Fundamento destacado: Décimo octavo.- […] si bien el enfiteuta, durante la duración del censo, ejercía una posesión como propietario útil del bien, este animus que regula aquel contrato sui generis no puede asimilarse al ánimus domini que exige la prescripción adquisitiva de dominio, en tanto se trata de un título emanado por el propietario lo cual desvanece el ánimo o intención de poseer como propietario exclusivo y a título de tal; debiendo acotarse que, aun cuando se haga referencia a un derecho de redención que le permitía al enfiteuta adquirir la totalidad del bien, esta redención estaba sujeta a las reglas prescritas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 12 de la Real Cédula de 1805[4], las mismas que no han sido mencionadas, ni acreditadas en el presente caso; por lo que, este argumento no es estimable; del mismo modo, la mora en el pago del canon anual como justificación para negar los efectos jurídicos de la enfiteusis, no resulta procedente, pues ello implica solo un incumplimiento de obligaciones por parte del enfiteuta, no pudiendo utilizar este hecho como argumento para pretender desconocer tal relación; consecuentemente, este Supremo Tribunal estima que la condición jurídica de poseedor enfiteuta del Club demandante, se mantuvo durante toda la vigencia de la enfiteusis, el mismo que concluyó en el año mil novecientos noventa y uno.
Décimo noveno.- En ese lineamiento, estimamos que es a partir de tal año en que el demandante requirió manifestar una conducta que ponga de manifiesto el cambio de su condición posesoria, la misma que dada la relevancia jurídica y la trascendencia del derecho que se pretende afectar, no puede realizarse a través de simples actos, requiriéndose para tal efecto, tal como ha señalado la doctrina, actos concluyentes e inequívocos que prueben aquel cambio, de ahí que, este Colegiado concuerde con las instancias inferiores acerca de que el Club demandante debe acreditar contundentemente la figura de la interversión; es decir, la variación de la causa que generó la posesión mantenida por el club sobre el inmueble sub litis; sin embargo, en el contexto normativo y fáctico, este Supremo Tribunal advierte de la motivación esgrimida por la sentencia de vista que efectivamente, la parte demandante no ha demostrado el ejercicio de la posesión del bien sub júdice en calidad de propietario durante el plazo de diez años, pues el pago de servicios básicos son documentales que en el mejor de los casos importan una relación comercial asumida por la parte recurrente, pero que resultan insuficientes para determinar la vinculación entre la parte demandante y el bien, salvo que sean corroborados con otros medios probatorios aportados por la accionante[5]; del mismo modo, el pago de impuesto predial conforme al comprobante de pago presentado por el actor, no extingue el derecho inicialmente otorgado por el propietario y que ha beneficiado a quien ahora demanda prescripción; por lo que, los argumentos invocados en este extremo, tampoco son amparables.
Matricúlate: Diplomado Derecho inmobiliario, registral y notarial. Hasta 24 SET cuatro libros gratis
Sumilla: El recurso de casación deviene en infundado, por cuanto la sentencia de vista ha sido expedida conforme al mérito de lo actuado y del derecho. Teniendo en cuenta dos aspectos fundamentales, primero, que el demandante omitió presentar toda la información relacionada con la ubicación del inmueble; por lo que, mal puede alegar esta parte la inversión de la carga de la prueba a la demandada, máxime si ésta ha cumplido con sustentar documentalmente los fundamentos de su contestación y oposición a la demanda planteada, y segundo, que el demandante sí ha tenido la calidad de poseedor enfitéutico, sin embargo, luego de fenecida la enfiteusis, no ha logrado acreditar haber poseído como propietario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 5432-2018, La Libertad
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil cuatrocientos treinta y dos de dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Club Libertad (fojas dos mil seiscientos uno), contra la sentencia de vista, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (fojas dos mil quinientos dieciocho), que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número noventa y tres, de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete (fojas dos mil doscientos), que declaró infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de demanda (fojas cuarenta y ocho a sesenta y dos), debidamente subsanado (fojas setenta y cinco a setenta y seis), Fernando Arturo Burmester Landauro, en su calidad de presidente del Club Libertad, interpuso demanda civil, en contra de la Municipalidad Provincial de Trujillo, sobre prescripción adquisitiva de dominio, a fin de que sea declarado propietario del inmueble ubicado en el jirón San Martin N.° 299, esquina con la calle Bolognesi, cuadra 2 s/n, avenida España y calle San Martín s/n, con cuatro puertas de ingreso, dos por la calle San Martin y dos por la calle Bolognesi, de la ciudad de Trujillo; como pretensión, además, solicitó la cancelación del correspondiente Asiento Registral que la demandada inscribió en el Registro de Propiedad Inmueble en la Partida N.° 11104052 y Registro de Predios, rubro p rimera de dominio, G00001 y título bajo el N.° 2008-00063781. Como fun damentos de su demanda sostuvo los siguientes argumentos:
– El tiempo de posesión respecto al inmueble objeto de prescripción se remonta hasta el siglo XVIII, en el cual, por historia, se sabe que en mil ochocientos sesenta, un militar con el grado de sargento de apellido Hurtado, cedió el terreno a favor de un grupo de trujillanos, para que tomen dicho predio y lo utilicen en los ejercicios de tiro al blanco.
