Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídico, del reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.
Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídico. Volumen II, Jurista editores, 2018, pp. 1188-1201.
Sumario: 1. Causas de la ineficacia del acto jurídico, 2. Clases de ineficacia, 2.1 Ineficacia estructural e ineficacia funcional, 2.2 Ineficacia total e ineficacia parcial, 2.3 Ineficacia remedial y no remedial, 2.4 Ineficacia inicial e ineficacia posterior, 2.5 Ineficacia legal e ineficacia voluntaria, 2.6 Ineficacia definitiva e ineficacia transitoria, 2.7 Ineficacia absoluta e ineficacia relativa, 2.8 Ineficacia automática e ineficacia provocada, 2.9 Ineficacia pendiente, 2.10 Ineficacia textual e ineficacia virtual, 3. Remedios jurídicos.
1. Causas de la ineficacia del acto jurídico
La ineficacia puede provenir:
1. De la invalidez (del latín invalidus).
2. De causas extrañas al acto jurídico válido.
En el primero de estos casos estamos frente a la denominada ineficacia estructural (denominada también ineficacia por invalidez y la ineficacia por inoponibilidad respecto de determinadas personas, o ineficacia originaria), y en el segundo nos encontramos ante la ineficacia funcional[1] (llamada también ineficacia por causa extrínseca o ineficacia sobreviniente).
Un sector de la doctrina distingue entre ineficacia e invalidez. Windscheid[2] dice que el negocio no vale si no reúne los requisitos exigidos por la ley, será ineficaz cuando por cualquier razón no produce efectos. Betti[3] manifiesta que un negocio:
en el cual falta o se encuentra viciado alguno de los elementos esenciales, o un contrato que carece de uno de los presupuestos necesarios, constitutivos del tipo negocial al que pertenece
Es inválido. En cambio, es ineficaz el negocio:
en el cual están en regla los elementos esenciales y los presupuestos de validez, y sin embargo impide su eficacia una circunstancia extrínseca a él.
Hoy se siente la necesidad de superar el binomio ineficacia-invalidez, por aparecer como dos categorías diferentes, cuando en realidad la relación es de género a especie, puesto que el contrato inválido es también ineficaz[4]. El género es la ineficacia, y la nulidad y anulabilidad, como dos manifestaciones de la invalidez, son solo dos especies de ineficacia estructural.
En el ordenamiento jurídico peruano, a un mismo acto se le llama, a veces, inválido y otras, ineficaz. Por ejemplo, a las cláusulas abusivas en los contratos concluidos por adhesión o mediante cláusulas generales de contratación, el Código Civil las sanciona con la invalidez (nulas):
el art. 1398 establece: En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o de renovar tácitamente el contrato.
El Código de protección y defensa del consumidor, Ley 29571, se refiere a las «cláusulas abusivas de ineficacia absoluta»[5] y a las «Cláusulas abusivas de ineficacia relativa»[6].
En el segundo caso, la ineficacia por causas extrañas a la celebración del acto jurídico válido, o ineficacia funcional se debe a la falta de algún requisito de eficacia (no se ha verificado la condición o no se ha vencido el plazo suspensivo, o el testador vive, etc.) o a circunstancias sobrevenidas que hacen ineficaz un acto jurídico que al inicio es eficaz (resolución, rescisión, revocación, caducidad, inoponibilidad, etc.)
La falta de un requisito de eficacia determina que el acto jurídico sea ineficaz desde el inicio, pero una vez cumplido dicho requisito, el acto deviene eficaz. Por ejemplo, mientras no se verifique la condición suspensiva, se venza el plazo suspensivo, muera el testador (requisitos de eficacia) el acto es ineficaz (ineficacia temporal), pero una vez que ocurren estos eventos deviene en eficaz. En cambio, cuando sobreviene un factor de ineficacia (resolución, revocación, etc.) origina una ineficacia definitiva, el acto eficaz desde el inicio deviene en ineficaz.
