El ordenamiento administrativo contempla el establecimiento de sanciones como consecuencia de la constatación de una conducta ilícita del administrado. En el ámbito laboral, concretamente, en el de la inspección del trabajo, el empleador es el sujeto pasivo de las mismas. Estas sanciones han consistido siempre en la imposición de multas, es decir, la aflicción que la sanción ha causado sobre el empleador ha sido siempre de naturaleza pecuniaria, afectando su patrimonio.
Frente a ello -y en línea de hacer más disuasivas a las sanciones impuestas- se ha exigido muchas veces que la legislación punitiva laboral contemple también la posibilidad de disponer el cierre temporal del establecimiento o centro de trabajo del empleador incurso en severas infracciones laborales. Frente a tales iniciativas, se han opuesto argumentos en contrario, recordando que tal propuesta terminaría redundando en perjuicio del trabajador, al quedar inoperativa la fuente generadora de su contraprestación salarial.
En la legislación tributaria encontramos un antecedente normativo que muestra la preocupación del legislador por exonerar al trabajador del perjuicio derivado del cierre de su centro de trabajo dispuesto por mandato de la autoridad. Así, de conformidad con el art. 183 del Código Tributario, cuando se impone al empleador la sanción de cierre del establecimiento, durante el lapso que dure tal medida, este se encuentra obligado a pagar a sus trabajadores la remuneración correspondiente.
Por su parte, en el ordenamiento inspectivo laboral, desde hace mucho tiempo, se viene reconociendo la facultad del inspector, durante la etapa de investigación, de disponer la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas, en el supuesto de existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. Lo anterior sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que correspondan a los trabajadores afectados.
Entonces, un poco porque ya la Inspección tenía mapeada la implementación de esta medida, pero quizás más como resaca o efecto del penoso «caso McDonald’s», el reciente DU 044- 2019 ha establecido la posibilidad del «cierre temporal» del establecimiento del empleador, en caso de la ocurrencia de un accidente mortal. Esta posibilidad puede darse como una medida inspectiva dispuesta por el inspector en la fase de fiscalización y extenderse por el lapso que tome la investigación. Como sabemos, tal plazo se ha limitado ahora a un máximo de 10 días hábiles, prorrogables por única vez hasta por el mismo plazo.
El DU 044-2019 ha incorporado esta figura del “cierre temporal” también como un «tipo de sanción», modificándose de esa manera el art. 38 de la Ley General de Inspección del Trabajo -LGIT. Ello, desde luego, en el supuesto que el accidente mortal derivara del incumplimiento de las normas de SST imputable al empleador. En este caso, los efectos del cierre podrían extenderse -ahora ya como “sanción”- hasta por 30 días.
El D.U. 044-2019 modifica el art. 39 de la Ley General de Inspección del Trabajo e intenta delinear los contornos y alcances de esta sanción, sin embargo, no queda aun muy claro de su redacción si lo que pretende es crear una inédita medida accesoria a la sanción pecuniaria (multa). Esta opción se desprende del propio texto que señala que “el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo imputable al empleador que produce la muerte como resultado de un accidente de trabajo; así como la obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo para su investigación, se sancionan con multa administrativa y el cierre temporal …”.
Como puede advertirse, esta inédita sanción asoma más como una medida accesoria a la imposición de la multa pecuniaria, y que puede operar en cualquiera de dos supuestos advertidos a partir del accidente mortal. Una primera posibilidad es que se constante que el desenlace del accidente se debió al incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo como nexo causal de su ocurrencia; y la segunda, es que se verifique una actitud obstrucción a la investigación por parte del empleador.
Como sabemos, se trata de dos conductas infractoras que hoy están tipificadas y que actualmente generan la imposición de sendas multas. Creemos que la novedad estribaría en que, adicionalmente a las multas que la comisión de tales infracciones conlleva, se abre paso al “cierre temporal” del establecimiento como una medida accesoria. Igual, esperemos que la anunciada reglamentación del DU 044-2019 disipe cualquier duda al respecto.



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