TEDH: Castigos corporales judiciales, aun cuando no sean graves o duraderos, constituyen violencia institucionalizada (permitida por ley) y atentan contra la dignidad humana [Tyrer vs. Reino Unido, ff. jj. 33-35]

Fundamentos destacados: 33. Sin embargo, el Tribunal debe considerar si las demás circunstancias de la pena impuesta al solicitante eran tales que la convirtieran en «degradante» en el sentido del artículo 3 (art. 3).

La naturaleza misma de los castigos corporales judiciales es que implican que un ser humano inflija violencia física a otro ser humano. Además, se trata de violencia institucionalizada, que en el presente caso es violencia permitida por la ley, ordenada por las autoridades judiciales del Estado y llevada a cabo por las autoridades policiales del Estado (véase el párrafo 10 supra). Así pues, aunque el demandante no sufrió efectos físicos graves o duraderos, su castigo -por el cual fue tratado como un objeto en poder de las autoridades- constituyó un atentado precisamente contra aquello que es uno de los principales objetivos del artículo 3 proteger, a saber, la dignidad y la integridad física de la persona. Tampoco puede excluirse que el castigo haya podido tener efectos psicológicos adversos.

El carácter institucionalizado de esta violencia se ve agravado aún más por el aura de procedimiento oficial que rodea al castigo y por el hecho de que quienes la infligían eran perfectos desconocidos para el infractor.

Es cierto que la legislación aplicable prevé que, en cualquier caso, la pena de muerte no podrá tener lugar más allá de los seis meses siguientes a la imposición de la pena. Sin embargo, esto no altera el hecho de que transcurrieron varias semanas desde la condena del demandante por el tribunal de menores y un retraso considerable en la comisaría en la que se ejecutó la pena. Por consiguiente, además del dolor físico que sufrió, el Sr. Tyrer sufrió la angustia mental de anticipar la violencia que le infligieron. 

34. En el presente caso, el Tribunal no considera relevante que la pena de castigo corporal judicial se haya impuesto al demandante por un delito de violencia. Tampoco considera relevante que, para el Sr. Tyrer, la amputación de un miembro de la familia fuera una alternativa a un período de detención: el hecho de que una pena pueda ser preferible a otra, o tener menos efectos adversos o ser menos grave que otra, no significa en sí mismo que la primera pena no sea «degradante» en el sentido del artículo 3 (art. 3).

35. Por consiguiente, considerando estas circunstancias en su conjunto, el Tribunal considera que el demandante fue sometido a un castigo en el que el elemento de humillación alcanzó el nivel inherente a la noción de «castigo degradante», como se explicó en el párrafo 30 supra. La indignidad de que el castigo fuera administrado sobre el trasero desnudo agravó en cierta medida el carácter degradante del castigo del demandante, pero no fue el único factor ni el determinante.
Por consiguiente, el Tribunal concluye que el castigo corporal judicial infligido al demandante equivalió a un castigo degradante en el sentido del artículo 3 (art. 3) del Convenio.

[Traducción de LP]

33. Nevertheless, the Court must consider whether the other circumstances of the applicant’s punishment were such as to make it «degrading» within the meaning of Article 3 (art. 3).

The very nature of judicial corporal punishment is that it involves one human being inflicting physical violence on another human being. Furthermore, it is institutionalised violence that is in the present case violence permitted by the law, ordered by the judicial authorities of the State and carried out by the police authorities of the State (see paragraph 10 above). Thus, although the applicant did not suffer any severe or long-lasting physical effects, his punishment – whereby he was treated as an object in the power of the authorities – constituted an assault on precisely that which it is one of the main purposes of Article 3 (art. 3) to protect, namely a person’s dignity and physical integrity. Neither can it be excluded that the punishment may have had adverse psychological effects.

The institutionalised character of this violence is further compounded by the whole aura of official procedure attending the punishment and by the fact that those inflicting it were total strangers to the offender.

Admittedly, the relevant legislation provides that in any event birching shall not take place later than six months after the passing of sentence. However, this does not alter the fact that there had been an interval of several weeks since the applicant’s conviction by the juvenile court and a considerable delay in the police station where the punishment was carried out. Accordingly, in addition to the physical pain he experienced, Mr. Tyrer was subjected to the mental anguish of anticipating the violence he was to have inflicted on him.

