Fundamentos destacados: DÉCIMO.- Ahora bien, analizados los autos se advierte que, la decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra adecuadamente fundamentada, pues determina los hechos y lo relaciona con la materia probatoria, así como interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, dado que no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; llegando a la conclusión que: a) estamos ante una relación sui generis que no se puede catalogar de naturaleza contractual pero tampoco como de naturaleza extracontractual sino desde la perspectiva de la inejecución de obligaciones, y b) el demandado Consejo Nacional de la Magistratura –CNM ocasionó daño al demandante, al no ratificarlo en el cargo judicial que ostentaba, a través de una resolución que no se encontraba debidamente motivada, obviando garantías constitucionales, lo que constituye negligencia grave prevista en el artículo 1319 del Código Civil, resultando materia indemnizable a tenor del artículo 1321 del mismo Código.
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SUMILLA: En sede casatoria, no corresponde realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y del aspecto fáctico del proceso, pues ello solo es factible tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 1955-2016
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil novecientos cincuenta y cinco – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de la Magistratura (folios seiscientos ochenta y siete) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro, de fecha doce de enero de dos mil dieciséis (fojas seiscientos sesenta y ocho), la cual confirma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número veintisiete, de fecha treinta de marzo de dos mil quince (fojas quinientos ochenta y nueve), en el extremo apelado que declaró fundada en parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios; en consecuencia ordenó que el Consejo Nacional de la Magistratura pague al demandante Indemnización por Daños y Perjuicios, específicamente por lucro cesante y daño moral, y la revoca en el extremo que ordena pagar la suma de ochocientos dieciséis mil setecientos treinta y dos soles con veinticinco céntimos (S/ 816,732.25), y reformándola en dicha parte ordena el pago de ciento noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y tres soles con treinta y seis céntimos (S/ 194,243.36), por los citados conceptos, más intereses legales a partir de la fecha de la citación con la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA.- J.E.A.V. (fojas ciento once y subsanada a fojas doscientos once), interpone demanda Indemnización por Daños y Perjuicios que la dirige en contra del Poder Judicial y el Consejo Nacional de la Magistratura – CNM, solicitando que la parte demandada le indemnice con el monto total de un millón cincuenta y seis mil setecientos treinta y dos soles con veinticinco céntimos (S/ 1’056,732.25), siendo por lucro cesante: setecientos ochenta y seis mil setecientos treinta y dos soles con veinticinco céntimos (S/ 786,732.25), que al tipo de cambio de la fecha asciende a doscientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis dólares americanos con veintiséis centavos (US$.249.756.26); por daño moral: ciento treinta y cinco mil soles (S/ 135,000.00), que al tipo de cambio de la fecha asciende a cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares americanos con catorce centavos (US$.42,857.14) y por daño a la persona: ciento treinta y cinco mil soles (S/ 135,000.00), al tipo de cambio de la fecha asciende a cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares americanos con catorce centavos (US$.42,857.14). De los fundamentos de hecho.- El actor alega que: 1. Ingresó al servicio del Poder Judicial por Concurso Público de méritos como Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Junín, el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis. Fue nombrado por Resolución número 031-96-CNM, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis. Que, por decisión injusta, inmotivada e ilegal, contenida en Resolución número 292-2003-CNM de fecha tres de julio de dos mil tres, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el seis de julio de dos mil tres, se deja sin efecto su nombramiento y se cancela el título, decisión que tuvo como sustento el procedimiento de evaluación y ratificación dispuesto por las Leyes números 26397, 27368 y 27466; que por ello acudió a las instancias supranacionales, obteniendo por Acuerdo de Solución Amistosa de fecha trece de octubre de dos mil seis, que se establezca la rehabilitación de su título y la reincorporación como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, luego de cuatro años y quince días. Dicho Acuerdo fue homologado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por Informe número 20/07; 2. El evento dañino lo constituye el cese injusto, inmotivado e ilegal contenido en la Resolución número 292-2003-CNM. Que, como producto de tal cese, se le impidió percibir un beneficio patrimonial, constituyendo ello el lucro cesante o sea las remuneraciones y demás beneficios sociales no percibidos e impedidos por voluntad inmotivada del Consejo Nacional de la Magistratura – CNM, que fue reconocido en el Acuerdo de Solución Amistosa, homologado por Informe número 20/07 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al reconocer el tiempo de servicios no laborados desde la fecha de la resolución de no ratificación hasta su reincorporación, esto es cuatro años y quince días. En consecuencia a efectos que se produzca una reparación integral del daño producido, en aplicación del principio de reparación integral, se debe abonar una indemnización económica consistente en las remuneraciones devengadas, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta la Ley Orgánica del Poder judicial, artículo 186 literal b) inciso 5, vigente en el tiempo que señala que el haber de un Vocal Superior es del noventa por ciento (90%) de la remuneración de un congresista, en el punto c) del mismo artículo establece que los magistrados titulares perciben dieciséis haberes mensuales al año; 3. Tal cese también le causó vulneración afectiva y psicológica alcanzando a su entorno familiar, pues al publicarse la cancelación de su título como Magistrado por supuestamente no haber superado la evaluación ratificatoria, condujo a su entorno familiar, amical, social y profesional a pensar sobre su inidoneidad y probidad para el cargo, que generó en su persona y familia vergüenza inmotivada, desprestigio, demérito en su carrera judicial, sensibilizando su estado de ánimo produciendo pena, dolor, sufrimiento y aflicción. Se produjo frustración en su proyecto de vida, daño a su honor y persona, pues al abrazar la carrera judicial actuó y planificó su vida futura como la de su familia, máxime que venía conduciéndose en el cargo en forma idónea sin demérito alguno, conforme lo reconoce el propio Consejo Nacional de la Magistratura – CNM en Resolución número 124-2007-CNM de fecha veinte de abril de dos mil siete, situación por la que apreciando l dispuesto por el artículo 146 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, estaba garantizada su permanencia en el cargo.
[Continúa…]
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