Fundamento destacado: 5.13. Sobre este contexto, si bien se encuentra acreditado el incumplimiento en sus obligaciones por parte de la demandada al no contar con el equipo idóneo al momento de los sucesos (desfibrilador), a efectos de cuantificar el daño ocasionado por la muerte acontecida, cabe referir que la parte demandante si bien aduce que el monto otorgado por el A quo resulta ínfimo con lo pretendido, sin embargo no presenta medio probatorio idóneo que sustente el incremento peticionado, toda vez que no adjunta contrato alguno que corrobore que efectivamente el jugador fallecido contaba con alguna otra posibilidad de ser contratado por otro equipo de futbol y/o fuera del extranjero y que ello le haya generado un tipo de ingreso superior al que venía percibiendo ($300 dólares); de igual forma, no acredita que lo percibido por éste haya sido el único sustento familiar, más aún si en el minuto 40:53:00 de la audiencia de vista el progenitor señala que en la actualidad trabaja; motivo por el cual este colegiado en base al principio de razonabilidad y equidad ante el fallecimiento del jugador deportivo, la misma que genera en un daño irreparable para sus deudos, comparte el monto otorgado por el A quo conforme a lo establecido en la recurrida, en consecuencia se desestima los agravios alegados por la demandada y demandante, confirmando en todos sus extremos la venida en grado.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SETIMA SALA LABORAL
Exp. N° 13704-2015-0-1801-JR-LA-09
SEÑORES:
GOMEZ CARBAJAL.
HUATUCO SOTO
CHAVEZ PAUCAR.
Resolución Nº DOS
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS: En Audiencia Pública del 23 de mayo del presente año, interviniendo como ponente la señora Juez Superior Gómez Carbajal,

ASUNTO: Es materia de apelación:
La SENTENCIA contenida en la resolución N° 12 corriente a fojas 1267 a 1283, que declaró Fundada la Improcedencia de la demanda con respecto al daño al proyecto de vida, e Infundada la incompetencia por razón de la materia, e Improcedente la Excepción de Falta de Legitimidad Activa deducida por la demandada Club Sporting Cristal S.A.
Declara Fundada la Excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandado deducido por el denunciado civil Real Atlético Garcilaso – Cusco,
Declara Infundada la Excepción de Convenio Arbitral y Fundada la solicitud de Extromisión deducida por la Federación Peruana de Fútbol,
Declara Improcedente el extremo referido a la indemnización por daño al proyecto de vida.
Declara FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas 145 a 173, y subsanación 179 a 181, en los seguidos por XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, en calidad de padres y herederos de quien en vida fue de XXXX XXXX XXXX XXXX contra CLUB SPORTING CRISTAL S.A., sobre pago de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual.
ORDENA que la empresa demandada, pague a los demandantes la suma de total de $ 160,000.00 DÓLARES AMERCIANOS (CIENTO SESENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) que será abonado $. 80,000.00 DÓLARES AMERICANOS, respecto a cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización por daños y perjuicios por daño moral, más los intereses legales, costas y costos a liquidarse en ejecución de sentencia.- Absuelve a la denunciada civil Asociación Deportiva de Fútbol Profesional por tratarse de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual.
AGRAVIOS:
La parte demandante al interponer su recurso de apelación mediante escrito de fecha 07 de julio de 2017 obrante a fojas 1292 a 1313, señala como agravios los siguientes:
i. El A quo no ha efectuado un análisis valorativo de todos los medios probatorios adjuntados por el recurrente, por cuanto no ha tenido en cuenta los fundamentos de las pretensiones en la presente acción en cuanto al daño Proyecto de Vida (daño a la persona) que es en virtud a que su hijo fallecido tenía la expectativa de seguir jugando en el ámbito nacional y luego en el extranjero y que si bien el Código Civil no prevé este tipo de daño a la persona, sin embargo a la luz del principio restituito in integrum, si el despido inconstitucional causa daño al proyecto de vida, podemos entontes traer su artículo 1985 a la responsabilidad contractual y demandarse con otros daños.
[Continúa…]

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