Fundamento destacado: 3. Sin perjuicio de ello, si bien cuando se interpuso el recurso de agravio constitucional (17 de agosto de 2021) ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, el mismo que retiró el inciso del artículo sobre procedencia citado supra, a criterio de este Tribunal Constitucional, ello no implica que la justicia constitucional abdique de ejercer control sobre las resoluciones emitidas por la Junta Nacional de Justicia (antes Consejo Nacional de la Magistratura), pues como se ha señalado en reiterada jurisprudencia no existe zona exenta de control constitucional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 998/2021
Expediente N° 02861-2021-PA/TC, Lima
RUBÉN CAYRO CARI
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de diciembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Por su parte, los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron unos votos singulares declarando improcedente la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de diciembre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Cayro Cari contra la Resolución 13, de fojas 286, de fecha 1 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de enero del 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (ahora Junta Nacional de Justicia), con la finalidad de que se declaren inaplicables los artículos primero y segundo de la Resolución 247-2012-PCM, de fecha 19 de abril del 2012 que resuelve no ratificarlo en el cargo de juez civil, y los efectos del artículo único de la Resolución 490-2012-PCNM, de fecha 16 de agosto de 2012, que declara infundado el recurso extraordinario. Alega que tales resoluciones vulneran sus derechos a ser evaluado por un órgano imparcial e independiente, a la aplicación de la legalidad administrativa, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la audiencia en el proceso de ratificación, al trabajo, al honor y a la buena reputación. Asimismo, solicita que se disponga su reincorporación en el cargo de juez civil titular de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (f. 148).
Refiere que en la Convocatoria 001-2012-CNM, en la que se encontraba incluido, formuló recusación contra los consejeros Paz de la Barra y García Núñez, pero no fue atendido.
Expresa que se señala un hecho falso; que firmó un acta que no estaba enumerada y que el expediente estaba incompleto. Alega que existen expedientes que nunca fueron evaluados por responsabilidad exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura y que este hecho viola la legalidad del proceso de evaluación integral.
Sostiene que no se le permitió formular oralmente sus descargos de las denuncias de participación ciudadana y que se le impidió que pueda exponer sus argumentos de defensa ante los consejeros. Afirma que no se han establecido las razones objetivas por las que no se le ratifica en contraposición con otros magistrados que fueron ratificados y tienen mayor número de medidas disciplinarias y otras graves denuncias. Denuncia que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación al inventarle una originaria inconsistencia patrimonial.
Contestación de la demanda
Con fecha 5 de agosto de 2014, el procurador público adjunto del entonces Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda (f. 178). Alega que el procedimiento administrativo se desarrolló con todas las garantías constitucionales, que las resoluciones fueron dictadas con una debida motivación y con previa audiencia del interesado y que se han cumplido los parámetros para la evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución 6, de fecha 30 de julio de 2018, declara improcedente la demanda (f. 216) en la medida en que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que han sido emitidas con previa audiencia del interesado.
A su turno, la Sala superior, mediante resolución 13, de fecha 1 de junio de 2021 confirma la apelada por similares fundamentos (f. 286).
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (ahora Junta Nacional de Justicia), con la finalidad de que se declaren inaplicables los artículos primero y segundo de la Resolución 247-2012-PCM, de fecha 19 de abril del 2012 que resuelve no ratificarlo en el cargo de juez civil, y los efectos del artículo único de la Resolución 490-2012-PCNM, de fecha 16 de agosto de 2012, que declara infundado el recurso extraordinario. Además, solicita que se disponga su reincorporación en el cargo de juez civil titular de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.
Análisis del caso en concreto
2. El artículo 5 inciso 7 del anterior Código Procesal Constitucional, vigente cuando se interpuso la presente demanda, establecía que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado; por tanto, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en materia de ratificación de magistrados podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación a contrario sensu del artículo citado, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado, o con ausencia de cualquiera de ambos requisitos.
3. Sin perjuicio de ello, si bien cuando se interpuso el recurso de agravio constitucional (17 de agosto de 2021) ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, el mismo que retiró el inciso del artículo sobre procedencia citado supra, a criterio de este Tribunal Constitucional, ello no implica que la justicia constitucional abdique de ejercer control sobre las resoluciones emitidas por la Junta Nacional de Justicia (antes Consejo Nacional de la Magistratura), pues como se ha señalado en reiterada jurisprudencia no existe zona exenta de control constitucional.
