Hoy vamos a reflexionar y analizar sobre un tema crucial y actual, el tema del control constitucional en el Perú, su evolución y las relaciones entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, aunque esta vez lo vamos a centrar, dada la coyuntura política por la que el país está atravesando, en el análisis de las competencias que tiene el Poder Judicial en nuestro sistema jurídico, es decir, su importancia en el contexto político y jurídico que vive el Perú.
Al respecto, hoy en día existen algunas decisiones que se han hecho público por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República, ya que en más de una oportunidad, los jueces a nivel de las distintas instancias del Poder Judicial han venido inaplicando algunas leyes que claramente contravienen la Constitución Política del Perú, pero que quizás en una eventual actuación o intervención por parte del control concentrado -que ejerce el Tribunal Constitucional-, a lo mejor no se hubiera obtenido el éxito del control judicial que se esperaría, en la medida en que estos son tiempos complejos y difíciles; tomando en cuenta que los cinco (5) votos que exige el control constitucional concentrado no siempre se logran, y con el efecto práctico propio de nuestro sistema jurídico, conforme a la regulación del Código Procesal Constitucional, si una ley no logra los cinco (5) votos necesariamente el Tribunal Constitucional debe pronunciarse y declarar infundada la demanda, y con ello confirmar la constitucionalidad de la ley cuestionada, lo que implica un “efecto de disolución” sobre el control difuso de constitucionalidad que ejercen todos los jueces del Poder Judicial.
Razón por la cual, en más de una ocasión y en los últimos tiempos, se ha sugerido -desde la academia- que se piense bien antes de introducir un demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, así que en esta primera observación del presente comentario vamos a dialogar un poco sobre la importancia y dimensión que tiene en nuestro sistema jurídico, el control constitucional conocido como “control difuso”.
Como se aprecia, una característica esencial del Estado Constitucional en el Perú es el principio de supremacía de la Constitución sobre la ley y otras normas de inferior jerarquía. Por ello, para respetar este principio, existen dos grandes sistemas de control de la constitucionalidad de las leyes denominadas “control difuso y control concentrado”. De acuerdo a la Constitución Política vigente se acoge a un sistema dual en el que se regula tanto el control concentrado como el difuso.
Por esta razón, se debe partir con una explicación breve y concisa sobre: ¿en qué consiste el control difuso y cuál es la importancia que tiene hoy día en nuestro contexto político-jurídico actual? Al respecto, es importante llamar la atención sobre dos aspectos relevantes: (i) una mención descriptiva para explicar en qué consiste este control y (ii) una mención crítica. Lo primero que parece ser importante es definirlo a la luz de lo que plantea la propia Constitución Política, nuestro marco jurídico establece (de manera expresa) que en todo proceso -en el cual los jueces consideren que una norma contradice la Norma Fundamental- éstos pueden inaplicar u omitirla para el análisis de ese caso concreto. En otras palabras, los jueces en general tienen la capacidad de dejar de aplicar una norma de rango legal porque contraviene la Constitución misma, esa es la figura del control difuso establecida en nuestro marco jurídico y tiene un reconocimiento doctrinario e histórico muy arraigado, y que de manera expresa está establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú[1].
Ahora bien, en relación a su mención crítica, nuestro sistema de control constitucional contempla no solamente la figura del control difuso, sino también la figura del control concentrado a cargo del Tribunal Constitucional (ver los artículos 201, 200.4 y 204 de la Constitución), lo cual podría dar la impresión de ser un poco contradictorio o lo que podría generar es algo de confusión, al convivir ambos sistema de control (judicial y constitucional) porque (i) los efectos son diferentes y (ii) los órganos que los llevan adelante también son distintos. Así las cosas, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncia, por ejemplo, declarando la inconstitucionalidad de una norma, esa decisión vincula directamente a los jueces del Poder Judicial, incluso en el ámbito del ejercicio de su control difuso, es decir, si el Tribunal Constitucional en un proceso de control concentrado se pronuncia en contra de una demanda de inconstitucionalidad, el efecto directo es que va a limitar luego el ejercicio del control difuso por parte de estos jueces. En efecto, lo ideal sería que ambos sistemas pudieran dialogar de alguna manera, sin embrago, en todo caso todo ello es parte de la agenda pendiente que persigue a la vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional.
