¿Existen las «circunstancias atenuantes privilegiadas»? [Casación 66-2017, Junín]

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Fundamentos destacados: Decimoprimero. Este Supremo Tribunal considera que la tentativa (artículo 16 del CP), responsabilidad restringida por la edad (artículo 22 del CP), responsabilidad restringida por la eximentes imperfectas de responsabilidad penal (artículo 20 del CP), el error de prohibición vencible (artículo 14 del CP), error de prohibición culturalmente condicionado vencible (artículo 15 del CP) y la complicidad secundaria (artículo 25 del CP) son causales de disminución de punibilidad, y no circunstancias atenuantes privilegiadas.

[…]

Decimoctavo. En conclusión, respecto al tema formulado para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, en el literal a, inciso 3, del artículo 45-A, del CP, se menciona las circunstancias atenuantes privilegiadas, pero no se hace una referencia explícita de ellas. Y por esta razón, no puede establecerse un cómputo a seguir para fijar el nuevo mínimo sobre el cual debe calcularse la pena concreta.

[…]

Vigesimosegundo. La defensa en su recurso de casación consideró la concurrencia de la carencia de antecedentes penales, y como “atenuantes privilegiadas”: tentativa del delito, responsabilidad restringida por encontrarse en estado de ebriedad, y responsabilidad restringida por la edad.

Al respecto, conforme se ha desarrollado en el considerando decimoprimero, el Código Penal no prevé circunstancias privilegiadas atenuantes, por lo que, en este extremo no se puede amparar lo manifestado por la defensa.


Sumilla: Determinación judicial de la pena y causales de disminución de punibilidad. La tentativa, responsabilidad restringida por la edad, responsabilidad restringida por las eximentes imperfectas de responsabilidad penal, el error de prohibición vencible, error de prohibición culturalmente condicionado vencible y la complicidad secundaria, no son circunstancias atenuantes privilegiadas, sino se tratan de causales de disminución de punibilidad. Las concurrentes para el análisis del caso, determinan la pena por debajo del mínimo legal, y con el fin de establecer la pena concreta, se debe atender a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena. En tal sentido, cuan mayores causales de disminución de punibilidad concurran, la pena deberá disminuirse prudencialmente en mayor grado hacia su extremo mínimo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 66-2017, JUNÍN

Lima, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.-

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa de Rafael Gaspar Córdova contra la sentencia de vista del veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis (foja 260), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocó la de primera instancia del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (foja 121) en el extremo que le impuso ocho años de pena privativa de libertad, y la reformó a seis años, diez meses y nueve días, como coautor del delito contra el patrimonio, tentativa de robo con agravantes, previsto en el artículo 188, concordante con los incisos 2, 3 y 4, primer párrafo, artículo 189. del Código Penal, en perjuicio de Anderson Felipe Gálvez.

Intervino como ponente la jueza suprema Castañeda Otsu.

CONSIDERANDO

HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

PRIMERO. El fiscal provincial en la acusación (foja 48) atribuyó a Rafael Gaspar Córdova, que el tres de setiembre de dos mil quince, a las veintitrés horas aproximadamente, cuando Anderson Felipe Gálvez se encontraba en la intersección del jr. Narciso Poma y la av. Torre Tagle s/n, Azampa, distrito de Chilca, Huancayo, en dirección a su domicilio, observó que el citado Gaspar Córdova y Lino Florión Guzmán Ramos -quienes habían libado licor desde horas antes- venían en sentido contrario, cuando este último lo tomó por el cuello, mientras que Gaspar Córdova lo amenazó con un cuchillo en la espalda, le rebuscó en los bolsillos y le dijo “ya perdiste”. Ante este hecho de violencia, el agraviado opuso resistencia y pidió auxilio a sus amigos, quienes se encontraban a una cuadra del lugar, lo que motivó que los acusados empezaran a correr, pero Gaspar Córdova se cayó y fue capturado, por lo que no se consumó el robo.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

SEGUNDO. Los actuados remitidos por la Sala Penal de Apelaciones, dieron cuenta de los siguientes actos procesales relevantes:

2.1. La Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo formuló acusación contra Rafael Gaspar Córdova y Lino Florión Guzmán Ramos, como coautores de tentativa del delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), con las circunstancias agravantes: durante la noche o en lugar desolado, a mano armada y con el concurso de dos o más personas, establecidas en los incisos 2, 3, y 4 del artículo 189, concordado con el artículo 16 del acotado Código, en perjuicio de Anderson Felipe Gálvez,

2.2. Al inicio del juicio oral, el fiscal provincial, Gaspar Córdova y su defensa, el llegaron a un acuerdo de conclusión anticipada, el cual fue aprobado parcialmente, respecto a la aceptación de los cargos y responsabilidad civil. Es así que por sentencia del veintiuno de enero de dos mil dieciséis (foja 121), el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo, lo condenó como coautor del mencionado delito y fijó en cuatrocientos soles la reparación civil a favor del agraviado. Mediante sentencia del veinticuatro de febrero del mismo año, se impuso a Gaspar Córdova ocho años de pena privativa de libertad. Absolvió a Lino Florón Guzmán Ramos de la acusación fiscal (foja 161).