Sobre la previa audiencia del interesado
4. De la revisión de los actuados, se aprecia que en el caso bajo análisis se le dio la posibilidad al recurrente de informar oralmente sus alegatos de descargo ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión pública el 19 de abril de 2012 y se le garantizó el acceso el expediente el 18 de abril del 2012; por lo que, advirtiendo dichas circunstancias este Tribunal Constitucional considera que se ha respetado la prerrogativa que le asistía al recurrente de la realización de una audiencia previa, diligencia en la cual pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa.
Sobre la motivación de las resoluciones por el CNM
5. Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se albergan los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos.
6. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados.
7. Este Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:
El derecho al debido proceso administrativo puede ser entendido, en sentido positivo, como la regulación jurídica que de manera previa delimita la actuación de los órganos que conforman la Administración Pública para que ésta sea correcta y establece las garantías mínimas de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las decisiones de los órganos que conforman la Administración Pública dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas siempre a los procedimientos previamente establecidos en la ley [Sentencia 01387- 2009-PA/TC].
8. Dentro de la misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en búsqueda de tutela.
Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración.
9. En consecuencia, debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas, si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria.
10. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sido claro al señalar la doble eficacia del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas. Así, en la Sentencia 02732-2007-PA/TC ha previsto lo siguiente:
La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3° y 43° de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional, Social y Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre
otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.
11. Es por ello que este Tribunal Constitucional reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión.
La invocada afectación del derecho a la motivación en el caso concreto
12. El Tribunal evaluará las alegadas vulneraciones invocadas por el demandante, sin que ello necesariamente implique revisar el sentido de la resolución impugnada. Ello en atención a que el Tribunal Constitucional no puede ni debe suplir al Consejo Nacional de la Magistratura (ahora Junta Nacional de Justicia) en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha encargado, tales como la establecida en el artículo 154.2, conforme a la cual era competencia de dicho organismo, constitucionalmente autónomo, ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años (ahora cada 3 años 6 meses).
13. El recurrente señala que existen deficiencias en la motivación de las resoluciones. Sin embargo, del análisis de las resoluciones cuestionadas, se observa que estas se encuentran motivadas de manera suficiente, adecuada y congruente con la decisión de no ratificación del recurrente en el cargo de juez civil titular de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.
Así, de los considerados tercero, cuarto y quinto de la Resolución 247-2012-PCNM (folio 3) y de los considerandos tercero al décimo de la Resolución 490-2012-PCNM (folio 9), se narran una serie de hechos atribuidos al recurrente que sustentan la decisión de no ratificación en el cargo que venía ejerciendo.
14. En ese sentido, este Tribunal Constitucional advierte que en los considerandos de la Resolución 247-2012-PCNM (folio 3) se señala por qué no se otorgó la ratificación:
Tercero: Que, con relación a la conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se observa que el magistrado evaluado registra once medidas disciplinarias: una multa del 10% de sus haberes, siete apercibimientos y dos amonestaciones, todas ellas rehabilitadas. Registra también dieciocho investigaciones preliminares ya archivadas, cuyo motivo era: por retención de expediente y/o piezas procesales (uno), por abuso de autoridad (dos),por irregularidades funcionales (cinco), por amenaza e intimidación (uno), por tráfico de influencias (uno), por inconducta funcional (dos) y no precisa el motivo (seis);Asimismo, registra también setenta y dos quejas, ya archivadas; siendo el motivo de las mismas: por demora en resolver (dieciséis), por irregularidades en el desempeño de su función (once), por presunta parcialización (tres), por negligencia inexcusable en los procesos (uno), por inconducta funcional (uno), por pérdida de expediente(uno) y no se precisa el motivo (treinta y nueve). (…)