La ineficacia funcional puede deberse a un factor existente desde el momento del otorgamiento del acto, pero que la ley no sanciona con la invalidez, por ejemplo, la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su celebración (art. 1370), pero que la ley no sanciona con la invalidez. La ineficacia del acto rescindido se retrotrae al momento de su celebración (ex tunc), pero no por ello se convierte en una ineficacia originaria.
2. Clases de ineficacia
La ineficacia del acto jurídico es de varias clases:
2.1 Ineficacia estructural e ineficacia funcional
Cuando la ineficacia es estructural, el acto jurídico no produce efectos porque al momento de su concertación falta un elemento referido a su estructura o existe algún vicio. Por ej., falta la manifestación de voluntad o cualquiera de los otros requisitos de validez enunciados en el art. 140, o la voluntad está viciada por error, dolo, violencia o intimidación. La causal de ineficacia estructural nace coetáneamente con la formación del acto.
Si la ineficacia es funcional, el acto no obstante ser válido no produce alguno o todos los efectos que le son propios por una causal extraña a su estructura, como puede ser, por ejemplo, la falta de la verificación de la condición suspensiva o verificación de la resolutoria, la resolución del contrato por incumplimiento (art. 1428), la revocación de la donación por las causales de indignidad o desheredación (art. 1637). La causal de ineficacia funcional casi siempre es sobreviniente a la celebración del acto jurídico.
Un acto jurídico válido puede ser ineficaz, temporal o definitivamente, por voluntad de las partes, o por decisión de la ley[7].
2.2 Ineficacia total e ineficacia parcial
La ineficacia es total cuando afecta a todas las estipulaciones del acto jurídico, por consiguiente, no produce ningún efecto, por ej., la declaración de nulidad o de resolución de una compraventa.
La ineficacia es parcial cuando el acto produce una parte de sus efectos pero no los demás. El acto contiene una o más estipulaciones ineficaces junto a otras que son eficaces. Por ej., el testamento produce los efectos queridos por el testador, menos las disposiciones en favor del notario y sus parientes, y de testigos testamentarios, por cuanto el art. 688 dispone que tales disposiciones son nulas. Otro ej., nadie puede dar por donación más de lo que puede dar por testamento, el contrato de donación es inválido, por tanto ineficaz, en la parte que exceda de esta medida (art. 1629).
2.3 Ineficacia remedial y no remedial
La ineficacia remedial constituye un remedio para atacar un defecto estructural que invalida al acto jurídico (ej., la falta de un requisito de validez) o un defecto que sin invalidar al acto jurídico lo priva de efectos o hace cesar los que se venían produciendo (como el incumplimiento de obligaciones contractuales, la ineficacia del acto celebrado por el falsus procurator, etc.). Los remedios sirven para impedir que el acto produzca efectos o para que cese de producirlos, y son la nulidad, anulabilidad, resolución, rescisión, etc.
La ineficacia no remedial no constituye un remedio para un defecto del acto jurídico, porque este no presenta defectos que deban remediarse, por ej., el acto jurídico sujeto a condición o a plazo suspensivos; la ineficacia del testamento mientras vive el testador; la ineficacia como consecuencia del ejercicio del derecho de revocación del acto (ej., el representado puede revocar el poder cuando le plazca).
2.4 Ineficacia inicial e ineficacia posterior
Esta clasificación se hace sobre la base del momento a partir del cual el acto jurídico no produce efectos.
1. Ineficacia es inicial
La ineficacia es inicial (ab initio, ab origine, originaria) cuando el acto jurídico no produce efectos desde su celebración; la causal que la determina existe desde ese momento. De allí que el acto nace ineficaz, como en los casos siguientes:
a. El acto jurídico no es idóneo para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas en razón de defectos estructurales: Falta de manifestación de voluntad; agente absolutamente incapaz: objeto imposible, ilícito o indeterminado: fin ilícito: simulación absoluta; no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad; o es contrario a normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres. El acto jurídico adolece de nulidad absoluta.
b. El acto jurídico válido al cual el ordenamiento jurídico, por alguna razón, lo priva de efectos desde su origen. Por ej., el donante que ha desmejorado de fortuna puede eximirse de entregar el bien donado en la parte necesaria para sus alimentos (art. 1633): el acto jurídico celebrado por el falso representante adolece de ineficacia originaria con relación al falso representado (art. 161).
c. El acto constituido válidamente al cual le falta algún requisito de eficacia (acto potencialmente eficaz). Por ej., el acto sometido a condición o a plazo suspensivos.