– Históricamente, la sucesión hereditaria de María Julia Susoni Mauricci, con una Escritura Pública, de fecha veintitrés de enero de mil ochocientos sesenta, mediante la cual Josefina Mauricchi viuda de Susoni compró a Natividad Pinillos de la Torre Bueno, el fundo “El Salitral”, pretendió que el predio que actualmente ocupa el Club Libertad, sea parte de dicho fundo, motivo por el cual se tramitó un proceso de reivindicación de bien inmueble, en el cual se llegó a determinar que el predio materia de litis es ajeno al fundo “El Salitral”, por encontrarse dentro de los intramuros de la antigua ciudad de Trujillo; y, el fundo abarcaba los terrenos comprendidos en los extramuros de esta ciudad, que van desde la portada de Mansiche con extensión al noroeste de la ciudad de Trujillo.
– El Concejo Provincial de Trujillo tiene conocimiento, a través de sus ancestros desde el siglo XVIII, que el Club Libertad siempre ha estado en posesión de dicho predio e incluso, a inicios del siglo XIX y mediados del siglo anterior, el Club Libertad juega un rol protagónico en el aspecto social, cultural, político y deportivo, siendo el orgullo de todos los trujillanos, pues desde hace cerca de cincuenta años, viene organizando el tradicional concurso de marinera que en la actualidad ha adquirido renombre nacional e internacional.
– Resulta inaudito que, pese a conocer todo ello, el Concejo Provincial de Trujillo, pretenda apropiarse del terreno aplicando la Ley N.° 26512, más aún si en sesión que el mismo concejo realizó en mil ochocientos noventa, éste reconoció su posesión y titularidad del
predio desde el año mil ochocientos sesenta; es decir, que en forma oficial, ha reconocido que el Club Libertad, de manera pacífica e ininterrumpida, conduce desde la fecha indicada (mil ochocientos sesenta) todo el área física que actualmente ocupa, motivo por el cual siempre ha cubierto todos los gastos por conceptos de servicios municipales, electrificación, agua, desagüe y otros.
– Finaliza señalando que, por derecho propio han ganado la denominación de “Club Libertad Tradición Trujillana”, el cual por sí solo dice la trascendencia que ocupa y siempre ha ocupado, por más de ciento dieciocho años.
2. Sentencia de primera instancia
Tramitada la demanda según su naturaleza, el A quo, mediante sentencia, de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete (fojas dos mil doscientos), declaró infundada la demanda. Como fundamentos de su decisión sostuvo los siguientes argumentos:
– Respecto de la clase del bien materia de litigio, esto es, si es un bien privado o estatal, concluye que la totalidad del área cedida al Club Libertad de Tiro al Blanco pertenecía a Manuel Hurtado, pues a diferencia de la Municipalidad Provincial de Trujillo, sí contaba con título de dominio (contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública, de fecha primero de mayo de mil ochocientos sesenta y siete); asimismo, la autorización municipal de cesión de ejido contiguo (dieciséis de enero de mil ochocientos noventa) fue producto de un error propiciado por Fernando Luis Ganoza, presidente del Club Libertad de Tiro al Blanco, quien actuando de buena fe y basado en el Margesí del Concejo Provincial de Trujillo, consideró que el terreno adyacente era ejido, cuando en realidad era de Manuel Hurtado; finalmente, la celebración de la venta entre Manuel Hurtado y el Club Libertad de Tiro al Blanco, el veintisiete de febrero de mil ochocientos noventa, tuvo por finalidad formalizar el título en virtud del cual se había cedido temporalmente la posesión de parte del bien sub litis, ampliándose el área inicialmente ocupada tras celebrarse la venta el catorce de abril de mil ochocientos noventa y tres.