Así las cosas, dibujando un poco nuestro modelo dual, mixto o derivado, no siempre somos conscientes de que el control constitucional no está solamente monopolizado por el Tribunal Constitucional, es más el control constitucional es un control de actuaciones y de normas, y para efectos del presente comentario nos estamos enfocando en el control constitucional de las normas.
Entonces, tenemos un modelo constitucional no muy bien articulado porque hay cabos sueltos, por ejemplo, en el Poder Judicial una ley sin tiempo puede ser objeto de control difuso, no existiendo una limitación temporal, en cambio para recurrir al Tribunal Constitucional si existe un límite temporal para cuestionar una norma[2], es decir, si no se ejercita en ese tiempo prestablecido la demanda de inconstitucionalidad contra una ley, esta debe ser declarada improcedente por una limitación procesal, aunque ello no implique que dicha norma se constitucionalice por sí misma. Luego, también, hay otros efectos de esta no muy buena articulación entre el control concentrado que realiza el Tribunal Constitucional y el control difuso en manos de jueces del Poder Judicial. Por ejemplo, los jueces no solamente tienen el control difuso dentro de cualquier proceso, sino que también tienen la posibilidad de conocer directamente una ley a través del proceso constitucional de amparo contra normas[3], que es una suerte de control difuso, pero dicho procedimiento no se salva de algunas inconsistencias porque nuestro modelo de control difuso necesita el mecanismo procesal de la consulta, que opera como una suerte de garantía procesal, en cambio, cuando el amparo inicia con dos instancias de mérito en el Poder Judicial y culmina probablemente en manos del Tribunal Constitucional, al interponerse el conocido recurso de agravio constitucional por denegatoria de tutela constitucional en segunda instancia o grado; lo que evidenciaría estas serias inconsistencias que se advierten de la dinámica del modelo de control constitucional en nuestro país y que, tal vez, en un proceso de análisis reflexivo para reformarlo, tendríamos que afinarlo con nuevas, serias y desafiantes propuestas legislativas.
Pero ¿qué más tendríamos que decir sobre este control y su presentación general en nuestro modelo de control constitucional? y ¿por qué es tan importante el que el control constitucional también esté en manos de jueces de todo el sistema judicial del país? Sobre el particular, no hay que perder de vista que la parte más sencilla del control de constitucionalidad que desarrollan todos los jueces de la República es su consecuencia, es decir, lo que va a pasar con la norma (ley, reglamento, directiva o protocolo de una entidad del Poder Ejecutivo, o de cualquier otra entidad pública), toda vez que aquella será inaplicada en el contexto de un caso en concreto (incidental), por lo que partiendo de esa idea base, luego entran a tallar las complejidades y paradojas de la misma porque el “control difuso concreto” es compartido, tanto por los jueces del Poder Judicial (vía amparo contra normas o en aplicación del artículo 138 de la Constitución, que obliga a realizar una consulta a la Corte Suprema, a efectos de que evalué y supervise el adecuado ejercicio del control judicial), como también por la magistrados del Tribunal Constitucional (vía recurso de agravio constitucional).
No obstante, la consecuencia más sencilla y la premisa de partida es que la ley que se va a inaplicar en el caso concreto sólo tiene efectos en el mismo, como sucedió en el caso “Ana Estrada” en el año 2022[4], y se supone que esa es la diferencia entre el control difuso y el control concentrado que aplica el Tribunal Constitucional, en el marco de un proceso de inconstitucionalidad que tiene efectos generales, como por ejemplo, la sentencia de inconstitucionalidad de la Ley N.° 31083, caso de la devolución de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (Expediente N.° 0016-2020-PI/TC[5]), pero existe la posibilidad de que el control difuso que se aplica en el Poder Judicial -ya sea aprobado por el procedimiento de la consulta ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema o eventualmente si llega al Tribunal Constitucional-, y cuyos efectos son para un caso, pueda llegar a tener efectos generales si solo si la sentencia se le reviste del carácter de precedente.
