Mediante la sentencia de Casación Laboral 16173-2016, La Libertad, la Corte Suprema reiteró el criterio establecido en la Casación Laboral 3711-2016, Lima por el cual se establecen las causales de reducción de remuneraciones:En el caso específico, un trabajador solicitó el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, puesto que se le había reducido la remuneración sin una causa justa.
Para la primera y segunda instancia, no es justificación suficiente un acuerdo entre el empleador y el trabajador, ya que a través de este el demandante estaría renunciando a la categoría y remuneración ya obtenida; asimismo, la empresa no habría justificado la reducción.
La empresa interpuso recurso de casación contra la última resolución, pues consideró que los magistrados debían considerar el criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de reducir la remuneración.
Respecto a esto, la Corte Suprema aclaró que según la Casación 3711-2018, Lima, las salas deben analizar si se cumplió con la firma de un acuerdo que exprese la voluntad del trabajador para aceptar la reducción de remuneraciones.
De esta manera, declaró nula la sentencia y ordenó que la sala se pronuncie respecto al acuerdo de reducción de remuneración en el marco del criterio jurisprudencial.
Fundamento destacado: Sétimo. (…) la Casación Laboral N° 3711-2016, LIMA de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, estableció como criterio “Décimo Cuarto.- Causales de reducción de las remuneraciones. La reducción de las remuneraciones de los trabajadores constituye una medida excepcional, la cual solo debe aplicarse a contextos especiales que justifiquen tal medida, y respetando determinados mínimos necesarios, tal como sería el caso de la Remuneración Mínima Vital (RMV). Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado Supremo considera que la reducción de remuneraciones solo puede efectuarse de las formas siguientes: a) Por acuerdo individual entre las partes: Este supuesto se presenta cuando ambas partes, empleador y trabajador, celebran un acuerdo o convenio escrito, en virtud del cual se pacta la reducción de las remuneraciones conforme a los alcances de la Ley N° 9463, (…) En ese caso, dicha reducción deberá ser razonable y proporcionada; además, que en ninguno de los casos podrá reducirse la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV), por encontrarse estipulada en una norma de carácter imperativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 16173-2016, LA LIBERTAD
Lima, trece de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS, con el acompañado; la causa número dieciséis mil ciento setenta y tres, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela, Torres Gamarra y Malca Guaylupo; y el voto en minoría de la señora jueza suprema Rodríguez Chávez; y
CONSIDERANDO:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de Materiales S.A.C. en liquidación, mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y siete a cuatrocientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos sesenta y tres, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos nueve a cuatrocientos diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Maximiliano Casanova Gutiérrez, sobre reintegro de remuneraciones y otros.
CAUSAL DEL RECURSO:
El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y tres del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedente Judicial.
a) Petitorio de la demanda: Según el escrito de demanda que corre en fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos sesenta y cuatro, el demandante solicita el reintegro de remuneraciones por haber desempeñado labores de cargo superior, por el periodo comprendido del uno de julio de dos mil cinco al veinte de setiembre de dos mil doce; pago de cuatros horas diarias por todo el tiempo laborado; reintegro de la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones y utilidades, por la suma de doscientos sesenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho con 60/100 Nuevos Soles (S/.267,358.60); más el pago de intereses legales, con costas y costos.
b) Sentencia emitida en primera instancia: La jueza del Tercer Juzgado Especializado Transitorio Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda sobre reintegro de remuneraciones y otros; en consecuencia, ordenó que la empresa demandada cumpla con pagar a favor del actor la suma de ochenta y ocho mil trescientos setenta y seis con 82/100 Nuevos Soles (S/.88,376.82), por considerar que se extrae del convenio de reducción de remuneraciones, modificación de escala salarial y categoría, que la empleadora no justificó los motivos para tales reducciones, lo cual se ratifica con lo señalado durante la audiencia de juzgamiento, por la apoderada y abogada de la demandada: que el único requisito ha sido el acuerdo expreso entre empleador y trabajador, lo cual se ha dado, no existiendo otro requisito.
c) Sentencia emitida en segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda sobre reintegro de remuneraciones y otros, al considerar que el convenio que respaldaría la reducción de categoría del demandante deviene en nulo, ya que a través de este el demandante estaría renunciando a la categoría y remuneración ya obtenida, esto es, al cargo de asistente administrativo y a la categoría de 7-B, generando convicción en el Colegiado de que el actor fue objeto de una reducción inmotivada de categoría y remuneración.
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: En el caso concreto de autos, la causal que se denuncia es la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497[1].
