Chantaje sexual para retomar relación sentimental con amenaza de publicar fotos desnudas de agraviada [Exp. 1026-2021-14]

Jurisprudencia compartida por el doctor Giammpol Taboada Pilco.

Sumilla: Puede concluirse razonablemente que lo que buscaba el imputado con los mensajes de texto enviados a la agraviada, no era solamente retomar una relación sentimental, sino realizar actos de connotación sexual con ella. De otro lado, el imputado continuamente amenazó a la menor agraviada con publicar las fotos desnudas de ella, sino accedía a salir una última vez con él con la finalidad de realizar actos de connotación sexual, como ocurrió en el pasado cuando eran enamorados, es así que el imputado le escribió “Quieres ver tus fotos desnudas en una página. Si no respondes lo subiré. Quiero hacer un trato con tus fotos piénsalo antes que sea demasiado tarde”. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia condenatoria.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 1026-2021-14

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO

Trujillo, nueve de mayo del dos mil veinticuatro

Imputado : Ralf Kevin Cedeño Armas
Delito : Chantaje sexual de menor de edad
Agraviada : A.B.S.B.
Procedencia : Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de sentencia condenatoria suspendida
Especialista : Luz María Salvador Villacorta

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha dieciocho de setiembre del dos mil veintitrés, la Juez Ingrid Pajares Acosta del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, condenó al acusado Ralf Kevin Cedeño Armas como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de chantaje sexual, previsto en el primer párrafo artículo 176-C del Código Penal en agravio de la menor de iniciales A.B.S.B.

2. Con fecha veintitrés de octubre del dos mil veintitrés, el imputado interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia en todos sus extremos y en consecuencia se absuelva de la acusación fiscal, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.

3. Con fecha veintiséis de abril del dos mil veinticuatro, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad integrada por los Jueces Superiores Cecilia Milagros León Velásquez, Ofelia Namoc López y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo concurrido el imputado y su abogado Santos Flores López solicitando se revoque la sentencia impugnada y se le absuelva de la acusación fiscal, mientras que el Fiscal Superior William Enrique Arana Morales solicitó que se confirme la sentencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA

4. El delito de chantaje sexual, previsto en el primer párrafo del artículo 176-C del Código Penal, reprime al que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual.

5. Si bien es cierto el tipo penal no exige cualidad, calidad o condición especial respecto al sujeto activo, no obstante, en muchos casos este actuar delictivo puede provenir de una persona del entorno, como la ex pareja sentimental, que utiliza cualquier medio para vejar o chantajear y conseguir el retorno sentimental de la pareja o ejercer una situación de control o dominación, incluso bajo la amenaza de la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de contenido sexual en los que esta aparece o participa; estas situaciones también presentarse en el marco de la relación laboral, educativa o formativa. Como se advierte, el actuar del sujeto agente es netamente doloso, es decir actúa con conocimiento y voluntad se hacer saber a la víctima que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta perjudicial para ella, con el propósito específico de determinarla a comprar su silencio a cambio de la realización un acto de connotación sexual; siendo así que existe un elemento subjetivo adicional denominado “satisfacción sexual” [Salinas Siccha, Ramiro. Derecho Penal-Parte Especial. Tomo 1. Editorial Grijley-Iustitia, 2019, pág. 1158].

6. Los hechos materia de acusación se resumen en que con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, a las ocho horas aproximadamente, en circunstancias que la menor de iniciales A.B.S.B. de quince años de edad (agraviada) se encontraba en su domicilio, empezó a recibir mensajes a su cuenta de Instagram de la cuenta KEVINCEDENO27, la cual pertenece a su ex enamorado Ralf Kevin Cedeño Armas de diecinueve años de edad (imputado), amenazándola que si no retomaban la relación amorosa, iba a publicar las fotos donde está desnuda, insistiendo en verla y así llegar a un acuerdo y no publicar las fotografías, por lo que se le atribuye al acusado ser quien intimidó a la menor, con publicar fotos íntimas si ella no retomaba la relación sentimental.

