Fundamento destacado: 4) En el caso de autos, la demanda Ruth Palomino Allende viene alegando que el bien materia de litis ha sido transferido a su persona y a sus hermanos cuando eran menores como se aprecia de la escritura pública de aclaración y declaración de fecha 15 de agosto del año 1970, indicando que los progenitores Bruno Palomino y Timotea Allende Bolañoz expresan que la adquisición del lote Nro. 08 de la urbanización Patibamba lo destinan para sus hijos menores llamados Isaac, Ruth y Luis Palomino Allende de 08, 06 y 02 años respectivamente, que a mérito de la declaración pasan a ser dueños legítimos los tres hijos menores.
Este acto de disposición a título de liberalidad, obviamente resulta colacionable, más aún, si no existe la dispensa de colación. Entonces por mandato de la ley el bien inmueble regresa a formar parte de la masa hereditaria para la ulterior división y partición. Entonces el testador al tener herederos forzosos no puede disponer la totalidad de la herencia, debiendo de respetar la legitima que correspondería al actor como heredero.
SALA CIVIL – Sede Central
EXP. JUD. ELEC. : 00323-2022-0-0301-JR-CI-02
SECRETARIO : BOZA TRONCOSO, MANLIO ADRIEL
RELATOR : MESTAS CUENTAS, JUAN.
DEMANDANTE : PALOMINO CHIPAYO, VIRGILIO TORIBIO
DEMANDADO : PALOMINO ALLENDE, RUTH
MATERIA : PETICION DE HERENCIA Y OTRO.
NATURALEZA : PROCESO DE CONOCIMIENTO.-
PROCEDENCIA : 2do. JUZGADO CIVIL CORPORATIVO DE LITIGACION ORAL DE ABANCAY.-
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN Nro.16
Abancay, veintiséis de abril
Del año dos mil veintitrés. –
VISTOS. – El recurso de apelación formulado por Virgilio Toribio Palomino Chipayo, contra la sentencia contenida en la resolución Nro. 10 solo en el extremo por el cual el Juez del Segundo Juzgado Civil de Abancay resuelve: DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA respecto de la petición de herencia, con relación al predio urbano del sector las Malvinas, lote Nro. 93, sito en la Hacienda Patibamba del distrito de Abancay, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, inscrito en la partida registral Nro. 07000795.
Apelación que se halla sustentada en los extremos siguientes:
a) Formula apelación de la sentencia en el extremo que declara infundada la demanda respecto de la petición de herencia, pues la disposición de su progenitor a favor de sus hijos Ysaac, Ruth y Luis Palomino Allende, por lo que ha debido ser considerado como parte de la herencia sujeta a la denominada la legitima y la porción disponible, que se halla regulada en el artículo 723 y siguientes del C.C., que deberá ser determinado en la partición de la herencia.
b) El apelante tiene la condición de hijo del causante y a la vez es hermano de la demandada, que en total son cuatro hermanos, con derecho a la herencia, sin embargo, ha sido excluido, legalizando un abuso de derecho.
c) También tiene la condición de heredero de su hermano Ysaac Palomino Allende, y la limitación que tenía su padre Bruno Palomino Barazorda de disponer sus bienes teniendo como heredero forzoso al demando, en aplicación del tercio de libre disposición, siendo aplicable las normas de la prohibición del abuso de derecho, y el enriquecimiento sin causa, eximiéndose de citar la abundante jurisprudencia y doctrina que sobre el tema existe.
Encontrándose los autos expeditos para ser resueltos. Interviniendo como ponente el señor Juez Superior ASCUE HUMPIRI; y, oído los informes orales en la vista programada de los abogados Aydee Pereira Quispeynga a favor de su patrocinada Ruth Palomino Allende quien también se enlazo a la audiencia y el Abog. Luciano B. Valderrama Solorzano a favor de su patrocinado Virgilio Toribio Palomino Chipayo, y;
CONSIDERANDO:
Primero. – La garantía de la pluralidad de instancias, como parte de la tutela jurisdiccional efectiva, permite al justiciable solicitar la revisión de decisiones jurisdiccionales, orientado a corregir los errores cometidos por la instancia inferior, taxativado en el Inc. 6 del Art. 139 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia Nro. 4235-2010-PHC/TC lo siguiente:
“El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139°, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139o, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008- PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4). Fundamento 8.
“ Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14, de la Constitución”. Fundamento 9.
[Continúa…]

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