2. Ineficacia posterior
Estamos frente a una ineficacia posterior (sobrevenida) cuando el acto inicialmente eficaz, o al menos potencialmente eficaz, sobreviene ineficaz por razones diversas, como por ej., los casos siguientes:
a. La presencia de vicios de la voluntad (error, dolo, violencia, intimidación) determinan la nulidad relativa, que nuestro ordenamiento denomina anulabilidad. El acto jurídico anulable es eficaz desde su celebración, pero puede sobrevenir ineficaz ab initio si, a petición de la parte afectada con la causal de anulabilidad, es declarado judicialmente nulo. Es decir, el acto anulable sobreviene ineficaz como consecuencia de la declaración judicial de nulidad. Sin embargo, la sentencia que declara nulo un acto anulable tiene efectos retroactivos al momento de su celebración, es decir, se ex tinguen los efectos producidos, por tanto, la ineficacia del acto anulable declarado nulo es ab initio (art. 222).
b. El acto jurídico válido puede devenir en ineficaz cuando, por disposición de la ley o de las partes, concurren determinadas circunstancias que afecten las relaciones reguladas, caso en el que las partes pueden atacar el acto para destruir su eficacia. Ej., la retractación, la rescisión y la resolución.
c. Por su naturaleza, el acto jurídico permite su posterior destrucción por virtud de ciertos actos, así tenemos el caso de la revocación[8]. Por ej., el acto por el cual el notario restituye al testador el testamento cerrado produce la revocación de dicho testamento (art. 700); la designación por el representado de nuevo representante para el mismo acto para el cual había otorgado poder, importa la revocación del poder anterior (art. 151) y con ello su ineficacia.
d. El acto tiene una eficacia temporalmente limitada o para que subsista necesita que se den determinadas circunstancias. Por ej., el acto sujeto a condición o a plazo resolutorios; el testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador deja de estar en campaña y llega a un lugar del territorio nacional donde sea posible que otorgue testamento en las formas ordinarias prescritas en el Código (art. 715).
2.5 Ineficacia legal e ineficacia voluntaria
La ineficacia legal del acto jurídico está dispuesta por ley, v. gr., el testamento no produce efectos sino a partir del momento de la muerte del testador (art. 686).
La ineficacia voluntaria está dispuesta por la voluntad del otorgante u otorgantes. Por ej., los actos sometidos a condición.
2.6 Ineficacia definitiva e ineficacia transitoria
El acto jurídico con ineficacia definitiva no tiene la posibilidad de llegar a ser eficaz. Por ej., la ineficacia derivada de los actos nulos, los mismos que no pueden convalidarse por confirmación, ratificación o conversión.
El acto que adolece de ineficacia transitoria, llamada también ineficacia suspendida, no produce efectos temporalmente. Veamos algunos ejemplos; el acto cuya eficacia está subordinada a una autorización administrativa; el testamento mientras vive el testador; los actos bajo condición o plazo suspensivos, casos en los que el acto no produce efectos sino a partir de la muerte del testador, o de la verificación de la condición o del cumplimiento del plazo. Si estos hechos no se producen el acto deviene en ineficaz definitivo, por ej., si no se verifica la condición suspensiva, el acto jurídico queda definitivamente ineficaz.
2.7 Ineficacia absoluta e ineficacia relativa
El acto jurídico con ineficacia absoluta carece de efectos para toda persona, por eso se dice que es una ineficacia erga omnes. Por ej., el acto nulo no produce efectos para nadie, por cuya razón la acción para la declaración de nulidad puede ser hecha valer por quienquiera, que tenga interés, contra cualquiera. Puede hacerse valer por cualquiera de las partes, por terceros o contra terceros.
