Fundamento destacado. 7. Así las cosas, queda claro para este Tribunal Constitucional que el a quo y el ad quem han incurrido en un error de apreciación, dado que el rechazo liminar de la demanda solo puede ser aplicado en situaciones en las cuales esta es manifiestamente improcedente, esto es, cuando no existe el más mínimo margen de dudas de su procedencia, porque el principio de economía procesal —estipulado en el primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en que dicha figura se cimienta— no puede conspirar con la propia lógica tutelar del proceso de amparo, que es la salvaguarda de la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, cuando no se advierta tal presupuesto, corresponde admitir la demanda en virtud del principio in dubio pro actione establecido en el cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 01891-2020-PA/TC, Lima
EDSON CESAR FLORES VALENCIA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de febrero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edson César Flores Valencia
contra la Resolución 4, de fojas 121, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Demanda
1. Con fecha 17 de septiembre de 2018, el demandante solicita que se deje sin efecto el Dictamen 1024-2018-DIRGEN-PNP-SECEJE/DIRASJUR-DIVDJPN-DEPACI, notificado el 15 de agosto de 2018, por cuanto se están vulnerando sus derechos al honor, la intimidad, la voz, la imagen y la rectificación de informaciones inexactas o agraviantes, así como el debido proceso, al excluir su nombre del Sistema de Registro y Control de Denuncias Policiales (SIDPOL). Alega que su nombre figuraba en la base de datos de la Policía Nacional del Perú como sujeto intervenido policialmente el 18 de agosto de 2016, pero que mediante parte de fecha 20 de abril de 2018 el suboficial José Luis Peñaloza Calderón formuló una rectificación por error involuntario, puesto que el recurrente nunca fue intervenido. En virtud de dicha rectificación, solicitó dentro de un procedimiento administrativo la anulación de los antecedentes equivocadamente generados, pero como respuesta recibió el Dictamen 1024-2018-DIRGEN-PNP-SECEJE/DIRASJUR-DIVDJPN-DEPACI, que deniega su pedido por ser incompatible con la Directiva 13-10-2015DIRGEN-PNP/DIRETIC-PNP-B, aprobada mediante Resolución Directoral 376-2015- DIRGE/EMG-PNP, de 18 de mayo de 2015.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
2. Mediante Resolución 2, de fecha 5 de noviembre de 2018, el Primer Juzgado Transitorio-Sede Cúster de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que la vía adecuada para tutelar sus derechos era el proceso contencioso-administrativo. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 10 de octubre de 2019, confirma la apelada, con el argumento de que no existe en autos documento que acredite la alegada vulneración a su derecho constitucional y que ya se le dio respuesta a lo solicitado.
Análisis de procedencia de la demanda
3. Este Tribunal no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esgrimido para rechazar liminarmente la demanda, toda vez que, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone que, si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.
4. En este caso, este Tribunal observa que, si bien el demandante invocó que habían sido vulnerados el derecho al debido proceso y los derechos al honor, la intimidad, la voz, la imagen y la rectificación de informaciones inexactas o agraviantes, en realidad lo que está en discusión es el derecho a la autodeterminación informativa.
Cabe precisar que el artículo 2, inciso 6, de la Constitución ha recogido del siguiente modo el derecho a la autodeterminación informativa:
toda persona tiene derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
Por su parte, el artículo 61, inciso 2, del Código Procesal Constitucional ha recogido una definición más amplia del referido derecho:
Toda persona puede acudir al [proceso de hábeas data] para conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.
5. Sobre el derecho a la autodeterminación informativa, este Tribunal ha establecido que
[e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal.
Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos (STC 04739-2007-PHD/TC, FF.JJ. 2-4 y 0746-2010-PHD/TC, FJ. 4).
6. Sentado lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez debe aplicar el derecho que corresponda así no haya sido invocado por las partes. Así pues, el a quo debió observar que lo adecuado era resolver el caso en virtud del derecho a la autodeterminación informativa. Y si bien de acuerdo con la Constitución y el Código Procesal Constitucional este derecho es tutelado mediante el proceso de habeas data, la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que los jueces pueden realizar la conversión del amparo en el proceso de habeas data, siguiendo las pautas establecidas en las sentencias de los Expedientes 07873-2006-PC/TC.
7. Así las cosas, queda claro para este Tribunal Constitucional que el a quo y el ad quem han incurrido en un error de apreciación, dado que el rechazo liminar de la demanda solo puede ser aplicado en situaciones en las cuales esta es manifiestamente improcedente, esto es, cuando no existe el más mínimo margen de dudas de su procedencia, porque el principio de economía procesal —estipulado en el primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en que dicha figura se cimienta— no puede conspirar con la propia lógica tutelar del proceso de amparo, que es la salvaguarda de la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, cuando no se advierta tal presupuesto, corresponde admitir la demanda en virtud del principio in dubio pro actione establecido en el cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
8. Consecuentemente, resultaría de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que dispone lo siguiente:
Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.
9. Sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela, , por lo que corresponde excepcionalmente admitir a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 5 de noviembre de 2018, expedida por el Primer Juzgado Transitorio de Lima-Sede Cúster, que declaró la improcedencia liminar de la demanda, y NULA la Resolución 4, de fojas 121, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la confirmó.
Por lo tanto, ordena ADMITIR a trámite la demanda previa conversión del proceso de amparo en uno de habeas data en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a las partes demandadas, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles, las partes demandadas ejerciten su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
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