Es decir, si el Tribunal Constitucional termina confirmando o resolviendo la aplicación del control difuso en un proceso de amparo, cumplimiento, habeas data o hasta en un habeas corpus, al ser una decisión final y vinculante del máximo intérprete de la Constitución, indirectamente va a tener efectos generales, más aún si se le establece con calidad de precedente, en virtud de lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional[6]. Y en el caso de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y de los distintos sectores del ordenamiento jurídico: civil, penal, laboral, o contencioso-administrativo, etc., los mismo que llegan por revisión a la propia Corte Suprema, en donde se aplica este tipo de control judicial, esta máxima instancia de la justicia ordinaria tiene la posibilidad -a través de dichas Salas Especializadas- de establecer un precedente judicial y así obtener de sus decisiones dichos alcances generales.
Sin duda una de estas decisiones fue el XII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Penal de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República (2023), y aunque no es técnicamente un precedente, sino un acuerdo interpretativo de los jueces supremos en que se toma una decisión en abstracto, lo que significa algo muy interesante en el contexto actual en el que vivimos, es decir, de pronto el Poder Judicial está haciendo el control que en otros tiempo se esperaba del Tribunal Constitucional, y este es la segunda observación de nuestro análisis, toda vez que tenemos un Congreso de la República que esta agresivo con los controles de constitucionalidad, lo que se ha expresado en más de un proceso competencial, es decir, entablando contiendas o conflictos de competencia con otros órganos o entidades públicas, en la que se ha puesto ojo en el control constitucional que ejercen los jueces de la República, por ejemplo, en los procesos de amparo donde hay más de un proceso competencial esperando la decisión final por parte del Tribunal Constitucional, y ahora algunas iniciativas legislativas tienen la intensión de limitar funciones y competencias ya establecidas y legitimas, como fue la reciente aprobación (en primera votación) del texto sustitutorio que modifica diversos artículo la Ley N.° 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, que terminaría beneficiando al Poder Legislativo ante el Tribunal Constitucional y blindándolo ante el Poder Judicial[7].
Del mismo modo, en el caso de la conocida Ley de prescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad, es decir, la Ley N.° 32107 que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, dicha norma establece que los jueces deben dar cumplimiento al principio de legalidad, bajo responsabilidad funcional[8], pero en el fondo lo que se quiere decir es que los jueces no deben realizar el control difuso, una errada y mal planteada limitación que no está presente para nada en la Constitución Política del Perú.
Ahora bien, se ha vuelto tan trascedente no perder de vista y dedicar las presente líneas al rol que cumplen los jueces del Poder Judicial para fortalecer la función de la defensa de la Constitución y de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, como instancia de control constitucional, y esa razón fundamental tiene que ver con la idea misma de la separación de poderes y los check and balances, es decir, la idea de que en un Estado Constitucional de Derecho, que se precie de serlo, los poderes son susceptibles de controles y mutuas interferencias porque precisamente lo que se busca es que ningún órgano o entidad concentre dicho poder totalmente, de modo tal que pueda someter a los demás. Y eso no solo afecta la interacción entre estos, sino también se afectan las situaciones jurídicas de los ciudadanos y la sociedad, tomando en cuenta el escenario imaginario de que pudiera instaurarse un “super poder” que pueda hacer literalmente lo que se le dé la gana, por ejemplo, un Congreso que aprueba leyes en contra de los intereses del pueblo, un Poder Judicial que emite sentencias que vulneran flagrantemente la Constitución Política del Estado o un Poder Ejecutivo que incumple constantemente sus deberes y obligaciones constitucionales; lo que significa un escenario totalmente indeseable para todos.
