante resaltar que del propio tenor de lo expuesto en el considerando cuarto de la ejecutoria suprema fluye que las horas laboradas por la menor superaban las 12 horas diarias; y, no obstante tal hecho cierto, incongruentemente el Colegiado supremo señalo en su propia resolución que tal cantidad de horas de trabajo por sí misma no implicaba explotación laboral (ver también considerando 5); arribando a ello sin tener en consideración que el límite de jornada laboral permitido por ley para los menores de edad era de 6 horas diarias, la misma que en el presente caso fue superada en exceso; acreditándose la presunta situación de vulnerabilidad a la que se encontraba expuesta la menor.
5. Nuestra normatividad jurídica, en consonancia con el derecho internacional, reconoce una protección especial para los niños y adolescentes víctimas del delito de trata de personas, lineamientos que han sido acogidos en el Acuerdo Plenario N° 3-2011/CJ-116-Lima (fundamentos 12 a 18), en el cual se señala que las conductas de promoción, favorecimiento, financiación y facilitación se vinculan y expresan en la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de personas en el territorio nacional o para su salida o ingreso al país, para lo cual se emplean medios violentos o fraudulentos; en el plano subjetivo el agente actúa dolosamente y orientado por fines ilícitos que constituyen la esencia de la trata, como el ejercicio de la prostitución, explotación laboral.
6. No puede perderse de vísta que en materia penal la motivación judicial garantiza que la decisión expresada sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En ese sentido, a criterio de la suscrita, la decisión examinada habría sido expedida en presunta transgresión a la debida motivación conforme exige el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución, configurándose la presunta infracción al deber previsto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, que genera el supuesto de responsabilidad disciplinaria previsto en el artículo 48 inciso 13) de la acotada Ley, justificándose el inicio de un debido procedimiento disciplinario a efectos de determinarse el grado de responsabilidad en los hechos de los denunciados.
Análisis sobre el presunto trato discriminatorio
7. Sobre el particular consideramos que al expedirse la resolución suprema cuestionada se aplicaron estereotipos de género que constituirían discriminación contra la mujer, toda vez que el citado pronunciamiento se ha basado en argumentos preconcebidos que menoscaban a la mujer por su condición de tal, conforme ha quedado probado con lo consignado en el considerando 6 de la aludida ejecutoria, al referir que “hacer de dama de compañía que simplemente bebe con los clientes sin tener que realizar ninguna otra actividad, no se presenta como una labor que vaya a agotar la fuerza de la trabajadora”.
8. Del fallo judicial se aprecia que consigna el desarrollo de una función estereotipada como “dama de compañía”, denominación que claramente es producto de la condición de mujer; situación objetiva que deja en evidencia un presunto trato discriminatorio incurrido al expedir la ejecutoria suprema en agravio de la menor, el hecho de considerar que el hacer de dama de compañía no constituyera una labor que agotará su fuerza trabajadora deviene en una apreciación muy subjetiva, pues se carece de todo sustento probatorio para concluir en dicho sentido, efectuándose tal apreciación en virtud a un estereotipo de género precisamente por su condición de ser mujer.
9. No podemos dejar de mencionar lo precisado en el fundamento 15 del Acuerdo Plenario NT3-2011/CJ-116-Lima, en el que categóricamente se señala que “el delito de trata estaría perfeccionado incluso en el caso de que la victima captada, no llegara nunca a ejercer la prostitución o se frustre”. Fue durante el trámite del proceso judicial que el Ministerio Público alegó la “explotación sexual’1 de la menor, toda vez que en local donde laboraba se permitía que se llevaran a cabo este tipo de actos, empleándose el término de “pase” para manifestar una relación sexual de una “dama de compañía” con uno de los clientes; sin embargo, se pretendería eludir la responsabilidad penal de la autora del delito de trata de personas con fines de “explotación sexual” como si se tratará de una actividad cualquiera, hecho grave que habría sido convalidado por los jueces supremos denunciados, quienes durante el ejercicio de sus funciones habrían infringido el deber previsto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, generando el supuesto de responsabilidad disciplinaria previsto en el artículo 47 inciso 7) de la acotada Ley.
En tal sentido, la suscrita considera que existen suficientes indicios que justificarían el inicio de un procedimiento disciplinario contra los jueces supremos denunciados por expedir la ejecutoria suprema del 28 de enero de 2016 en el Recurso de Nulidad N° 2349-2014- Madre de Dios, en presunta vulneración al principio de motivación de las resoluciones judiciales y trato manifiestamente discriminatorio. Por consiguiente, mi voto es porque se declaren fundados los recursos de reconsideración formulados por el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos – PROMSEX, representada por George Albert Hale García y Susana Chávez Alvarado, y Terre Des Hommes Suisse, representada por Lizeth Vergaray Arévalo contra la Resolución N° 349-2017-PCNM de fecha 03 de agosto de 2017.
ELSA ARAGÓN HERMOZA
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