La ineficacia absoluta puede ser total o parcial. Es total cuando todas las estipulaciones del acto no producen efectos para nadie como el caso de la compraventa nula. Asimismo, es parcial, cuando solamente algunas de las estipulaciones del acto no producen efectos para nadie, mientras que las otras surten todos sus efectos frente a todos los que quedan involucrados en dicho acto. Por ej., en un testamento con estipulaciones a favor de los parientes del testador y otras a favor del notario ante el cual se otorgó, las primeras son eficaces ante los parientes o sus herederos (art. 686), mientras que las estipulaciones a favor del notario adolecen de ineficacia absoluta, ni el notario ni sus herederos tienen derecho a reclamar herencia alguna (art. 688).
Cuando la ineficacia es relativa, denominada también stricto sensu, el acto no produce efectos en cuanto a determinadas personas, pero sí con relación a otras. Los actos con ineficacia relativa se denominan inoponibles[9]. Ejemplos: el matrimonio putativo es inoponible al cónyuge de buena fe y a los hijos (art. 284); el acto declarado ineficaz vía acción pauliana produce efectos entre las partes que lo celebraron, pero no con relación al acreedor vencedor en dicha acción, es decir, es inoponible al acreedor triunfante en el proceso judicial (art. 195); el contrato de arrendamiento no inscrito surte sus efectos entre las partes, pero no frente al adquirente de la propiedad del bien arrendado, quien puede dar por concluido el arrendamiento (art. 1708.2), o sea el contrato de arrendamiento no inscrito es inoponible al adquirente del bien en propiedad; el acto celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le ha conferido es ineficaz con relación al representado, pero el representante queda obligado frente al tercero con quien celebró el acto (art. 161).
La ineficacia relativa también puede ser parcial o total, según que solamente alguna de las estipulaciones del acto jurídico o todas ellas sean ineficaces frente a todos los sujetos.
2.8 Ineficacia automática e ineficacia provocada
La ineficacia automática opera de pleno derecho, ipso iure, por el solo mandato de la norma jurídica, no requiere de sentencia judicial que lo declare, y si se pretende ante los tribunales para que la declaren, la acción y la sentencia son meramente declarativas, se declara un estado de ineficacia ya existente. Por ej., el acto al cual le falta la manifestación de voluntad (art. 219.1). La ineficacia automática es creada por la ley en protección del interés general, razón por la que el juez puede declararla de oficio.
En la ineficacia provocada, el acto jurídico nace eficaz, pero deviene en ineficaz por una sentencia judicial que lo declare a instancia del sujeto autorizado por ley para impugnar el acto (acto impugnable)[10]. La sentencia que declara la ineficacia del acto es constitutiva, puesto que declara ineficaz a un acto que hasta ese momento era eficaz. Por ejemplo, el acto jurídico anulable es eficaz desde su celebración, pero deviene ineficaz por efecto de la sentencia judicial que lo declara nulo (art. 222). La ineficacia provocada es un medio de protección de intereses particulares, motivo por el cual solamente puede ser declarada a instancia de la parte interesada y autorizada por ley para impugnar el acto.
2.9 Ineficacia pendiente
El acto jurídico tiene una plena eficacia actual, pero acaecido un suceso futuro el acto deviene en ineficaz. Por ej., los actos sujetos a condición o plazo resolutorios, tienen plena eficacia, pero pendiente, ya que si se cumple la condición o una vez llegado el término, cesan de producir sus efectos.
2.10 Ineficacia textual e ineficacia virtual
La ineficacia textual está prevista expresamente en la ley. La norma jurídica ha previsto determinados elementos esenciales o requisitos de validez que en su ausencia determina que el acto jurídico no sea idóneo para producir efectos jurídicos, por ejemplo, las causales de nulidad contempladas en el art. 219.
A la ineficacia textual se contrapone la ineficacia virtual o tácita, que es aquella que sin estar declarada expresamente por una norma jurídica, se infiere del contenido del acto jurídico por contravenir una norma imperativa, el orden público o las buenas costumbres (art. V del TP). En otros términos, la ineficacia virtual está contenida tácitamente en las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres. Para poder detectar la presencia de la ineficacia virtual es necesario interpretar, no aisladamente la norma jurídica en cuestión, sino hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.