7. La sentencia condenatoria apelada ha concluido que con los medios probatorios actuados en juicio oral se ha logrado acreditar que el imputado Ralf Kevin Cedeño Armas desde su cuenta de Instagram -KEVINCEDENO27- envió mensajes a la agraviada donde le decía que si no retomaban su relación iba a publicar sus fotos desnuda que tenía guardadas, respecto a las cuales, ésta señaló que algunas fueron enviadas por su persona a través de medios digitales y otras se las había tomado éste cuando tenían intimidad. Aunado a ello, se ha verificado que la declaración incriminatoria de la agraviada reúne los requisitos contenidos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-16, los cuales son, ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que la relación culminó no por decisión del acusado sino de los padres de la agraviada que no estaban de acuerdo; verosimilitud puesto que se cuenta el acta de visualización de equipo celular; y, en cuanto a la persistencia en la incriminación, la declaración de la agraviada se ha mantenido de forma coherente en todas las etapas del proceso.

8. La defensa del acusado en su recurso de apelación señaló que el Juez a quo ha efectuado una incorrecta valoración de los medios probatorios actuados en juicio oral, debido a que la declaración de la agraviada sólo acredita que el imputado buscaba retomar la relación sentimental, más no obtener una conducta de connotación sexual y menos que ésta sea tener relaciones sexuales. El acta de visualización de equipo celular de la agraviada carece de eficacia probatoria, puesto que se ha vulnerado derechos fundamentales del imputado al momento de su obtención. Respecto a la pena impuesta no se ha tomado en cuenta que, imputado al momento de los hechos tenía diecinueve años de edad y por tanto la pena a imponer debió ser por debajo del mínimo legal.

9. La prueba documental consistente en el acta de visualización de equipo telefónico realizado con treinta de diciembre del dos mil diecinueve en la Oficina de las DEPINCRI NORTE La Esperanza, en el celular de la agraviada con el número 964409048, más específicamente con el contacto KEVINCEDENO27 que corresponde a la cuenta de Instagram del imputado Ralf Kevin Cedeño Armas, constituye una prueba lícita al haber sido entregado voluntariamente por la agraviada en calidad de titular del derecho para fines del esclarecimiento del delito denunciado. La referida prueba documental no vulnera el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados que se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 10, de la Constitución, prohíbe que las comunicaciones y documentos privados de las personas sean interceptados o conocidos por terceros ajenos a la comunicación misma, sean estos órganos públicos o particulares, salvo que exista autorización judicial debidamente motivada para ello.

10. El Tribunal Constitucional ha señalado que la prohibición contenida en la disposición constitucional antes mencionada se dirige a garantizar de manera inequívoca la impenetrabilidad de la comunicación en cualquiera de sus formas o medios, a fin de que no sufra una injerencia externa por parte de terceros, pues la presencia de un actor ajeno o extraño a los que intervienen en el proceso comunicativo es precisamente el elemento indispensable para invocar la posible afectación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones. No obstante ello, la función tutelar de este derecho no alcanza a quien siendo parte de una comunicación registra, capta o graba también su propia conversación ni tampoco a quien siendo parte de dicha comunicación autoriza de manera voluntaria y expresa a un tercero para que acceda a la comunicación. Desde esta perspectiva, es constitucionalmente posible sostener que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones no se ve vulnerado cuando alguna de las partes intervinientes en el proceso comunicativo perenniza o graba para sí la comunicación en la que forma parte o cuando de manera libre, voluntaria y expresa permite, posibilita o autoriza la interceptación, grabación o el acceso al contenido de la comunicación a un tercero ajeno a la comunicación misma.

Cuestión totalmente distinta, hay que insistir, es la intervención en la comunicación de un tercero que no tiene autorización de ninguno de los interlocutores o de la autoridad judicial. Ello es así porque, repetimos, lo que constitucionalmente está vedado es la injerencia externa en la comunicación de un tercero que no tiene autorización alguna y no el registro o la autorización para el acceso a la propia comunicación [STC Nº 867-2011-PA/TC, de diecisiete de julio de dos mil catorce, fundamento jurídico 3].

11. Teniendo en cuenta lo anterior, también es posible sostener que en base al dominio de la comunicación que posee cada uno de los interlocutores, el registro para sí o la autorización para acceder a ella por cualquiera de estos y el conocimiento del contenido de la comunicación, tampoco supone la violación del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. Planteadas así las cosas, esto es, la permisión del acceso al contenido de la comunicación (el mensaje, la identificación del otro interlocutor, el equipo o medio técnico utilizado o cualquier otro contenido) surge, sin embargo, el problema de la posible afectación a la esfera más íntima del otro interlocutor [STC Nº 867-2011-PA/TC, de diecisiete de julio de dos mil catorce, fundamento jurídico 4]. Conforme a la jurisprudencia anotada, siendo la agraviada la interlocutora de la conversación en Instagram con el imputado resulta constitucionalmente válido que haya exhibido como prueba del delito de chantaje sexual el contenido de las conversaciones entre ambos.