(…) En lo concerniente a procesos como demandado registra dieciséis procesos: seis corresponden a acciones de amparo, de los cuales dos fueron declaradas improcedentes, una archivada, dos se encuentran en trámite y dos por definir; tres corresponden a demandas por nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de las cuales una se encuentra archivada y dos en trámite; y siete fueron por demandas de hábeas corpus, de las cuales dos se encuentran en trámite, uno fue declarado infundado y otro improcedente, dos archivados y uno con sentencia. También, registra como denunciado cuatro procesos por prevaricato, abuso de autoridad y corrupción de funcionario público, los mismos que se encuentran archivados
b) Participación ciudadana: registra seis cuestionamientos a su conducta funcional, entre los cuales se mencionan: b.1) Denuncia interpuesta por el Ministerio de Justicia por conceder medida cautelar de no innovar y ampliar la misma sin proveer los concesorios de apelación interpuestos por la Procuraduría Pública Ad Hoc en casos de juegos de casino y máquinas tragamonedas del MINCETUR, se declara la insubsistencia del oficio de elevación del incidente de apelación. Esta queja motivó la investigación OCMA N° 50-2008-IN, en el que se impuso al magistrado evaluado la medida disciplinaria de apercibimiento. (…); b.2) Denuncia presentada por doña Maribel Sabina Sánchez Broncano (denuncia N° 365-2005-D), quien en su condición de especialista legal del Poder Judicial, sostiene que es víctima de persecución y hostigamiento laboral por parte del magistrado, incluso dispuso que realice triple función; es decir, que preste apoyo a los despachos de familia, penal y civil; además, de suscribir las audiencias y verificar el control de calidad de actuaciones dispuestas en audiencia. El magistrado evaluado en su descargo señala que se trata de una denuncia maliciosa; b.3) Denuncia N° 1285-2012-D interpuesta por doña Sarita Paola Fossa Núñez, quien sostiene que el magistrado se habría coludido con el demandado Manuel Núñez Correa en un proceso de desalojo seguido por ella(expediente N°313-2010-CI). En su descargo el evaluado sostiene que el proceso de desalojo fue declarado improcedente, encontrándose a la fecha en apelación;b.4) Queja N°620-2006-Q, interpuesta por doña Gregoria Taype Córdova, quien sostiene que el magistrado evaluado ha incurrido en inconducta funcional, por haber favorecido al procesado Esteban David Blas Mamani, en el proceso por delito contra la libertad sexual en agravio de su menor hija (expediente N° 277-2002), en el cual los denunciados hicieron prescribir la acción penal, agrega que por estos hechos se le impuso la medida disciplinaria de apercibimiento. En su descargo el evaluado refiere que es cierto que el caso prescribió pero fue responsabilidad del personal auxiliar de su Juzgado, quienes habrían ocultado el mencionado expediente; (…) f) Información patrimonial: se aprecia inconsistencias en lo referente a los bienes que consigna su cónyuge, pues según lo declarado por el evaluado en su formato curricular, con fecha 26 de noviembre de 2011,adquirió un inmueble en la ciudad de Piura, por un monto ascendente a S/.501,250.00 nuevos soles, mediante un crédito hipotecario y según lo declarado en la entrevista pública, el magistrado evaluado ha mencionado que dicho crédito
fue obtenido sumando los ingresos de su cónyuge, que al mes es de aproximadamente tres mil nuevos soles, y los que percibe como magistrado, lo que resulta irregular, pues según lo manifestado en este mismo acto por elevaluado, a la fecha mantiene un régimen de separación de patrimonios con su cónyuge desde diciembre del 2007;En líneas generales, de la valoración conjunta de los aspectos que forman parte del rubro conducta, se evidencia que el magistrado evaluado no refleja suficientes elementos que conlleven a determinar una conducta adecuada para el ejercicio del cargo de magistrado;
Cuarto: (…) En cuanto a la gestión de los procesos, se evaluaron cinco procesos que obtuvieron una calificación por cada expediente de 1.41 puntos, haciendo un puntaje total de 7.07 sobre 20 puntos, lo cual revela un nivel inadecuado de gestión de procesos. (…) En relación a la organización del trabajo, su informe correspondiente a los años 2003 al 2009 fue calificado como insuficiente, obteniendo un puntaje de 6.65 puntos por dicho período, mientras que el informe correspondiente al año 2010 fue calificado como bueno, al haber obtenido un puntaje de 1.05 puntos, siendo que en este sub rubro el magistrado registra un puntaje total de 7.7 puntos sobre el máximo puntaje de 10 puntos; Por otro lado, ha realizado dos publicaciones, las cuales no cumplían con el requisito establecido en el artículo 27° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, referido a la acreditación de las publicaciones con la presentación de su original o copia legalizada, teniéndose por no presentadas toda vez que han sido remitidas en copias simples, siendo calificado en este sub rubro con cero punto. En relación a su desarrollo profesional registra cinco puntos, es egresado de la Maestría en Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú, no registra estudios de doctorado ni docencia universitaria dentro del período de evaluación. Por lo que, de acuerdo a la evaluación integral realizada, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura considera que las diversas deficiencias del magistrado en los rubros conducta e idoneidad, anteriormente descritas, no le permiten mantener ni renovar la confianza en el evaluado;
[Continúa…]