Los defectos graves que afectan al acto jurídico no sancionados expresamente con la nulidad, lo están con la nulidad virtual, de ahí que no es necesaria la figura de la inexistencia ideada precisamente para esos defectos sumamente graves no sancionados expresamente con la nulidad. El Quinto Pleno Casatorio Civil (Casación 3189-2012, Lima Norte) establece:
160. De esta manera, el supuesto de la inexistencia, el cual implica la reacción del ordenamiento ante un supuesto de vicios sumamente grave, y que, conforme lo hemos precisado precedentemente, fue originalmente ideada respecto de supuestos normativos en donde no se establecía la nulidad del negocio, no es de aplicación entre nosotros, primero porque no se encuentra regulada en la normativa civil, y en segundo término porque en nuestro caso particular no existe ninguna laguna normativa; toda, vez que es de aplicación, ante los supuestos que no señalan taxativamente la nulidad, la aplicación de la nulidad tácita o virtual.
3. Remedios jurídicos.
El acto jurídico puede tener defectos o anormalidades originarias o sobrevinientes, caso en el que estamos ante actos jurídicos defectuosos.
El creador de la norma, luego de una valoración negativa y graduación, según la gravedad, de los defectos originarios o sobrevinientes que presenta el acto jurídico, lo sanciona con la nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución etc. y confiere al afectado el remedio (acción de nulidad, resolución judicial, resolución de pleno derecho, acción rescisión, etc.) para atacar a la eficacia de dichos actos defectuosos.
Si el acto jurídico defectuoso fuera igualmente vinculatorio por producir efectos como si se tratara de un acto jurídico sano, sin defectos, se tendría una eficacia no deseada; saldrían lesionados intereses merecedores de tutela. Frente a la lesión actual o potencial de estos intereses, los que se verían vulnerados como consecuencia de la producción de efectos del acto defectuoso, la ley ofrece los denominados remedios jurídicos como instrumentos para que el acto defectuoso no produzca efectos y se libere a los sujetos del vínculo jurídico[11].
Los remedios jurídicos son los instrumentos que la ley pone a disposición de las partes del acto jurídico o de terceros interesados para que, ante la presencia de defectos, puedan determinar la cancelación o revisión de la eficacia negocial. Así tenemos la nulidad, anulabilidad, resolución, rescisión, revocación, acción de cumplimiento del contrato, la supresión o reducción de las donaciones que exceden la porción disponible de la herencia, la acción de separación de cuerpos de los cónyuges, etc. Son establecidos en la ley ponderando comparativamente los intereses en conflicto; privilegiando a unos y sacrificando a otros se establece si debe prevalecer este o aquél remedio ante un determinado defecto del acto jurídico.
La ley puede restringir los remedios jurídicos, afirmando la teoría de la declaración con el fin de tutelar la confianza que esta ha despertado en el destinatario; o puede ampliar dichos remedios para imponer el principio de la buena fe (ej., las responsabilidades por incumplimiento intencional del contrato) o para proteger a la parte débil de la relación (la invalidez de las cláusulas vejatorias en los contratos de consumo).
Los remedios pueden ser:
1) negociales, judiciales y legales;
2) remedios en interés de las partes y remedios en protección del interés general;
3) remedios por defectos originarios y por defectos sobrevinientes;
4) remedios extintivos y remedios de mantenimiento.
Los remedios negociales se activan por iniciativa de las partes y no requieren de pronunciamiento judicial. Ejemplos: la parte que sufre el incumplimiento de un contrato puede requerir a la otra para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de tenerse por resuelto el contrato (art. 1429); la declaración de valerse de la cláusula resolutoria expresa, la misma que produce la resolución del contrato de pleno derecho (art. 1430); en la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador, si este no paga el precio, en todo o en parte ni otorga la garantía a que se hubiera obligado, el vendedor puede disponer del bien, caso en el que el contrato queda resuelto de pleno derecho (art. 1564); el falsus procurador y el tercero con quien ha celebrado el contrato, pueden resolver el contrato antes de la ratificación por el aparente representado (art. 162, tercer párrafo); el testador puede revocar en cualquier momento sus disposiciones testamentarias (art. 798); el heredero puede renunciar a la herencia produciendo la caducidad del testamento (art. 805).