12. La Sala Penal a quem verifica que los medios probatorios actuados en juicio oral, como la declaración de la agraviada conjuntamente con el acta de visualización de equipo telefónico, acreditan de forma suficiente que el imputado Ralf Kevin Cedeño Armas desde su cuenta de Instagram –KEVINCEDENO27- ha enviado mensajes a la menor agraviada de iniciales A.B.S.B. donde le dice que retomen su relación a cambio de no publicar o subir a internet las fotos desnudas de ella que tenía guardadas. Si bien es cierto que, en los mensajes de texto del imputado no le dice explícitamente a la agraviada que a cambio de no subir sus fotos íntimas a internet mantengan relaciones sexuales; sin embargo, se evidencia que entre él y la agraviada, en el pasado, había existido una relación sentimental donde hubo intimidad entre ambos, es decir una relación con connotación sexual, como se verifica de la conversación por mensajes de texto: “Solo quiero salir una última vez más contigo. Recordar todo lo que hemos pasado juntos la adrenalina que vivíamos cuando me metía a tu cuarto por la calle y hacíamos todas esas cositas que te gustaban”, “¿Te arrepientes de haberme acostado contigo?”, “¿Puedo meterme a tu cuarto?, “Estoy viendo tus fotos, tenías buen derrier, peladita”, “Quieres ver tus fotos desnuda”.

13. En ese sentido, puede concluirse razonablemente que lo que buscaba el imputado con los mensajes de texto enviados a la agraviada, no era solamente retomar una relación sentimental, sino realizar actos de connotación sexual con ella. De otro lado, el imputado continuamente amenazó a la menor agraviada con publicar las fotos desnudas de ella, sino accedía a salir una última vez con él con la finalidad de realizar actos de connotación sexual, como ocurrió en el pasado cuando eran enamorados, es así que el imputado le escribió “Quieres ver tus fotos desnudas en una página. Si no respondes lo subiré. Quiero hacer un trato con tus fotos piénsalo antes que sea demasiado tarde”. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia condenatoria, al haber acreditado con prueba suficiente que el imputado amenazó a la agraviada con publicar sus fotos desnudas, mediante el uso de tecnologías de la información o comunicación como el internet, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual.

14. El recurrente también cuestiona la pena impuesta solicitando la disminución de la misma por tener diecinueve años de edad al momento de la comisión del hecho delictivo, empero, la responsabilidad restringida por la edad regulado en el artículo 22 del Código Penal como un criterio para reducir la pena, está expresamente excluido cuando el sujeto agente haya incurrido en delito contra la libertad sexual; entre los que se encuentra el delito de chantaje sexual, razón por la que deberá rechazarse dicha pretensión impugnatoria, máxime si se le ha impuesto la pena mínima de dos años prevista en el primer párrafo del artículo 176-C del Código Penal y con carácter suspendida por su condición de agente primario, no siendo por ello conveniente inaplicar en este caso, la restricción legal antes anotada para la reducción de la pena como lo autoriza el Acuerdo Plenario Nº 4-2008/CJ-116, de 18 de julio de 2008, fundamento jurídico 11.

15. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, si bien corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del imputado por haber interpuesto un recurso sin éxito, se advierte que ha tenido razones serias para promover la revisión de la sentencia condenatoria, quedando por ello eximido de las mismas, como lo autoriza el artículo 497.3 del Código Procesal Penal.

Por estos fundamentos, por unanimidad:

III. PARTE RESOLUTIVA:

CONFIRMARON la sentencia de fecha dieciocho de setiembre del dos mil veintitrés emitida por la Juez Ingrid Pajares Acosta del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que condenó al acusado Ralf Kevin Cedeño Armas como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de chantaje sexual, previsto en el primer párrafo del artículo 176-C del Código Penal en agravio de la menor de iniciales A.B.S.B., con todo lo demás que contiene. SIN COSTAS de segunda instancia a cargo del imputado. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.
LEON VELASQUEZ
NAMOC LÓPEZ
TABOADA PILCO

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