Fundamentos destacados: 6.16. En dicho sentido, se arriba a la conclusión que el demandado no ostenta título alguno que justifique su posesión respecto del derecho de propiedad inscrito a favor del Estado en la Partida Registral Nº 400005841, en relación a las áreas inalienables e imprescriptibles dada su naturaleza jurídica, protegida de acuerdo a lo previsto por el artículo 73º de la Constitución Política del Estado; no desvirtuando tal condición los demás medios probatorios consistentes en acreditar el ejercicio comercial dentro de la Reserva Nacional de Paracas – ANP; pues además, cabe destacar que del certificado de posesión emitido a nombre de Rosa Estela Torres de Quijaite y del contrato de cesión de derechos suscrito por la misma persona a favor de Fortunato Ayvar Cavero, con el cual se habría cedido el derecho de posesión sobre el restaurante El Cofre de los Recuerdos; se desglosa que no se ha llegado a desvirtuar que el demandado sea quien efectivamente se encuentra en posesión del bien sub litis.
6.17. En virtud de lo expuesto, corresponde señalar que al haberse determinado juiciosamente que el demandado es quien ostenta posesión sobre el inmueble sub litis, no resulta de aplicación de lo dispuesto por el artículo 105° del 6.16. En dicho sentido, se arriba a la conclusión que el demandado no ostenta título alguno que justifique su posesión respecto del derecho de propiedad inscrito a favor del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 588° del mismo cuerpo legal, como lo refiere el recurrente en el escrito de apelación, pues dichas normas prevén el caso de aquellas personas que ejercen la posesión de un bien a nombre de otro.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PISCO
EXPEDIENTE Nº : 00115-2018-0-1411-JR-CI-01.
DEMANDANTE : PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE.
DEMANDADO : CRISTIAN NELSON AYVAR LAURA.
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO.
PROCEDENCIA : JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE PISCO.
JUEZ : ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO.
Resolución Nº 18.- Pisco,
catorce de agosto De dos mil diecinueve.-
VISTOS; Observando las formalidades previstas en el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene en calidad de ponente el señor juez superior Víctor Malpartida Castillo; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN.
1.1. Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número quince de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve obrante a folios ciento veintiuno y siguientes, que declara fundada la demanda de folios dieciséis y siguientes, interpuesta por Julio Cesar Guzmán Mendoza en su condición de procurador público del Ministerio del Ambiente contra Cristian Nelson Ayvar Laura; en consecuencia, se ordena que el demandado Cristian Nelson Ayvar Laura desocupe y restituya la posesión del área de 221.04 m2 , área “E” de la Reserva Nacional de Paracas, sector Playa de Lagunillas del Distrito de Paracas y Provincia de Pisco, dentro del término de seis días, consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento; con lo demás que contiene.

1.2. De igual forma, es objeto de apelación el auto contenido en la resolución número tres de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho obrante a folios cincuenta y tres y siguientes, que declaró infundada la excepción de falta legitimidad para obrar del demandado; en consecuencia, saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida.
SEGUNDO: DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
2.1. El artículo 364° del Código Procesal Civil señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”.
2.2. Del citado artículo se infiere que: “La apelación es una petición que se hace al superior jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior, por lo que, de advertirse por el Colegiado que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando estas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto.
[Continúa…]

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