– La interpretación de los Contratos, del veintisiete de febrero de mil ochocientos noventa y catorce de abril de mil ochocientos noventa y tres, permite establecer que el acto jurídico celebrado por Manuel Hurtado y el Club Libertad de Tiro al Blanco, sobre la casa huerta y
los terrenos accesorios, fue una venta enfitéutica, que generaba los siguientes efectos sobre el ahora demandante, Club Libertad: i) el objeto de venta fue solo el dominio útil del cual era titular Manuel Hurtado, conservando el dominio directo la Cofradía Nuestra Señora del Rosario, de conformidad con el artículo 1886, del Código Civil de 1852; ii) el censo enfitéutico es oponible al demandante, Club Libertad, por cuanto ésta intervino de manera directa en las ventas enfitéuticas a través del presidente del Club, Fernando Luis Ganoza, además, aun cuando el Club Libertad adquirió personalidad jurídica en el año mil novecientos sesenta y cuatro, los efectos de la referida inscripción se retrotraen y comprenden los actos realizados con anterioridad en su nombre; y, iii) el censo enfitéutico recaía sobre la casa huerta y los terrenos accesorios, por cuanto en ningún extremo de los contratos aludidos las partes intervinientes declararon que el censo solo afectaba “los terrenos accesorios”; además, las partes contratantes actuaron de buena fe, pues Manuel Hurtado, informó al Club Libertad de Tiro al Blanco, la existencia del censo enfitéutico que afectaba los terrenos transferidos; asimismo, tratándose el acto jurídico celebrado de una venta enfitéutica, la expresión “terrenos” debe ser interpretada según la naturaleza jurídica del referido acto jurídico, esto es, que las partes reconocían que sobre el terreno sobre el cual se ubica tanto la casa huerta, como los terrenos accesorios recaía el censo enfitéutico a favor de la Cofradía Nuestra Señora del Rosario, lo cual, si bien confería al titular del dominio directo el derecho a exigir determinadas obligaciones, no impedía la disposición del dominio útil, de ahí la facultad de poder vender la casa huerta y los terrenos accesorios.
– En conclusión, la celebración de los Contratos de Venta enfitéutica, de fechas veintisiete de febrero de mil ochocientos noventa y catorce de abril de mil ochocientos noventa y tres, generó principalmente que el Club Libertad de Tiro al Blanco haya adquirido el dominio útil del bien poseído, conservando el dominio directo la Cofradía Nuestra Señora del Rosario; por lo que, tras la promulgación de la Ley del doce de noviembre de mil ochocientos ochenta y nueve, por el Mariscal Andrés Avelino Cáceres, los inmuebles de dominio directo de la Cofradía, como el ocupado por el Club Libertad, pasaron a formar parte del patrimonio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, y con ello, a tener la calidad de bien público o estatal; siendo que respecto a la situación jurídica de propietaria invocada por la Municipalidad Provincial de Trujillo, ésta no ha probado que el área actualmente ocupada por el Club Libertad, materia de litigio, sea de su propiedad.
– En cuanto a la prescriptibilidad del bien materia de litigio, se concluye, en principio, que se trata de un bien estatal de dominio privado, pues la infraestructura verificada no permite sostener que haya tenido una finalidad pública al no destinarla a la satisfacción de necesidades generales o uso público de la comunidad trujillana; de otro lado, se considera que sí puede ser objeto de prescripción adquisitiva de dominio, siempre y cuando el poseedor demandante hubiera cumplido todos los requisitos exigidos por el Código Civil, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 29618 , esto es, antes del veinticinco de noviembre de dos mil diez, ello por cuanto dicha ley no opera de forma retroactiva y, además, porque la adquisición del derecho de propiedad mediante la prescripción opera a partir del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos y no a partir de la sentencia judicial, la cual es de carácter declarativa y no constitutiva.
[Continúa…]