Lo que se busca en realidad es que cada cuota de poder u organismo público cuente con herramientas y mecanismos para limitar los abusos o excesos del otro órgano, es en ese escenario que el rol que ahora mismo viene cumpliendo el Poder Judicial se torna tan importante, porque resulta que el Poder Legislativo ha emitido -en los últimos meses- una serie de normas que se consideran adolecen de serios y, en algunos casos, evidentísimos vicios de validez, pero claro, quien tiene competencia para establecer que eso es así, es la justicia a través precisamente de las herramientas y garantías que la propia Constitución les reconoce, una de ellas y quizás la más importante es el control difuso de constitucionalidad respecto de una ley.
De este modo, el Congreso de la República aprueba una norma -como la antes mencionada ley de prescriptibilidad- e interpreta la entrada en vigencia de los tratados internacionales sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, y le ordena al Poder Judicial no contradecir el tenor literal de la norma o de tratar de enmendarle la plana, y aunque no sea de riesgo latente para las funciones y competencias constitucionales de los jueces, pues estos no se rigen por los dictados por una ley sino por lo establecido y previsto por la Constitución Política, razón por la cual se emplea esta última norma fundamental como parámetro para evaluar también el comportamiento del Congreso a la hora de aprobar sus normas.
Así las cosas, y analizando esta decisión colegiada del XII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Penal de la Corte Suprema, es interesante analizar que tenemos un mecanismo -el mecanismo del control constitucional- que se ha activado últimamente como en dos momentos importantes, ya que la Corte Suprema, en el marco de lo que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (actualizado por una ley del año 2022)[9], puede autoconvocarse oficiosamente, incluso, hacer participar a la comunidad jurídica y discutir, es decir, una suerte de instancia jurídico-político en donde los jueces convocan a juristas y abogados, y discuten la constitucionalidad de estas leyes, claro no deciden casos concretos, pero plantean interpretaciones generales, como por ejemplo, la Ley N.° 31751 – Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción (denominada Ley Soto), publicada el 25 de mayo de 2023, mediante la cual se modificó el artículo 84 del Código Penal respecto de suspensión de la prescripción, cuya suspensión no será mayor a un año, es decir, un plazo demasiado corto y forzado para que ocurran las consecuencias jurídicas en el marco de un proceso de investigación que normalmente están destinados para casos complejos, así como de la persecución del crimen organizado en nuestro país.
Entonces, en estos casos, luego de un desarrollo amplio, la Corte Suprema en este Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Penal somete el referido tema a un análisis de proporcionalidad de la ley, y contiene un acuerdo en el que nos remite a unos fundamentos de derecho en los que claramente se cuestiona su constitucionalidad, y sobre la base de esos criterios, los jueces de la República actúan. En ese sentido, podemos advertir dos momentos muy marcados: (i) el momento en el que -a nivel de la Corte Suprema- se aprueba una línea de interpretación jurisprudencial y (ii) cuando ingresan los casos al sistema jurídico y los jueces individualmente (incluidas las Salas Especializadas de la Corte Suprema, eventualmente, vía revisión) se alinean a estos criterios judiciales, que no son estrictamente vinculantes pero que los argumentos persuaden a los jueces en general.
Sobre la tipología de los precedentes en sentido amplio porque tenemos plenos jurisdiccionales, precedentes judiciales, jurisprudencia vinculantes o doctrina jurisprudencial, etc. Así, en estas distinciones que se plantean, debemos partir de la idea de precedente y que dicha figura no es una institución propia de nuestra tradición jurídica (ha sido importada), y la idea básica del precedente apunta a decisiones de ciertos órganos jurisdiccionales generalmente de la más alta jerarquía dentro de un sistema que, por la posición que ocupan y dada la estructura de dicho sistema basado en una jerarquía institucional, terminan teniendo carácter vinculante a través de un efecto cascada, en el cual todos los que están debajo de ese llamado “órgano de cierre” tienen que ajustar sus decisiones a lo que se ha resuelto en última y definitiva instancia.
