Charlas de 5 minutos no acreditan capacitación para el puesto de trabajo [Resolución 022-2021-Sunafil]

En la Resolución 022-2021-Sunfail/ILM, la Intendencia de Sunafil aclaró que la inducción y capacitación del trabajador debe estar registrado y acreditado; además, no serán suficientes diversas charlas de cinco minutos realizadas al trabajador accidentado, sin contener ninguna de ellas inducción, capacitación y entrenamiento en el manejo de la maquina plegadora.

La empresa sancionada apeló la sanción impuesta por no acreditar contar a la fecha del accidente de trabajo, con un registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia; entre otros.

Ante esto, aclaró que ha acreditado que se le daban charlas al trabajador accidentado; además, se entregó a los inspectores los documentos que acreditan las charlas de capacitación brindadas al accidentado, antes del accidente materia de inspección. Asimismo, entregó a los inspectores un listado de capacitaciones, lo cual acredita que la empresa presentó el registro de inducción y capacitación de los trabajadores.

Ante esto, la Intendencia explicó que el inspeccionado no acreditó el registro de inducción, toda vez que solo se entregó la documentación referida a charlas de cinco minutos. Sin embargo, dichas charlas no acreditan haber brindado la debida inducción, capacitación y entrenamiento en el manejo de la maquina plegadora al trabajador accidentado.

Precisó que el glosario de términos del RLSST se establece que capacitación es la actividad que consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud; por lo que corresponde desestimar lo alegado por el inspeccionado.


Fundamento destacado: 3.3. Respecto al Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, no se acreditó contar a la fecha del accidente de trabajo con el citado registro, limitándose sólo a exhibir diversas charlas de cinco minutos realizadas al trabajador accidentado, sin contener ninguna de ellas inducción, capacitación y entrenamiento en el manejo de la maquina plegadora.

Lea también: ¿Trabajadores de confianza pueden ser parte del comité de seguridad y salud en el trabajo? [Informe 42-2012-MTPE/2/14]


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 022-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 241-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE1
SUJETO RESPONSABLE: CONSTRUCCIONES METALICAS UNION S. A.

Lima, 13 de enero de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES METALICAS UNION S.A., (en adelante, el inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 298-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 28 de setiembre de 2016 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 8973-2014-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto del inspeccionado, a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1546-2014 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al inspeccionado por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, multa al inspeccionado con S/ 188,100.00 (Ciento ochenta y ocho mil cien y 00/100 soles), por haber incurrido en:

– Una Infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar a la fecha del accidente de trabajo, con un registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
– Una Infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contener en el registro de accidentes de trabajo la descripción de las causas que originaron el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
– Una Infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la existencia de una supervisión efectiva a la fecha del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.
– Una Infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no garantizar en el lugar de trabajo del trabajador accidentado el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar del referido trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 23 de noviembre de 2016, el inspeccionado interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) La autoridad administrativa no está aplicando el principio de legalidad y razonabilidad, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso, dado en la cuarta conducta infractora del cuadro 2 de la resolución apelada, señala que la empresa no acreditó garantizar en el lugar de trabajo de establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida del trabajador accidentado, dicha afirmación es falsa; lo que hace es aplicar una doble sanción por las mismas faltas, ya que la tercera infracción por las que nos sancionan es igual a las dos anteriores, es igual a una infracción mayor que sería el no garantizar la vida y la salud del trabajador en el centro de trabajo.

ii) Respecto al registro de inducción y capacitación debe ser revocada y anulada, en virtud que la empresa acreditó que se le daban charlas al trabajador accidentado, señor Astete Vílchez Filiberto, corroborado por el señor Ricardo Jauregui; además, en la comparecencia del 19 de agosto de 2014, se entregó a los Inspectores los documentos que acreditan las charlas de capacitación brindadas al accidentado, antes del accidente materia de inspección. Asimismo, el 22 de septiembre de 2014 se entregó a los Inspectores un listado de capacitaciones, lo cual acredita que la empresa presentó el registro de inducción y capacitación de os trabajadores, el Inspector ha cometido un error. De la relación de capacitaciones impartidas el trabajador se encuentra en tres (03) de ellas vitales para realización de las operaciones de plegado de manera segura.

iii) La empresa ha presentado el registro de accidente de trabajo, y cumple con describir el accidente, las causas que la originaron, las medidas correctivas adoptadas y reúne todos los requisitos de ley; la autoridad administrativa debe basarse en los hechos que obran en autos y en el derecho, y además contiene las fuentes de información con los nombres de testigos y entrevistas realizadas; en conclusión, en la resolución apelada se comete un error, por lo que la sanción debe ser revocada y declarada nula.

