Fundamento destacado: QUINTO. […] sin embargo, es menester señalar que las instancias de mérito han señalado que el Certificado Médico resulta insuficiente sin contar con los requisitos de visación por la autoridad pertinente – Ministerio de Salud o de otros medios probatorios que generen convicción, por lo que al no haber concurrido a la audiencia de ley se hizo efectivo el apercibimiento decretado de concluirse el proceso por inconcurrencia de las partes en mérito a lo prescrito en la parte final del mencionado artículo 203 del Código Procesal Civil; que con respecto al principio de flexibilidad invocado por la impugnante la Sala de Vista ha cumplido con señalar que resulta aplicable en los procesos de familia para flexibilizar los principios de congruencia, preclusión y eventualidad, pero no para el caso concreto del pedido de interrupción; en consecuencia el recurso de casación así propuesto y con argumentos que no revertirían en lo absoluto lo resuelto por la instancia de mérito, deviene en improcedente.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3854-2018
AREQUIPA
ALIMENTOS
Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS; y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por S. G. P. B. a fojas trescientos noventa y tres, contra la resolución de vista de fojas trescientos setenta y ocho, de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la resolución apelada de fojas doscientos ochenta y dos, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, que declaró infundado el pedido de interrupción del proceso presentado por S. G. P. B.; y haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto en la Resolución número veintiséis, que declaró la conclusión del proceso; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida en la Ley número 29364.
SEGUNDO. Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad se advierte que el presente recurso de casación cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y no adjuntando la tasa judicial correspondiente por contar con Auxilio Judicial.
TERCERO. Que, como sustento de su recurso, la impugnante alega las causales de: 1) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 122 y 196 del Código Procesal Civil; señala que la resolución de vista contraviene las normas que garantizan el debido proceso y la debida motivación, agrega que se adjuntó al recurso de apelación una serie de documentos que acreditan el estado de salud con enfermedades no solo de orden psicológico sino de orden físico y que la Sala no los ha valorado en lo absoluto; y, 2) Apartamiento inmotivado del precedente judicial, que desde el momento en que se solicita la interrupción conforme al artículo 317 del Código Procesal Civil, adjuntando el certificado médico el Juzgado previamente a resolver debió invocar el precedente judicial vinculante – III Pleno Casatorio Civil- que ha fijado el principio de flexibilidad en materia de familia – alimentos, cuando mediante este precedente la Corte Suprema impone la obligación de acatar, siendo un imperativo.
[Continúa…]



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