Los remedios judiciales se activan también por iniciativa de las partes mediante una acción judicial, o sea requieren del pronunciamiento del juez. Ejemplos: la acción para el cumplimiento forzoso de un contrato o la de resolución (art. 1428); la de anulación (art. 222). En casos como estos, la cancelación de los efectos del acto o su modificación se produce por sentencia judicial consentida o ejecutoriada. Por tal razón, la sentencia tiene carácter constitutivo.
Según lo permita la ley, en unos casos la parte víctima del defecto puede elegir entre el remedio negocial y el remedio judicial, por ej., en los contratos con prestaciones recíprocas, ante el incumplimiento de una parte, la otra puede utilizar la resolución judicial (art. 1428) o la resolución de pleno derecho (art. 1429) para disolver el contrato. En otros casos, el remedio, si bien se activa por iniciativa de parte, necesariamente tiene que ser judicial, v. gr., la rescisión.
A fin de evitar el pleito que podría promoverse o finalizar el que está ya iniciado, siempre está el remedio de la transacción para que las partes, haciéndose concesiones recíprocas, resuelvan sus conflictos (art. 1302).
Los remedios legales operan de pleno derecho. La cancelación de los efectos del acto se produce por la verificación en la realidad del hecho previsto en el supuesto normativo. Por ej., la resolución de pleno derecho del contrato por sobrevenida imposibilidad de la prestación (arts. 1431 a 1434); la nulidad, la misma que opera de pleno derecho, no requiere de sentencia judicial que la declare; la invalidez de pleno derecho de la donación hecha por persona que no tenía hijos, si resulta vivo el hijo del donante que este reputaba muerto (art. 1634); el testamento es nulo de pleno derecho por defectos de forma (art. 811). Si en estos casos hay pronunciamiento del juez, la sentencia es simplemente declarativa.
Los remedios en interés de las partes son los que protegen el interés particular de la parte del acto que se vería perjudicada con la producción de los efectos; no puede ser alegado por otras personas: el remedio de la anulabilidad solamente corresponde a la parte afectada por el error, dolo, violencia, intimidación, o con incapacidad relativa, o que es víctima de la simulación relativa; la rescisión por venta de bien ajeno solo compete al comprador (art. 1539); la acción de cumplimiento y de resolución de contrato con prestaciones recíprocas son remedios a favor del contratante que ha cumplido frente al contratante incumplidor (art. 1428); la acción de separación de cuerpos corresponde al cónyuge afectado con la causal prevista en la ley (arts. 333, 334 y 335). Se activan solamente a iniciativa de la parte afectada.
Los remedios en interés general están orientados a cancelar los efectos del acto jurídico anómalo para que no se vea afectada la sociedad. Se cancela los efectos del acto en protección del interés general que debe prevalecer sobre el interés particular de las partes (ej., la acción de nulidad absoluta). Son activados por impulso de parte o de cualquier tercero afectado, incluso puede ser declarada de oficio por el juez.
Los remedios por defectos originarios atacan a los defectos del acto existentes en el momento de su celebración, por ej., la falta de algún elemento esencial o requisito de validez o estos están afectados por algún vicio: Estos remedios son la nulidad y la anulabilidad.
Los remedios por defectos sobrevinientes reaccionan contra los defectos que se originan en la etapa de ejecución del acto válido (ej., una de las partes contratantes incumple con ejecutar su obligación, etc.). Por ej., la resolución, la revocación.
Los remedios extintivos tienen por finalidad disolver el vínculo jurídico como ocurre con la nulidad, resolución, rescisión, etc.
Los remedios de mantenimiento, llamados también de adecuación, tienen por finalidad conservar el acto jurídico, haciendo las correcciones necesarias. Por ej., la exigencia de entrega de otro bien de igual naturaleza que el bien viciado (art. 1508); la acción quanti minoris por razón del vicio existente en el bien trasferido (art. 1513).