iv) En cuanto a la supervisión efectiva, el señor Astete Vílchez Filiberto estaba siendo supervisado por el señor Ricardo Jauregui Cubas a quien el Inspector entrevisto el 15 de agosto de 2014 y quien firmo el registro de accidente de trabajo, en ambas ocasiones manifestó que había estado encargado del turno noche el día del accidente (10 de junio de 2014), por lo que se concluye que la resolución apelada ha violentado el debido procedimiento al no actuar de manera objetiva, no aplico el principio de veracidad, por lo que debe ser revocada y anulada.

v) La empresa ha cumplido con las obligaciones estipuladas en los artículos 49 y 50 de la ley Nº 29783, garantizando la seguridad y salud en el trabajo al desarrollar un sistema de seguridad y capacitación constante conforme se ha acreditado ante el Inspector del Trabajo, cumpliendo con el principio de prevención y protección; en conclusión la empresa acreditó que el accidente fue capacitado, se tenía el registro de accidente de trabajo en formato establecido por ley, que el día del accidente se le brindo una supervisión efectiva al accidentado, cumpliendo con las obligaciones contenidas en el artículo 50 de la ley Nº 29783, como prevenir los riesgos, diseñar de manera adecuada los puestos y ambiente de trabajo, brindar capacitación adecuada, eliminar las situaciones de riesgo, integrar los planes de prevención, etc.

vi) La resolución apelada no toma en cuenta los documentos que obran en autos y ello atenta contra el debido procedimiento administrativo y refleja que las normas vigentes en materia de inspección son netamente sancionadoras y no cumplen con lo normado convenio Nº 81 de la OIT que establece que la inspección del Trabajo tiene un fin preventivo, lo dicho es corroborado por aplicar la autoridad de primera instancia el artículo 28.10 del RLGIT, que vulnera el principio del nos bis ídem reconocido en el artículo 139 incisos 3 y 13 de la constitución política del Perú y aplicado por el Tribunal Constitucional en las sentencia recaídas en los expedientes Nº 2050-2002-AA y 728-98-AA/TC.

III. CONSIDERANDO

De la doble sanción y del Principio del Non Bis In Idem

3.1. Respecto a lo señalado en el numeral i) del recurso de apelación, el principio de Non Bis In Ídem previsto en el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°  27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), señala: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 11. Non bis in ídem. – No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”.

3.2. Sobre el particular, debe indicarse que, para la determinación de la identidad de hechos,  no puede tomarse como referencia la calificación jurídica de la infracción, como lo hace el inspeccionado al englobar todas las conductas como incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que tuvieron como consecuencia del accidente de trabajo del trabajador Filiberto Astete Vílchez, pretendiendo que se aplique una sola sanción. Más bien, lo que corresponde es que se individualice qué hechos comprende cada uno de los incumplimientos constatados a efectos de analizar si se tratan de conductas distintas e independientes.

3.3. Respecto al Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, no se acreditó contar a la fecha del accidente de trabajo con el citado registro, limitándose sólo a exhibir diversas charlas de cinco minutos realizadas al trabajador accidentado, sin contener ninguna de ellas inducción, capacitación y entrenamiento en el manejo de la maquina plegadora.

3.4. En relación a la materia de Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, si bien exhibió un documento denominado “Sistema de seguridad y salud en el trabajo, Registro de accidente de trabajo”, el mismo no contiene la descripción de las causas que originaron el accidente de trabajo, sin cumplir con la obligación de consignar las causas básicas como los factores personales o factores del trabajo, causas inmediatas como las condiciones subestándares; limitándose posteriormente a exhibir un documento denominado Análisis de causa accidente señor Filiberto Astete ocurrido el 10/06/2014 en el que tampoco detalla con precisiones las causas básicas e inmediatas que ocasionaron el mismo.

3.5. En cuanto a la supervisión, sólo ha exhibido los documentos: Memorandos de fecha 10-01-2014, 19-05-2014 y 02-06-2014, Hoja de cambio de fecha 02-06-2014 y reporte de marcaciones del trabajador Jauregui Cubas Ricardo, los que no evidencian fehacientemente e indubitablemente la existencia de una supervisión efectiva a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo del trabajador Filiberto Astete Vílchez, (10-06-2014); falla en el sistema

[Continúa…]

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