En nuestro país existen dos (2) “órganos de cierre”: el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, y los escenarios de tensión o posibles contradicciones pueden presentarse evidentemente. Ahora bien, dada la importación que ha tenido la figura del precedente en el Perú, incluso, siendo más papistas del Papa porque el legislador no solo incorporó el precedente sino que también introdujo otras instituciones interesantes, como la llamada “doctrina jurisprudencial vinculante”, instituciones que -en la versión original del Código Procesal Constitucional de 2004- representaban una de las más grandes innovaciones del Código, sin embargo, ya habían existido antes en la anterior Ley de Habeas Corpus y Amparo, artículo 9 de la Ley N.° 23506[10].
De igual forma, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ya establecía algo similar a la experiencia española y nos referimos a la famosa retórica: “los Jueces y Tribunales interpretan y aplican (…), conforme a la interpretación (…) que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”, entonces, de esa manera se ha ido incorporando de distintas formas y con distintas nomenclaturas una forma mediante la cual se le ha dado cierto carácter vinculante a las decisiones de ciertos órganos jurisdiccionales, llamados “órganos de cierre”.
Cabe indicar que hasta aquí solo se ha mencionado lo relacionado al Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin embargo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial también contempla situación parecida en el artículo 22[11], concordado con el artículo 116, sobre la posibilidad de que las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República, incluso, de las Cortes Superiores del país, puedan adoptar y conformar Plenos Jurisdiccionales o Acuerdos Plenarios, claro está que no son precedentes y no están ejerciendo el control difuso, pero es una suerte de encuentro de los jueces de una especialidad o de una zona geográfica para tomar ciertos acuerdos que no son vinculantes, sino referenciales, sobre temas que generan controversia porque existen criterios dispares dentro de las propias Salas Especializadas.
Sobre el particular, cabe mencionar una cita no textual del comparatista francés Alexis de Tocqueville, en relación al vínculo del control con la figura del precedente en el sistema norteamericano, describiendo que en EE.UU. la ley iba dejando de ser tal en sí misma, en una suerte de clavo que se pierde en una mesa y que se va machacando producto de los martillazos de un juez, ya que se va perdiendo su cuerpo, y esa es la idea del precedente en el tiempo pues no la desaparece inmediatamente del sistema, sino que la obra es más colectiva y varios jueces se van persuadiendo poco a poco de que dicha norma controlada no es aplicable y al final todos terminan implicándola.
En la actualidad, a finales del año pasado, se conoció que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema -presidida por el juez supremo César San Martín Castro- había inaplicado la “Ley Soto” sobre la base de emplear el XII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Penal[12]. En efecto, siempre será y debe ser posible, además, deseable que este tipo de dinámicas en nuestro sistema jurídico ocurran, más en este contexto actual, toda vez que estamos ante normas que presentan graves vicios de validez, es decir, que no resistirían un análisis crítico, por lo que el Poder Judicial -a través de figuras como los Plenos Jurisdiccionales o Casatorios- de alguna manera lo pone de relieve.
Del mismo modo, a inicios de este mes, el Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial en Delitos Tributarios, Aduaneros, contra la Propiedad Intelectual y Ambiental de Lima inaplicó ley que exige esperar al abogado para el registro del allanamiento (Expediente N.° 01450-2024-1-1826-JR-PE-01), máxime aún si la intervención penal, siempre debe ser eficaz y se debe privilegiar que antes del ejercicio de la acción penal, la efectividad del acto de indagación que permita contar con los insumos para un ejercicio responsable del poder punitivo.
