Fundamentos destacados: 6. En este sentido el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad «en los casos y con los
requisitos que la presente Ley establece». Es decir que los contratos de trabajo señalados en el Título del Decreto Supremo N° 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.
7. En el caso de autos, no se advierte que entre las partes se haya celebrado un contrato de trabajo sujeto a modalidad ni un contrato administrativo de servicios, por lo que debe presumirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por lo tanto una relación laboral de naturaleza indeterminada. Asimismo, del Acta de Verificación de Despido Arbitrario, levantada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, obrante de fojas 2 a 5, se observa que del 6 de julio de 2007 al 15 de diciembre de 2009 el demandante laboró de forma interrumpida.
Tribunal Constitucional
EXPEDIENTE 00357-2011-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan Arcila Carrasco contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 53, su fecha 21 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto y que por consiguiente se lo reponga en el cargo que ocupaba y se ordene el pago de los costos del proceso. Manifiesta que ha venido laborando mediante contrato verbal a plazo indeterminado desde el 6 de julio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en que de forma verbal se le comunica el cese de sus servicios, por cuanto existía recorte presupuestal, por lo que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa y al trabajo.
El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que en los supuestos de despido incausado la controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 9 de agosto de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el documento que obra en autos, denominado Autorización, no genera certeza respecto al servicio laboral prestado por el demandante para poder concluir que se ha comprobado la afectación del derecho al trabajo del demandante.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el amparo, al carecer de etapa probatoria, no resulta ser la vía idónea para establecer el tipo de relación que el actor ha mantenido con la emplazada, siendo la vía laboral ordinaria la idónea para poder dilucidar la controversia.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega que ha venido laborando en virtud de un contrato de trabajo verbal a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho al trabajo.
2. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC. que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
3. Según el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, «En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece».
4. Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.
5. Como resultado de dicho carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.
6. En este sentido el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que solo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad «en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece». Es decir que los contratos de trabajo señalados en el Título del Decreto Supremo N° 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.
7. En el caso de autos, no se advierte que entre las partes se haya celebrado un contrato de trabajo sujeto a modalidad ni un contrato administrativo de servicios, por lo que debe presumirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por lo tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada. Asimismo, del Acta de Verificación de Despido Arbitrario, levantada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, obrante de fojas 2 a 5, se observa que del 6 de julio de 2007 al 15 de diciembre de 2009 el demandante laboró de forma interrumpida.
Asimismo, ha quedado acreditado que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado y que estaba sujeto a un horario de trabajo conforme se desprende del acta.
8. Por consiguiente y atendiendo a lo establecido por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha de concluirse que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y, por lo tanto, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley, lo cual no ha sucedido; en consecuencia, se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo; por lo que la demanda debe estimarse.
9. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.
2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a don Segundo Juan Arcila Carrasco como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS


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