Fundamento destacado: 5.2.4. En cuando al cuarto problema jurídico, si se ha producido la extinción de la obligación.
Al respecto se debe precisar que la “extinción de la obligación” constituye otra causal para sustentar la contradicción contenida en el artículo 690-D inciso 3 del Código Procesal Civil. Los hechos extintivos para invocarla no se diferencian de aquellos previstos para aquellas obligaciones del derecho común, como el pago, la novación, la compensación, la consolidación, etc. [Sentencia del Sexto Pleno Casatorio. CASACION N° 2402-2012 Lambayeque. Fundamento 38 y 39].
No obstante tanto del escrito de contradicción, como el escrito de apelación, los ejecutados sostienen que se ha producido la extinción de la obligación en virtud de haber operado el plazo prescriptorio para interponer la presente acción, siendo así. dicho argumento carece de asidero legal, toda vez que a efectos de sustentar dicha causal de contradicción correspondían presenten medio probatorio que acredite, el pago, la novación, compensación o consolidación de la deuda, cosa que no ha ocurrido en autos, este hecho aunado a que conforme se ha establecido líneas arriba la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo de ley, por lo que dicho argumento en nada enerva lo resuelto.
AUTO DE VISTA
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00808-2022-0-1401 -JR-CI-01
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
RELATOR : JOVANNA ESCARCENA SILVA
DEMANDADO : ABARCA SOTO, YANINA ISABEL; GANDARILLAS PEREZ, GUILLERMO JESUS
DEMANDANTE : CAJA RURAL DE AHORRO Y CREDITO SEÑOR DE LUREN S.A. EN LIQUIDACIÓN
RESOLUCIÓN N° 9
Ica, veinte de junio del dos mil veintitrés.

AUTOS Y VISTOS:
Observando las formalidades contenidas en el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Ponente la Jueza Jacqueline Chanca Peñaloza; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN.
Es materia de apelación la resolución número cinco, de fecha cuatro de abril del dos mil veintitrés, obrante de fojas 83 a 91 que RESUELVE:
PRIMERO: declarando INFUNDADA la excepción de prescripción deducida mediante escritos de folios 44 y 58, por los ejecutados YANINA ISABEL ABARCA SOTO y GUILLERMO JESUS GANDARILLAS PÉREZ.
SEGUNDO: INFUNDADA LA CONTRADICCIÓN formulada por los ejecutados mediante escrito de folios 44 y 58, respectivamente:
SEGUNDO: Declaro FUNDADA la demanda de fojas 22 y siguientes interpuesta por CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO SEÑOR DE LUREN S.A. EN LIQUIDACIÓN S.A. contra YANINA ISABEL ABARCA SOTO (obligada principal) y GUILLERMO JESUS GANDARILLAS PÉREZ (fiador solidario), sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; en consecuencia:
ORDENO: LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN FORZADA, hasta que la parte ejecutada cumpla con pagar a la ejecutante la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE Y 33/100 (SZ 163,987.33), más el pago de intereses compensatorios y moratorios pactados, devengados y que se devenguen hasta la cancelación total de la deuda. Con costas y costos procesales.
SEGUNDO: ANTECEDENTES.
2.1. Demanda.
De autos aparece que Caja de Ahorro y Crédito Señor de Luren en Liquidación, interpone demanda [1] de obligación de dar suma de dinero, la que dirige contra Yanina Isabel Abarca Soto (obligada principal) y Guillermo Jesús Garandillas Pérez (fiador solidario); teniendo como pretensión el pago de la suma de S/ 163,987.33 Soles, consignada en el pagare, más el pago de los intereses compensatorios y moratorios generados, así como el pago de costos y costas.
2.2. Contradicción al mandato de ejecución y defensa previa.
Los ejecutados Yanina Isabel Abarca Soto y Guillermo Jesús Gandarilla Pérez formulan contradicción [2] invocando la causal de inexigibilidad del título dado que existe capitalización de intereses, nulidad del título porque no se establece claramente las tasas de interés, el título valor ha sido llenado en forma contraria a los acuerdos adoptados y la extinción de la obligación por haber operado la prescripción de la acción. En cuanto a la excepción de prescripción señalan que la deuda puesta a cobro fue adquirida el 09 de diciembre del 2010, de la cual solo se pagaron tres cuotas por lo que la entidad financiera debió actuar dentro de los 10 años para poder exigir la deuda de manera judicial. Asimismo, solicitan como prueba de oficio, requerir a la demandante el contrato de préstamo que diera origen al pagaré materia de cobro, el cronograma de pagos y el estado de saldo deudor.
2.3. Auto final.
Finalmente, se emite la el Auto Final contenido en la resolución N° 05 del 04 de abril del 2023, mediante la cual se declara infundada la excepción de prescripción, y se declara fundada la demanda interpuesta por la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren S.A. en Liquidación, sobre obligación de dar suma de dinero, en contra de Yanina Isabel Abarca Soto y Guillermo Jesús Gandarillas Pérez, consecuentemente, se ordena llevar a cabo la ejecución forzada hasta que los ejecutados paguen a la entidad ejecutante la suma de S/ 163,987.33 Soles, más los intereses compensatorios y moratorios, mas costas y costos del proceso.
[Continúa…]
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