Fundamento destacado: III. 7. (…) En consecuencia se deja establecido que ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, en consecuencia los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud” (las negrillas son nuestras) (…).
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2010-R
Sucre, 15 de junio 2010
Expediente: 2008-17299-35-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 013/2008 de 12 de enero, cursante de fs. 77 a 79, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, en representación del menor R.M.B contra Luís Alberto Torrico Rojas, Nery Calle Cossio y Alan Menacho, Director, Subdirectora Administrativa y Asesor Legal, respectivamente, del Hospital del Niño “Dr. Ovidio Aliaga Uría”, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad física, citando al efecto los arts. 9 de la Constitución Política del Estado abrogaa (CPEabrg); 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) y 100 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 11 de enero de 2008, cursante de fs. 19 a 23, Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo, en representación del menor R.M.B expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su representado de seis años de edad fue atropellado en la población de Caranavi y luego de ser trasladado al Hospital del Niño, se le practicó una intervención quirúrgica; una vez dado de alta, los gastos ascendieron a la suma de Bs2300.- (dos mil trescientos bolivianos); sin embargo, al aproximarse por caja, se le informó que el adeudo ascendía a Bs13 155.- (trece mil ciento cincuenta y cinco bolivianos) y que el niño, no podía abandonar el nosocomio hasta que la obligación fuera saldada, quedando retenido en el Hospital desde el 7 de enero de 2008, fecha en que fue dado de alta.
Señala que, la Unidad de Asuntos Constitucionales del Defensor del Pueblo, se entrevistó con la Subdirectora Administrativa Nery Calle Cossio y el Asesor Legal, Alan Menacho, quienes puntualizaron a pesar de no existir orden judicial que avale dicho comportamiento, que el menor permanecerá privado de su libertad por normas hospitalarias mientras no se cancele lo adeudado o se otorgue una garantía.
Indica que, nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriendo para su ejecución el respectivo mandamiento; en el caso específico, la retención del menor en el centro hospitalario por no cubrir los gastos emergentes de su internación, constituye un atentado a la libertad física de su representado que ha sido perpetrada por los recurridos.
Alega que, la vulneración a la libertad individual, se plasma con la utilización de la privación de libertad, como medio para obtener el pago, contraviniendo el art. 6 de la LAPACOP, concordante con el art. 1466 del Código Civil (CC), existiendo obviamente excepciones entre las que no se encuentran las deudas por internación hospitalaria persistiendo los recurridos, en la retención del menor; no obstante, las gestiones realizadas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente, alega la vulneración del derecho a la libertad física de su representado, citando al efecto los arts. 9 de la CPEabrg; 9 del PIDCP; 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 6 de la LAPACOP) y 100 del CNNA.
I.1.3. Autoridades y funcionarios recurridos y petitorio
Con esos antecedentes, el recurrente por su representado plantea recurso de hábeas corpus, contra Luís Alberto Torrico Rojas, Nery Calle Cossio y Alan Menacho, Director, Subdirectora Administrativa y Asesor Legal, respectivamente, del Hospital del Niño “Dr. Ovidio Aliaga Uría”; solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la inmediata libertad del menor R.M.B.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública celebrada el 12 de enero de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 71 a 76, con la presencia del recurrente, recurridos y ausencia del representante del Ministerio Público, se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El Defensor del Pueblo, ratificó el contenido del recurso y amplió señalando que, en razón a la persistencia de impedir que el niño abandone el Hospital, previo pago de lo adeudado por la atención médica, se interpuso la presente acción al haberse vulnerado su derecho a la libertad, siendo retenido por el lapso de cuatro días, condicionándose su ejercicio al pago de lo obligado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido, Alan Menacho, informó en audiencia señalando que: a) Es falso que al niño se le dio de alta el 7 de enero de 2008, porque necesitaba que permaneciera en post operatorio por un lapso de siete días como mínimo; tomando en cuenta que la operación fue practicada el cuatro del indicado mes y año, por lo que debía continuar hasta el 11 de ese mes y el obligado a cancelar por los servicios médicos es el chofer, por lo que en ningún caso fue violado el derecho del niño; b) Cuando se entrevistó con el Defensor del Pueblo, estuvo presente la madre del menor y el chofer que causó el accidente, expresando que éste era quien debe cancelar lo adeudado; en ningún caso manifestó que su persona, el Director, o el Subdirector, insinuaron que el niño no podía salir porque el centro hospitalario no es una correccional; y, c) Al niño se le practicó una operación a cráneo abierto por lo que debía permanecer internado y en observación siete días resguardando su salud, y no fue retenido por los montos que debía cancelar por concepto de atención médica y servicios hospitalarios.
El correcurrido, Luís Alberto Torrico Rojas, a su vez, en audiencia adujo que: 1) El niño fue operado del cráneo, que es una intervención delicada, y que sería absurdo que sea dado de alta al cuarto día; no siendo, por otro lado, su política retener niños, porque de ser así, “… tendríamos un caso diario por acá…” (sic); 2) El niño está protegido por la política del Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), necesitándose en este caso, un informe del servicio social sobre lo económico, para que las empresas aseguradoras obren como corresponde.
A su turno, la recurrida Nery Calle Cossio, expresó que la deuda debería ser pagada por el chofer, que en ningún momento conversó con la madre del menor y que únicamente facilitó el nombre del asesor jurídico para que conversara.
Con el derecho a la réplica el Defensor del Pueblo, arguye que no se puede inventar una detención indebida y curiosamente, en este caso, el mismo día que los recurridos fueron notificados con el recurso, el niño fue dado de alta.
[Continúa…]

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