Fundamento destacado: Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 57/2023
Expediente N° 00178-2022-PHC/TC, Lima
MIGUEL ANDERSON JARAMILLO ROSELLO
RAZÓN DE RELATORÍA
El 16 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia (con fundamento de voto), Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Anderson Jaramillo Rosello contra la Resolución 8, de fojas 110, de fecha 10 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre de 2021, don Miguel Anderson Jaramillo Rosello interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Víctor Prado Saldarriaga, Elvia Barrios Alvarado, Manuel Quintanilla Chacón, Susana Ynés Castañeda Otsu e Iris Estela Pacheco Huancas, y contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jorge Alberto Egoavil Abad, Carlos Escobar Antezano y Flor de María Madelaine Poma Valdiviezo. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de imputación necesaria.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 25), que lo condenó a veinticuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; (ii) la resolución de fecha 11 de marzo de 2019 (f. 17), que declaró no haber nulidad en la citada sentencia en el extremo que lo condenó, y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso veintidós años de pena privativa de la libertad; y no haber nulidad en lo demás que contiene (Expediente 1667-2017/ RN 399-2018); y, subsecuentemente, que se disponga el inicio de un nuevo juicio oral.
Refiere que en el proceso penal seguido en su contra se le atribuyó injustamente el haber utilizado arma de fuego y haber ejercido violencia física contra los agraviados, pues estos señalan haberle entregado el celular para luego irse caminando con su pareja a la agencia Soyuz, pero al observar que permanecía parado en el lugar, optaron por regresar y exigir la devolución de su equipo, dándose a la fuga. Sostiene que: i) no se ha tenido en cuenta que la agraviada ha manifestado que el recurrente no tenía arma de fuego ni ha ejercido violencia y que se trató de un arrebato; ii) el acta de incautación no ha sido firmada por el recurrente, por lo que no se puede atribuir ser propietario del arma; iii) que se le ha condenado por el delito de robo agravado, cuando se está frente a la figura de hurto.
Afirma que la sentencia es cuestionable porque se ha vulnerado el principio acusatorio, en la medida en que la Fiscalía Superior no cumplió con el Acuerdo Plenario 3-2007 (CJ-116 del 16 de noviembre de 2007), considerando que no adecua la imputación y sustentación de su conducta a lo dispuesto por el código penal para el delito de robo, no requiere la presencia del agraviado y resta valor probatorio a la retractación efectuada por la agraviada. Afirma que no se ha motivado debidamente la decisión condenatoria, en la medida en que no se ha considerado la retractación de la agraviada.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 4 de setiembre de 2021 (f. 54), admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que se realice un debido emplazamiento de la demanda (f. 63).
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 14 de octubre de 2021 (f. 69), establece que la notificación al procurador es válida y que se debe verificar las notificaciones efectuadas, para lo cual dispone que se remitan nuevamente las notificaciones vía casilla electrónica, sin que ello afecte el cómputo del plazo otorgado.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 72), resuelve que se prescinda de la contestación, al no haberse presentado en el término de la ley.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 74), declara improcedente la demanda, en atención a que la materia planteada corresponde ser dilucidada ante la justicia ordinaria, ya que no se puede interferir o permitir una intromisión al proceso penal instaurado.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, que condenó a don Miguel Anderson Jaramillo Rosello a veinticuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; (ii) la resolución de fecha 11 de marzo de 2019, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia en el extremo que lo condenó, y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso veintidós años de pena privativa de la libertad; y no haber nulidad en lo demás que contiene (Expediente 1667-2017/ RN 399-2018); y, subsecuentemente, que se disponga el inicio de un nuevo juicio oral. Se denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de imputación necesaria.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal advierte de autos que el demandante cuestiona la resolución de fecha 11 de marzo de 2019, que resolvió no haber nulidad en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y resuelve haber nulidad en el extremo de la pena y, reformándola, le impuso 22 años de pena privativa de la libertad; y no haber nulidad en lo demás que contiene. Pretende el actor que se inicie un nuevo juicio oral, pues considera que han vulnerado sus derechos de defensa, al debido proceso, entre otros.
3. El Tribunal Constitucional recuerda que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena fijada dentro del marco legal, sea la pena efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para, consecuentemente, fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada.
Asimismo, tampoco le compete evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como el evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
4. En el caso de autos el demandante, a lo largo del proceso, cuestiona que: i) se le atribuyó injustamente el haber utilizado arma de fuego y ejercido violencia física contra los agraviados; ii) que no se ha tenido en cuenta que la agraviada ha manifestado que el recurrente no ha tenido arma de fuego alguna, ni ha ejercido violencia y que se ha tratado de un arrebato; iii) que el acta de incautación no ha sido firmada por el recurrente, por lo que no se le puede atribuir ser propietario del arma; iv) que se le ha condenado por el delito de robo agravado cuando se está frente a la figura de hurto; v) la sentencia es cuestionable porque la fiscalía superior no cumplió con el Acuerdo Plenario 3-2007 (CJ-116 del 16 de noviembre de 2007); vi) no se ha motivado debidamente la decisión condenatoria, en la medida en que no se ha considerado la retractación de la agraviada.
5. En virtud a lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo en relación con las alegaciones relativas a que no se respetó lo expuesto en el Acuerdo Plenario 3-2007.
6. Asimismo, si bien se aduce la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de imputación necesaria, en realidad se alega que se le atribuyó injustamente al recurrente haber utilizado arma de fuego y ejercido violencia física contra los agraviados, y se objeta que se ha preferido la declaración de la víctima dada en sede preliminar por sobre su posterior declaración; cuestiones estas que no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
7. De otro lado, cabe precisar que uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, como objeto de tutela del amparo y habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha dejado dicho que constituye un elemento del derecho a probar, el que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Exp. 06712-2005-PHC, fundamento 15).
Es por ello que este Tribunal Constitucional puede avocarse a conocer aspectos sustanciales de la prueba. No obstante, en el presente caso no se ha planteado una controversia constitucional relativa al derecho a probar.
8. En todo caso, queda habilitada la vía de la revisión, en caso de que a través de nuevos medios probatorios se determine la inocencia del condenado.
9. Conforme a lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, conforme a lo previsto por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[Continúa…]

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