2.3. La sentencia fue impugnada por el fiscal provincial y su defensa, apelación que fue concedida el cuatro de marzo del mismo año (foja 229).

2.4. La Sala Penal de Apelaciones, el veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, por mayoría revocó la sentencia y reformó la pena impuesta, y que fijó en seis años, diez meses y nueve días. Por unanimidad confirmó la absolución de Guzmán Ramos (foja 260).

2.5. El doce de octubre de! mismo año, su defensa interpuso recurso de casación, que es materia de la presente ejecutoria suprema.

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

TERCERO. La defensa de Gaspar Córdova interpuso casación excepcional, conforme al inciso 4, artículo 427, del CPP (foja 281). Invocó como causal de procedencia la prevista en el inciso 1, artículo 429, del acotado Código, relativo a la casación constitucional. Además, propuso como tema de desarrollo de doctrina jurisprudencial, que se deben seguir los lineamientos de la Casación N.° 335-2015 del Santa’ y se aplique el artículo 29 del CP.

CUARTO. Conforme con la ejecutoria suprema del veintiséis de enero de dos mil dieciocho (foja 37), se concedió el recurso de casación por la causal invocada, y se consideró necesario precisar, qué circunstancias deben ser consideradas privilegiadas de atenuación, en tanto el Código Penal no las ha fijado, y de concurrir tales circunstancias, cuál debe ser el cómputo a seguir 3 fijar el nuevo mínimo sobre el cual debe calcularse la pena concreta, sin perder de vista que la causa trata de una conclusión anticipada.

QUINTO. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las parles por el plazo de diez días. Mediante decreto del veintitrés de abril de dos mil diecinueve (foja 53 cuadernillo), se fijó fecha para la audiencia de casación el dieciséis de mayo del año en curso. En dicha fecha, se realizó la audiencia con la concurrencia de la abogada defensora del sentenciado. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.

SEXTO. Concluida la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta. Luego se efectuó la votación, en la que se obtuvo los votos necesarios para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se programó para el día de la fecha.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO

SOBRE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

SÉTIMO. Las distintas ciases de pena que señala el artículo 28 del CP -privativa de libertad, restrictivas de libertad, limitativas de derechos y multa-, conforme lo señala el artículo IX, del Título Preliminar, del acotado Código, tienen una función preventiva, protectora y resocializadora, cuya base se encuentra en el inciso 22, artículo 22, de la Constitución Política.

En esa perspectiva, la aplicación de las sanciones penales, debe guardar una equivalencia razonable, en sus dimensiones cualitativas o cuantitativas, con la magnitud del daño ocasionado y la trascendencia del bien jurídico lesionado . Es por ello, que deben ser impuestas con base en los principios de responsabilidad, proporcionalidad y racionalidad, pues el derecho a la libertad persona! puede restringirse por una pena bien aplicada, más no cuando, la misma sea una excesiva o errada.

OCTAVO. En relación con la determinación judicial de la pena, se han emitido diversos acuerdos plenarios y casaciones, entre ellos, el Acuerdo Plenario N.° 4- 2009/CJ 1164, según el cual, constituye un procedimiento técnico y valorativo regulado por el CP, en cuya apreciación se debe considerar los hechos y circunstancias que la rodean. En el artículo 45 del CP, se establecen los criterios de fundamentación y determinación de la pena, mientras que las circunstancias tienen como función esencial ayudar a la medición judicial de la intensidad de un delito y a la decisión sobre la calidad o extensión del castigo que aquel se merece, las que pueden ser circunstancias atenuantes y agravantes1.

Por lo que, primero se recurre a los citados criterios y luego se debe observar la concurrencia de tales circunstancias, las cuales se encuentran previstas en el artículo 46 del CP. Además, debe verificarse la concurrencia de otras reglas que afecten la construcción o extensión de la pena básica o concreta, como son las denominadas causales de disminución o incremento de punibilidad y tas reglas de reducción punitiva por bonificación procesal.

[Continúa…]

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