Cláusula penal acordada ante el cumplimiento tardío de la prestación es distinta a la cláusula penal pactada frente al cumplimiento defectuoso de la misma [Casación 4603-2009, Lima]

Fundamento destacado: PRIMERO.- Que, para determinar si la sentencia de vista infringe lo previsto en el artículo 1152 del Código Civil se debe establecer los alcances de la naturaleza resarcitoria de la cláusula penal estipulada en el contrato materia de litis; para lo cual se debe tener presente lo regulado en los artículos 1341[1] y 1342[2] del Código Civil. De la lectura de las normas citadas se desprende que, como anota Soto Coaguila[3] , la cláusula penal es la prestación de dar, de hacer o de no hacer libremente pactada con el carácter de pena convencional, con la finalidad de reforzar el cumplimiento de las obligaciones y que en caso de incumplimiento total o de cumplimiento, la cláusula penal puede cumplir una función indemnizatoria o resarcitoria cuando el incumplimiento del deudor cause un daño al acreedor. En este caso, el acreedor ya no tendrá que acudir a los tribunales para solicitar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con las complicaciones y costos que ello implica, pues únicamente estará obligado a probar los daños y determinar la cuantía de los mismos, mediante la estipulación de penas convencionales, si el acreedor sufre daños como consecuencia del incumplimiento de su deudor, la penalidad pactada será la indemnización de los daños causados. Respecto al carácter de la indemnización, Felipe Osterling Parodi[4] señala que cuando la cláusula penal se ha estipulado para el caso de inejecución total de la obligación o para el caso de asegurar una obligación determinada, la penalidad es el resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios; en cambio, cuando se estipula una cláusula penal para el caso de mora, la indemnización resarcirá los daños y perjuicios moratorios.

SEGUNDO.- Que, en el presente caso, en la cláusula sétima del contrato se establece: “Cláusula Penal: Si “la empresa” incurriese en mora, será sancionada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT con multa equivalente al cinco por mil (5/1000) del monto total del contrato, por cada día calendario de retraso en la culminación del servicios, queda entendido que vencido el plazo de culminación del servicio “la empresa” incurrirá automáticamente en mora sin que sea necesaria una comunicación previa (…)”; de su lectura se desprende que las partes acordaron que la cláusula penal tendría efecto indemnizatorio para resarcir los daños y perjuicios ocasionados en caso que la empresa incurra en mora, es decir, ante el incumplimiento tardío de la prestación, más no se estipuló cláusula penal para el caso de incumplimiento defectuoso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS N° 4603-2009
LIMA

Lima, doce de agosto de dos mil diez.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Vista la causa número cuatro mil seiscientos tres guión dos mil nueve, en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT contra la sentencia de vista expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecinueve de junio de dos mil ocho que confirma la resolución apelada de fecha veintisiete de setiembre de dos mil seis que declara infundada la demanda y la reconvención.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha doce de enero del dos mil diez, declaró procedente el recurso de casación únicamente por la causal de infracción normativa sustancial del artículo 1152 del Código Civil; el recurrente alega que en el presente caso, la cláusula penal se constituyó según el artículo 1342 del Código Civil y no por el contenido del artículo 1341 del citado cuerpo legal; por tanto, los daños y perjuicios que pretende tienen naturaleza compensatoria, en tanto que la cláusula penal tiene naturaleza moratoria; de allí que su derecho a la indemnización no se encuentra limitado bajo ningún supuesto, pues no está referida únicamente a la demora en la prestación que estaría satisfecha con la penalidad, sino también al hecho que la SUNAT tuvo que hacer uso de recursos humanos y materiales para revisar los trabajos de la demandante por lo que la sentencia de vista infringe lo previsto en los artículo 1151 y 1152 del Código Sustantivo, desconociendo y soslayando ésta última norma, situación que ha determinado que la decisión adoptada sea distinta a la que correspondía pronunciar.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, para determinar si la sentencia de vista infringe lo previsto en el artículo 1152 del Código Civil se debe establecer los alcances de la naturaleza resarcitoria de la cláusula penal estipulada en el contrato materia de litis; para lo cual se debe tener presente lo regulado en los artículos 1341[1] y 1342[2] del Código Civil. De la lectura de las normas citadas se desprende que, como anota Soto Coaguila[3] , la cláusula penal es la prestación de dar, de hacer o de no hacer libremente pactada con el carácter de pena convencional, con la finalidad de reforzar el cumplimiento de las obligaciones y que en caso de incumplimiento total o de cumplimiento, la cláusula penal puede cumplir una función indemnizatoria o resarcitoria cuando el incumplimiento del deudor cause un daño al acreedor. En este caso, el acreedor ya no tendrá que acudir a los tribunales para solicitar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con las complicaciones y costos que ello implica, pues únicamente estará obligado a probar los daños y determinar la cuantía de los mismos, mediante la estipulación de penas convencionales, si el acreedor sufre daños como consecuencia del incumplimiento de su deudor, la penalidad pactada será la indemnización de los daños causados. Respecto al carácter de la indemnización, Felipe Osterling Parodi[4] señala que cuando la cláusula penal se ha estipulado para el caso de inejecución total de la obligación o para el caso de asegurar una obligación determinada, la penalidad es el resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios; en cambio, cuando se estipula una cláusula penal para el caso de mora, la indemnización resarcirá los daños y perjuicios moratorios.

SEGUNDO.- Que, en el presente caso, en la cláusula sétima del contrato se establece: “Cláusula Penal: Si “la empresa” incurriese en mora, será sancionada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT con multa equivalente al cinco por mil (5/1000) del monto total del contrato, por cada día calendario de retraso en la culminación del servicios, queda entendido que vencido el plazo de culminación del servicio “la empresa” incurrirá automáticamente en mora sin que sea necesaria una comunicación previa (…)”; de su lectura se desprende que las partes acordaron que la cláusula penal tendría efecto indemnizatorio para resarcir los daños y perjuicios ocasionados en caso que la empresa incurra en mora, es decir, ante el incumplimiento tardío de la prestación, más no se estipuló cláusula penal para el caso de incumplimiento defectuoso.

[Continúa…]

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