[1] La ineficacia funcional se refiere:
a la funcionalidad del vínculo contractual y, por tanto, a la dinámica de los efectos inter partes, mediante la valoración de los intereses particulares de los contratantes allí regulados (MARTÍN PÉREZ, José Antonio, La rescisión del contrato, Bosch, Barcelona, 1995, p. 186).
[2] Citado por MARTÍN PÉREZ, La rescisión del contrato, cit., p. 183.
[3] BETTI, Emilio, Teoría generale del negozio giuridico, en Trattato di Diritto civile italiano, dir. por VASALLI, Turín, 196O, p. 468, (citado por MARTÍN PÉREZ, La rescisión del contrato, cit., p. 184).
[4] MARTÍN PÉREZ, La rescisión del contrato, cit., p. 186.
[5] Art. 50. Cláusulas abusivas de ineficacia absoluta. Son cláusulas abusivas de ineficacia absoluta las siguientes:
a. Las que excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor o sus dependientes por dolo o culpa, o las que trasladen la responsabilidad al consumidor por los hechos y omisiones del proveedor,
b. Las que faculten al proveedor a suspender o resolver unilateralmente un contrato, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente,
c. Las que faculten al proveedor a resolver un contrato sin comunicación previa o a poner fin a un contrato de duración indeterminada sin un plazo de antelación razonable, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente [Continúa en el libro]
[6] Art. 51. Cláusulas abusivas de ineficacia relativa. De manera enunciativa, aunque no limitativa, son cláusulas abusivas atendiendo al caso concreto, las siguientes:
a. Las que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos,
b. Las que permitan al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y términos de un contrato de duración continuada, en perjuicio del consumidor, salvo que obedezca a motivos expresados en él y el consumidor goce del derecho a desvincularse del mismo sin penalización alguna. Lo dispuesto en el presente literal no afecta las cláusulas de adaptación de los precios a un índice de ajuste legal ni la fijación de tarifas de los servicios públicos sujetos a regulación económica,
c. Las que establezcan la prórroga automática del contrato fijando un plazo excesivamente breve para que el consumidor manifieste su voluntad de no prorrogarlo [Continúa en el libro].
[7] Proyecto de Código Europeo de los contratos de la Academia de lusprivatistas Europeos de Pavia:
Art. 153. Ineficacia.
1. Un contrato válidamente concluido será ineficaz-es decir no producirá temporalmente o definitivamente los efectos jurídicos para los cuales ha sido concertado por voluntad de las partes o por decisión de la ley, como lo prevén los párrafos siguientes.
2. Es ineficaz por voluntad de las partes: a) el contrato simulado, conforme al art. 155, salvo lo que está allí previsto; b) el contrato sometido a condición suspensiva o resolutoria, o a plazo inicial o final, como lo prevén los artículos 49 y siguientes: c) el contrato en el que, para su eficacia, las partes han convenido como necesaria la autorización de un órgano público, la aprobación o la cooperación de un tercero o una condición preliminar parecida, antes de que ellas intervengan.
[8] Por la revocación el autor de la manifestación de voluntad, en los actos unilaterales, o una de las partes, en los actos bilaterales o plurilaterales, con su sola declaración de voluntad extingue el acto jurídico que ha otorgado, en los casos en que la ley expresamente lo autoriza. Ej., los casos de los arts. 9,102,149,150,151,152,153, 344,700,798 al 804,1145,1384,1464,1465,1466, 1467,1468,1637, 1808,1963,1964,1965 y 2118.
[9] [Continúa en el libro] (ver: LLOVERAS DE RESK, María Emilia, Tratado teórico-práctico de las nulidades, Depalma, Buenos Aires, 1985, pp. 13 y ss.).
[10] Cuando la ineficacia es provocada el negocio nace eficaz, pero con una eficacia claudicante (…) La sentencia crea entonces el estado jurídico de ineficacia de un negocio que ha sido hasta ese momento claudicantemente eficaz (DIEZ-PICAZO, Eficacia e ineficacia del negocio jurídico, cit., pp. 825-826).
[11] ROPPO, El contrato, cit., p. 667.