No obstante, debería llamar la atención sobre un aspecto medular que tiene que ver con las diferentes estrategias o esquemas que presenta nuestro sistema jurídico para garantizar el llamado “Derecho de los jueces”, es decir, cómo a través de la interpretación dinámica de las normas se va consolidando una suerte de “sentido común jurisdiccional” acerca de cómo debe entenderse las diferentes fuentes que conviven en el ordenamiento jurídico y, principalmente, cómo debe entenderse la relación entre esas fuentes y la Constitución Política del Perú, es contundente que la práctica constitucional peruana ha dado pasos importantes en los últimos años, y eso supone -de algún modo- una garantía para que los retrocesos no sean tan irremediables, es decir, que aun exista un margen de crítica sobre la base de esa práctica constitucional que permita establecer controles y límites a los excesos del Poder Legislativo y, eventualmente, también ante malas interpretaciones de esas normas, con lo cual estaríamos en un escenario de ese tipo, es decir, donde se está poniendo en cuestión dicho sentido común -que se desarrolló durante muchos años dentro de nuestro país- y que tiene que ver básicamente con cómo se entiende el rol que cumple la Constitución Política a nivel del funcionamiento del Derecho y sobre todo el rol que se le reconoce a los jueces como garantía de los principios y valores que inspiran ese Derecho nacional.
Finalmente, una última reflexión sobre el tema que se viene abordando y dada la coyuntura política que permite rescatar “optimistamente” el papel del Poder Judicial, frente a la cultura y aceptación que por encima muchas veces goza el Tribunal Constitucional, debemos tomar en cuenta que en medio de todo lo que estamos viviendo sobre la crisis del sistema político y, también, una crisis de los controles de pronto redescubramos el rol judicial, lo que implica que lo mismos jueces en general sean conscientes de su labor.
Entre las dos funciones más relevantes que legitiman la actuación de los jueces y las instituciones de la justicia en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, según el profesor Luigi Ferrajoli, tenemos: (i) controlar los excesos de la legislación (un control constitucional de la ley) y (ii) combatir el crimen del poder, y ese es el papel tan importante de los jueces al momento de controlar los excesos del poder político, perseguir el delito y aplicar la ley, con lo cual han dado ejemplo de hacerle frente al monopolio del poder que muchas veces se ha centralizado en el Congreso de la República en los últimos tiempos, creyéndose con la capacidad de controlar alguna parcela de dicho poder en el Tribunal Constitucional, por lo que suponen no tener ningún poder que los detenga o que los controle, lo cual es equivocado. En un Estado Constitucional, se tiene en el Poder Judicial un resguardo que si lo vemos en acción puede ser muy importante en los años venideros.
Por todo lo expuesto, lo que está en cuestión es la vigencia del Estado Constitucional, es decir, en un Estado como el nuestro las garantías y los contra pesos son un elemento fundamental, y eso supone de alguna manera también de garantía, es decir, de que los derechos fundamentales van a ser resguardados, pero claro está que el Poder Judicial puede cometer excesos, sin embrago, el propio sistema democrático prevé algunos contrapesos que limitan esos eventuales excesos, pero así como se reconoce esa “falibilidad” (cualidad de falible, defectible o erróneo) en el caso del Congreso, del Gobierno y de otros instancias públicas, que muchas veces pueden pretender y creerse “entes superpoderosos” o como algunos congresista de la República se suelen autodenominar “Primer Poder del Estado”, no solamente es una falacia en la medida en que eso no es así a la luz de la Constitución Política del Estado, sino una manifestación de los riesgos que enfrentamos como sociedad y como democracia en vías de consolidación, y que debemos denunciar y enfrentar con mucha autoridad y firmeza porque con eso se debate también nuestro desarrollo; por lo que resulta relevante no perder de vista esa conexión entre estas herramientas de contrapeso político-judicial y el efecto que esto genera en el desarrollo nuestro propio país.
