Circunstancia de urgencia: ¿Se puede acreditar «acto intimidatorio» solo con la referencia de fiscal? [Exp. 6219-2010-4]

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Fundamento destacado: TERCERO.- En el caso de autos se informa que está siendo investigada la denuncia de los agraviados en el sentido que el 24 de octubre del año en curso fueran asaltados con arma de fuego por inmediaciones del río Moche y despojados de sus bienes, los cuales habrían sido encontrados en el domicilio de los investigados, en el que además se incautara municiones de arma de fuego. Que, en ese ínterin indagatorio la señora fiscal levanta la denominada “Acta De Llamada Telefónica” donde dice que se comunicó telefónicamente con una de las agraviadas que le refiriera que tiene temor a las represalias y que igualmente su esposo, el otro agraviado, no asistirá. En mérito de dicha acta, la misma señora fiscal con firma de oficial de la policía elabora una “Constancia de Reconocimiento de Evidencias”, donde en realidad cita su propia acta para afirmar que los agraviados han informado de actos intimidatorios de familiares de uno de los investigados y deja constancia de actos intimidatorios ocurridos el 11 de noviembre del 2010, aproximadamente, cuarenta días antes. En otras palabras, en virtud de su propia llamada, deja constancia de otra circunstancia que habría ocurrida más de un mes antes. Sin embargo, de las declaraciones directas que se anexan de ambos agraviados, en ningún momento se aprecia que ellos denuncien, ni siquiera tangencialmente, agresiones, amenazas u otras. De forma que los dos únicos documentos anexados como prueba de la urgencia de la actuación requerida, tienen como autora a la propia requirente y no así a los supuestos agredidos; consecuentemente no puede decirse que en el caso de autos se haya acreditado la supuesta motivación del requerimiento.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TRUJILLO

EXPEDIENTE : 6219-2010-4
JUEZ : CARLOS MERINO SALAZAR
IMPUTADO : SEGUNDO VICENTE ARTEAGA MENDOZA
DELIS KARY ARTEAGA VENTURA
AGRAVIADOS : MICHAEL METER FALCIONI
MARGARITA LILIANA COSTA SERRANO
ASISTENTE : CARLOS MARROQUIN DEZA
DELITO : ROBO AGRAVADO
TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES

Resolución Nº Uno

Trujillo, quince de diciembre
Del año dos mil diez

VISTOS.- el requerimiento de prueba anticipada de la señora fiscal provincial Cecilia Zavaleta Corcuera, en la investigación seguida contra Segundo Vicente Arteaga Serrano y Delis Kary Arteaga Ventura, por supuestos delitos de Robo agravado y Tenencia ilegal de Municiones; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Prueba Anticipada está prescrita en el Código Procesal Penal en su artículo 242° y siguientes, de donde surge su naturaleza extraordinaria y los casos específicos en los que éste puede requerirse, además de la facultad y obligación del magistrado para evaluar si las motivaciones para solicitar dicha actuación se encuentran arregladas a ley y que presentan entidad tal que se justifique la actuación extraordinaria de prueba fuera de los márgenes de su entorno natural, cual es el del juicio oral. Por ello es que la norma señala que debe tratarse de exámenes de “urgencia”… ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el Juicio Oral por enfermedad u otro grave impedimento o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente…”[1]. Circunstancias de gravedad y urgencia en su actuación que se extiende a todas las actuaciones probatorias previstas, según fuere el caso.

SEGUNDO.- Que, lo antes expuesto impone al Ministerio Público requirente la obligación no sólo de motivar (aparentemente) su solicitud, sino acreditar su motivación con mínimos elementos de convicción al respecto, pues de otra forma no podría evaluarse las características que debe contener el requerimiento, conforme se ha señalado en el primer considerando de la presente resolución. Vale decir, no basta con señalar que los órganos de prueba están siendo sometidos a amenazas u ofrecimientos, sino acreditar que dicha amenaza es cierta, real, e inminente; no basta con decir que el testigo va a viajar y no acudirá al juicio oral, sino acreditar que efectivamente el testigo está de paso, vive en otro lugar lejano o aislado de donde no podrá acudir al llamado de la justicia; no basta con decir que el perito va a ser cambiado a otra jurisdicción alejada, sino presentar la resolución que así lo disponga; no basta con decir que el testigo está desahuciado y no llegará con vida al Juicio, sino probar con su historia clínica u otros documentos médicos que eso es así, entre otros ejemplos que se pueden dar para graficar la entidad del requerimiento a ser evaluado por el juez para conceder la prueba fuera de su ámbito natural por ante el juez de juzgamiento; en aras de garantizar además, el cumplimiento de los demás principios del sistema procesal al que nos hemos avocado, o sea, inmediatez, concentración, contradicción, oralidad, publicidad; de forma que no desnaturalicemos el sistema con actuaciones previas no necesarias, así como la decisión que deberán tomar los señores jueces de juicio, que no actuarán pruebas para decidir. No se trata que la actuación de prueba anticipada genere retroceso en el sistema y volvamos los jueces de fallo a resolver con papeles y lectura privada de piezas.

TERCERO.- En el caso de autos se informa que está siendo investigada la denuncia de los agraviados en el sentido que el 24 de octubre del año en curso fueran asaltados con arma de fuego por inmediaciones del río Moche y despojados de sus bienes, los cuales habrían sido encontrados en el domicilio de los investigados, en el que además se incautara municiones de arma de fuego. Que, en ese ínterin indagatorio la señora fiscal levanta la denominada “Acta De Llamada Telefónica” donde dice que se comunicó telefónicamente con una de las agraviadas que le refiriera que tiene temor a las represalias y que igualmente su esposo, el otro agraviado, no asistirá. En mérito de dicha acta, la misma señora fiscal con firma de oficial de la policía elabora una “Constancia de Reconocimiento de Evidencias”, donde en realidad cita su propia acta para afirmar que los agraviados han informado de actos intimidatorios de familiares de uno de los investigados y deja constancia de actos intimidatorios ocurridos el 11 de noviembre del 2010, aproximadamente, cuarenta días antes. En otras palabras, en virtud de su propia llamada, deja constancia de otra circunstancia que habría ocurrida más de un mes antes. Sin embargo, de las declaraciones directas que se anexan de ambos agraviados, en ningún momento se aprecia que ellos denuncien, ni siquiera tangencialmente, agresiones, amenazas u otras. De forma que los dos únicos documentos anexados como prueba de la urgencia de la actuación requerida, tienen como autora a la propia requirente y no así a los supuestos agredidos; consecuentemente no puede decirse que en el caso de autos se haya acreditado la supuesta motivación del requerimiento.

CUARTO.- Que, conforme a lo expuesto esta judicatura considera que no se encuentra acreditada la urgencia aludida para la actuación antelada de prueba en este caso, consecuentemente deberá declararse que no tiene fundamento el requerimiento, conforme a lo previsto en el artículo 244.3° del Código Procesal Penal, sin necesidad del traslado que dispone el primer inciso del mismo artículo.

SE RESUELVE: DECLARANDO INFUNDADO el requerimiento de prueba anticipada de la señora fiscal provincial Cecilia Zavaleta Corchera, en la investigación seguida contra Segundo Vicente Arteaga Serrano y Delis Kary Arteaga Ventura, por supuestos delitos de Robo agravado y Tenencia ilegal de Municiones. Notificándose.

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