Cirujano plástico y clínica no son responsables por paciente de abdominoplastia que alega inadecuado control posoperatorio que le causó deformidad y grandes cicatrices [STS 4725/2010]

Fundamento Destacado: TERCERO.- En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1091, 1092, 1101, 1104, 1107, 1255, 1258, 1902 y 1903 del Código Civil y los arts. 1 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al considerar que en el ámbito de las intervenciones de cirugía estética existe una obligación de resultado que se extiende incluso a las complicaciones que puedan derivarse del proceso quirúrgico, sin que se puedan separar las complicaciones del postoperatorio de la intervención quirúrgica por cuanto existió relación de causalidad. La distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico (SSTS 30 de junio y 20 de noviembre 2009 ). Obligación del médico es poner a disposición del paciente los medios adecuados, y en especial ofrecerle la información necesaria, en los términos que exige la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , vigente en el momento de los hechos, teniendo en cuenta que los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y que la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas, especialmente la estética, son los mismos que los que resultan de cualquier otro tipo de cirugía: hemorragias, infecciones, cicatrización patológica o problemas con la anestesia, etc. Lo contrario supone poner a cargo del médico una responsabilidad de naturaleza objetiva en cuanto se le responsabiliza exclusivamente por el resultado alcanzado en la realización del acto médico, equiparando el daño al resultado no querido ni esperado, ni menos aun garantizado, por esta intervención, al margen de cualquier valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad, que, en definitiva, le impediría demostrar la existencia de una actitud médica perfectamente ajustada a la lex artis. Y es evidente que en el desarrollo del motivo se pretende refutar la afirmación de la Audiencia de que no hubo culpa del cirujano demandado ni del Centro Médico en contra de los hechos probados de la sentencia, acreditativos de lo contrario, incluso empleando las reglas de la lógica que demanda en el motivo, sobre la colocación de un dodotis que impedía la transpiración, en lugar del vendaje aconsejado, cuando la infección no ocurre en el centro hospitalario, en el postoperatorio que se encuentra ingresado, al haber sido dado de alta, y el dodotis que no lo lleva a la salida del centro, sino a su ingreso, según la cronología de los hechos puesta de manifiesto en la sentencia, habiéndose descartado que la pseudomona estuviera en el quirófano; que fuera sustancial la tardanza en obtener los resultados del laboratorio desde la toma de muestras por el Dr. Luis Francisco , o que se le instaurara un tratamiento antibiótico inadecuado.


Roj: STS 4725/2010 – ECLI:ES:TS:2010:4725

Id Cendoj: 28079110012010100555
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1 Fecha: 27/09/2010
Nº de Recurso: 2224/2006
Nº de Resolución: 583/2010
Procedimiento: Casación
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SAP MA 2144/2006,
STS 4725/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1212/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Málaga por la representación procesal de Don Onesimo , aquí representada por el Procurador Don Ignacio Valverde Cánovas. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Maria Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de D. Luis Francisco , y el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en el de la Clínica Parque San Antonio S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-

1.- El Procurador Don Pablo Torres Ojeda, en nombre y representación de Don Onesimo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don. Luis Francisco y la Clínica Parque San Antonio S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: 1º.- Que las secuelas que padece el actor a consecuencia de la intervención de estética a la que se sometió en la Clínica Parque de San Antonio en fecha 9-11-01, fué consecuencia de una actitud negligente en la atención al mismo. 2º.- Que los codemandados Dr. Luis Francisco y Clínica Parque San Antonio S.A, son todos ellos responsables solidarios de los daños y secuelas ocasionados a D. Onesimo . 3º.- Que el demandado es obligado a abonar a mi mandante la cantidad de doscientos cuarenta y un mil euros (241.000 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y en su virtud, se condene a los codemandados: 1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones .2º.- Al pago íntegro de la cantidad de doscientas cuarenta y un mil euros (241.000 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor. 3º.- Al pago íntegro de las costa del presente proceso.

2.- El Procurador Don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de Clínica Parque San Antonio SA, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por defecto en el modo de proponer la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, dicte condena en costas y, como petición subsidiaria de la anterior, y para el caso de entrar a conocer del asunto, dicte resolución desestimatoria de la demanda por no concurrir los requisitos del art. 1902 y 1903 del Código Civil , absolviendo a mi mandante con condena en costas al actor.

El Procurador Don José Maria López Oleaga, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta de contrario, con base a las excepciones legales propuestas a los hechos alegados por esta parte, se absuelva de todo pedimento a mi representado, condenando al actor expresamente al pago de las costas causadas por este procedimiento.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga, dictó sentencia con fecha 27 de Junio 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torres Ojeda, Pablo en nombre y representación de Onesimo , contra Luis Francisco y Clínica Parque San Antonio S.A., representada por los Procuradores José María López Oleada y Rosa Cañadas, Rafael, Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, todo ello, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO .-

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Onesimo , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Onesimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos a la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Por auto de fecha doce de septiembre de 2006 , se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: Que debemos aclarar y aclaramos la Sentencia nº 396 de esta Sala, de fecha 10.07.06 , en el sentido de que, en el encabezamiento de la misma. donde dice ” Es parte recurrida Luis Francisco y Clínica Parque San Antonio que está representada por el Procurador D. López Oleaga, José Maria y Rosa Cañadas y Rafael y defendido por el Letrado D. Cortes Leotte y Fátima, que en la instancia ha litigado como parte demandada”, debe decir ” Es parte recurrida Luis Francisco y Clínica Parque San Antonio, que están representados por los Procuradores D. José María López Oleaga y Don Rafael Rosa Cañadas, y defendidos por los Letrados Don José Enrique Peña Martín y Doña Fátima Cortes Leotte, que en la instancia han litigado como partes demandadas”.

[Continúa…]

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