* Este artículo condensa el análisis y comentarios realizado al interior del I Encuentro Regional de Jóvenes Constitucionalistas (2024), en la mesa temática “Justicia Constitucional”. En el marco de las actividades académicas organizadas por el Centro de Estudios Políticos y de Gestión Pública adscrito a la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo (USAT), con el respaldo académico de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional (APDC).
[1] De acuerdo con el artículo 138 de la Constitución Política del Perú. Administración de Justicia. Control difuso. – “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
[2] De acuerdo con el artículo 99 del nuevo Código Procesal Constitucional. Plazo prescriptorio. – “La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencidos los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución”.
[3] De acuerdo con el artículo 8 del nuevo Código Procesal Constitucional. Procedencia frente a actos lesivos basados en normas. – “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma”.
[4] En el año 2022, un juez constitucional conoció el caso que resolvió ordenar que se inaplique el artículo 112 del Código Penal vigente, por lo que no será sancionados penalmente los sujetos activos cuyos actos permitan la muerte digna de Ana. Se inaplicó la norma en el caso concreto porque el juez consideró que la penalización de la eutanasia iba en contra del derecho a la vida y muerte digna.
[5] El Tribunal Constitucional aplicó control concentrado y declaró la inconstitucionalidad de la Ley de retiro de los fondos ONP. El Tribunal argumentó que, al no precisar la fuente de financiamiento de la devolución, se usaría el fondo mensual que se forma con los aportes de los afiliados. Según la Constitución, aquellos fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles, por lo que no pueden ser usados para las devoluciones.
[6] De acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional. Precedente vinculante. – “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jurídica en la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente (…). En los procesos de acción popular, la sala competente de la Corte Suprema de la República también puede crear, modificar o derogar precedentes vinculantes con el voto conforme de cuatro jueces supremos. La sentencia que lo establece formula la regla jurídica en la que consiste el precedente, expresa el extremo de su efecto normativo y, en el caso de su apartamiento, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta”.
[7] El texto que agrupa 13 proyectos de ley plantea la modificación de los artículos VI y VIII del Título Preliminar y de los artículos 6, 42, 101, 110, 111 y 112 de la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, con la finalidad de fortalecer la función de la defensa de la Constitución y de los derechos constitucionales fundamentales de la persona por parte del Tribunal Constitucional (TC) y del Poder Judicial (PJ), asegurando el trámite adecuado de los procesos judiciales constitucionales. Obtuvo 70 votos a favor, 38 en contra y 4 abstenciones.
[8] De acuerdo con la Disposición Complementaria Final Única de la Ley N.° 32107. Alcances. – “Los alcances de la presente ley son de aplicación automática en toda la jurisdicción nacional de la República del Perú a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad”. Asimismo, el artículo 4 establece que “la inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley constituye una vulneración del principio de legalidad y de las garantías del debido proceso; siendo nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda sanción impuesta”.
[9] De conformidad con la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.º 31591, publicada el 26 de octubre de 2022, se modifica el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por el Decreto Legislativo 767, correspondiendo al artículo 116 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos indicados en el citado artículo.
[10] De acuerdo con el artículo 9 de la Ley N.° 23506.- “Las resoluciones de Habeas Corpus y Amparo sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general (…)”.
[11] De acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. – “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial «El Peruano» de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso de que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial «El Peruano», en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan”.
[12] Desde inicios de 2024 a la fecha de hoy, la Corte Suprema, así como órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía, han resuelto inaplicar la Ley N.° 31751 en observancia de los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 5-2023/CIJ-112. A continuación compartimos las decisiones de la Suprema que inaplicaron la Ley N.° 31751: Apelación 205-2023/Piura (septiembre 2024); Casación N.° 2505-2022/Lambayeque (agosto 2024); Recurso de Apelación N.° 238-2023/Suprema (abril 2024); Casación N.° 2888-2021/Arequipa (marzo 2024); Casación N.° 521-2022/LAMBAYEQUE (enero 2024); Apelación N.° 87-2023/Cajamarca (diciembre 2023).