Cuarto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…).
Quinto: Sobre la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N.º 00728-2008-HC , respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.
Sexto: En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva.
Séptimo: Solución al caso concreto. Esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 3711-2016-LIMA de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, estableció como criterio jurisprudencial que sólo se podrá reducir las remuneraciones por acuerdo individual o colectivo expreso de las partes de la relación laboral, como se advierte de los considerandos décimo cuarto y décimo sexto:
Décimo Cuarto. – Causales de reducción de las remuneraciones
La reducción de las remuneraciones de los trabajadores constituye una medida excepcional, la cual solo debe aplicarse a contextos especiales que justifiquen tal medida, y respetando determinados mínimos necesarios, tal como sería el caso de la Remuneración Mínima Vital (RMV). Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado Supremo considera que la reducción de remuneraciones solo puede efectuarse de las formas siguientes:
a) Por acuerdo individual entre las partes: Este supuesto se presenta cuando ambas partes, empleador y trabajador, celebran un acuerdo o convenio escrito, en virtud del cual se pacta la reducción de las remuneraciones conforme a los alcances de la Ley N° 9463, (…) En ese caso, dicha reducción deberá ser razonable y proporcionada; además, que en ninguno de los casos podrá reducirse la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV), por encontrarse estipulada en una norma de carácter imperativo.
b) Por acuerdo colectivo: Esta causal se presenta cuando la reducción de remuneraciones tiene como origen alguna de las causas objetivas previstas para la terminación de los contratos de trabajo en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En este caso, dicha reducción deberá obedecer a la presencia de un caso fortuito, fuerza mayor, motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, la disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra o la reestructuración patrimonial.
En este segundo caso, debe existir también acuerdo entre el empleador y la organización representativa de los trabajadores, no pudiendo en ningún caso afectar derechos ya devengados”.
Décimo Sexto. – Criterios jurisprudenciales sobre reducción de remuneraciones
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, teniendo en cuenta que uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional, considera necesario establecer con claridad cuáles son los casos en que es posible la reducción de remuneraciones, estableciendo los criterios siguientes:
1. Por acuerdo individual, solo es posible la reducción de las remuneraciones, cuando la misma sea expresamente pactada por el trabajador y el empleador, no pudiendo este acuerdo afectar en forma alguna los derechos que se han generado producto de servicios ya prestados.
2. Por acuerdo colectivo, solo podrá efectuarse la reducción de remuneraciones, siempre y cuando sea pactada entre el empleador y la organización sindical mayoritaria, cuando se presente alguna de las causas objetivas previstas en el artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, siendo requisito que esta medida se adopte para evitar o limitar el cese de personal y se sujete al procedimiento previsto en el artículo 48° de la misma norma legal.
3. Toda disminución de remuneraciones no establecida por pacto individual o colectivo constituye un acto de hostilidad previsto el literal b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR”.
Octavo: Al respecto, debemos decir que en fojas ocho del expediente acompañado, se aprecia el Convenio de reducción de remuneraciones, de modificación de escala salarial y categoría, suscrita entre la empresa recurrente y el demandante, en el cual este último acepta la reducción de su remuneración y de su escala salarial, conforme se desprende del considerando tercero del convenio, que establece:
Tercero: (…) EL TRABAJADOR manifiesta tener el cargo de Asistente Administrativo de la Unidad Operativa Trujillo desde el 05.09.2003 hasta la fecha del presente convenio con la Categoría 7-B y una remuneración de S/. 2,501.00. EL TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente una reducción de su remuneración y de su escala salarial de S/1,700.00 Categoría 8-B cargo de Auxiliar de Recuperaciones de la Unidad Operativa Trujillo de la Gerencia de Administración y Finanzas a partir del primer día hábil de vigencia del presente convenio.
Noveno: En ese sentido, se advierte la transgresión al principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; por lo que, las instancias de mérito deberán emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los lineamientos establecidos por esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 3711-2016 LIMA; en consecuencia, la causal declarada procedente deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de Materiales S.A.C. en liquidación, mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y siete a cuatrocientos ochenta y ocho; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos sesenta y tres; e INSUBSISTENTE la sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos nueve a cuatrocientos diecinueve; ORDENARON que el juez de la causa emita un nuevo pronunciamiento, de acuerdo a lo señalado en la presente ejecutoria suprema; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido el demandante, Juan Maximiliano Casanova Gutiérrez, sobre reintegro de remuneraciones y otros; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES GAMARRA
MALCA GUAYLUPO
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[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió