Fundamento destacado: 6. Que resulta pertinente aquí emitir pronunciamiento respecto a la argumentación utilizada por la Sala Civil para declarar la improcedencia de la demanda recurriendo sin más al artículo 51° del Código Procesal Constitucional, que regula la competencia en materia de amparo contra resolución judicial. Sobre el particular, este Tribunal considera que en materia de procesos constitucionales, para efectos de rechazar liminarmente la demanda, no cabe invocar el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, que, en autos, ha sido interpretado y aplicado como el inciso 4) del artículo 427° del Código Procesal Civil (el juez declarará improcedente la demanda cuando (…) carezca de competencia). La razón de ello estriba, en el principio general del derecho: «Las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente», es decir, las causales establecidas en el Código Procesal Constitucional para declarar la
improcedencia de la demanda no deben ser extendidas o ampliadas a través de la interpretación o la analogía para hacer calzar dentro de ella cuestiones que constituyen simple regulación de la competencia y que por lo tanto per se no constituyen causales de improcedencia de la demanda. Estriba también en el principio de «mayor protección a los derechos.
EXP. N.° 01385-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ RAMÓN SEMINARIO RÍOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio del 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ramón Seminario Ríos contra la resolución de fecha 4 de febrero del 2010. a fojas 101 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 18 de mayo del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Civil de Trujillo, Sra. Lily Llap Unchon, y contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que: i) se deje sin efecto la resolución de fecha 24 de marzo del 2009, que, por remisión. ratificó la desestimación de su recurso de nulidad; y ii) se cumpla con abonarle el pago de intereses efectivos por conceptos moratorios y compensatorios. Sostiene que fue vencedor en el proceso sobre pago de intereses moratorios y compensatorios (Exp. N° 4400-2003) seguido en contra de la ONP, entregándole ésta -en ejecución de sentencia- un pago que considera arbitrario porque se realizó sin tomar en cuenta informe pericia’ alguno, razón por la cual presentó observación a la liquidación efectuada y solicitó el nombramiento de perito, pedidos ambos que fueron desestimados por extemporáneos. Agrega que, ante ello, interpuso recurso de nulidad, el cual siguió la misma suerte, decisión esta Última que en su entender- vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva.
2. Que con resolución de fecha 25 de mayo del 2009, el Sétimo Juzgado Civil de Trujillo declara improcedente la demanda, por considerar que su juzgado carece de competencia para tramitar el asunto, toda vez que lo que se cuestiona es una resolución judicial (artículo 51° del Código Procesal Constitucional). A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, sobre la base de lo pronunciado por el Juzgado.
3. Que, conforme lo establecía el segundo párrafo del artículo 51° del Código Procesal Constitucional, aplicable al caso de autos por el principio de temporalidad de las normas, «si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual
verificará los hechos referidos al presunto agravio”; entendiéndose de esta manera que quien actuará en sede de apelación o de segundo grado es la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
4. Que, en el presente caso, la demanda de amparo interpuesta se dirige a cuestionar una resolución judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma antes glosada, debió ser interpuesta ante la Sala Civil y no ante el Juzgado; sin embargo este Colegiado, en aplicación de los principios pro actione y
favor proccesum, y en atención al principio de conservación de los actos procesales, entiende aquí que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha actuado asumiendo competencia de primer grado, en tanto que no existe pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República actuando en segundo grado.
5. Que siendo ello así, este Tribunal considera que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, en vista que, según el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, solo procede el recurso de agravio constitucional «contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda»; por lo que, no existiendo tal resolución y a efectos de no privar al recurrente de su derecho.
[Continúa…]