34. In the present case, the Court does not consider it relevant that the sentence of judicial corporal punishment was imposed on the applicant for an offence of violence. Neither does it consider it relevant that, for Mr. Tyrer, birching was an alternative to a period of detention: the fact that one penalty may be preferable to, or have less adverse effects or be less serious than, another penalty does not of itself mean that the first penalty is not «degrading» within the meaning of Article 3 (art. 3).

35. Accordingly, viewing these circumstances as a whole, the Court finds that the applicant was subjected to a punishment in which the element of humiliation attained the level inherent in the notion of «degrading punishment» as explained at paragraph 30 above. The indignity of having the punishment administered over the bare posterior aggravated to some extent the degrading character of the applicant’s punishment but it was not the only or determining factor.
The Court therefore concludes that the judicial corporal punishment inflicted on the applicant amounted to degrading punishment within the meaning of Article 3 (art. 3) of the Convention.

[Idioma original]


Sentencia 5856/72
CASO TYRER [TEDH-20]

Sentencia de 25 de abril de 1978.

Torturas y tratamientos inhumanos y degradantes (art. 3) infligidos en un procedimiento judicial en el Reino Unido.

COMENTARIO

I
La escena podría ser una página de Dickens o de otro novelista del siglo XIX, y, sin embargo, es una escena real y reciente.

Un muchacho de unos quince años está inclinado sobre una mesa, sujeto por dos personas, mientras que una tercera se dispone a azotarle con una vara la parte posterior desnuda, pues tuvo que bajarse los pantalones y los calzoncillos. Están presentes otras dos personas.

Una de éstas contempla consternada cómo, después del primer azote, la vara se rompe en parte, y al darle el tercero, ya no puede contenerse y materialmente se lanza sobre el que golpea y es sujetado por los otros.

El muchacho azotado no sufre ninguna herida propiamente dicha. Su piel se hincha, como consecuencia de los azotes, y durante una semana y media sufre los naturales dolores.

II

La escena descrita acaeció en la tarde del 28 de abril de 1972, en la Isla de Man. Con ella se cumplía por tres agentes de la autoridad -a puerta cerrada, es decir, en privado-, en presencia del padre del muchacho y de un médico -previo reconocimiento efectuado por éste-, una resolución del Tribunal local de menores que condenaba al adolescente a sufrir tres azotes en virtud de una Ley de 1927, modificada por otra de 1960, resolución confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Isla, ante el cual el condenado había apelado.

(Es de advertir que, según nos dice la sentencia que motiva esta nota, los castigos corporales de adultos y jóvenes fueron suprimidos en 1948 en Inglaterra, País de Gales y Escocia, y en 1968 en Irlanda del Norte; pero continuaron en vigor en la Isla de Man, la cual -siempre a tenor de la sentencia que se traduce- no forma parte del Reino Unido, pero es una dependencia de la Corona, que tiene propio Gobierno, Parlamento, sistema judicial, etc.)

III

El caso Tyrer fue elevado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la Comisión Europea de Derechos Humanos. Su origen es una demanda contra el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, presentada por el Sr. Anthony M. Tyrer -así se llama el muchacho- ante la Comisión, el 21 de septiembre de 1972, en virtud del artículo 25 del Convenio.

La demanda de la Comisión se presentó en la Secretaría del Tribunal el 11 de marzo de 1977. Su objeto era conseguir que el Tribunal resolviera si los hechos de la causa ponían o no de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que le incumben según el artículo 3 del Convenio.

(Es de advertir que, si bien el Sr. Tyrer dejó de ser parte en el procedimiento, la Comisión en su día resolvió continuarlo porque el caso suscitaba cuestiones de interés general.)

IV

El problema sometido al Tribunal consiste en si el castigo judicial corporal, tal como el demandante lo ha sufrido, con arreglo a la legislación de la Isla de Man, se opone a lo establecido en el Convenio sobre Derechos Humanos.

Según el artículo 3 del Convenio: «No se puede someter a nadie a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

El Tribunal comparte la opinión de la Comisión de que la pena impuesta al Sr. Tyrer no era tortura en el sentido del artículo 3. Tampoco se alcanzó el nivel necesario para calificar la pena como inhumana. Hay que resolver únicamente si la pena sufrida fue degradante.

Ciertamente, una persona puede ser humillada por el mero hecho de su condena; pero lo que interesa, a efectos del problema planteado, es que la humillación se produzca no por la mera condena, sino por la ejecución de la pena.

Entiende el Tribunal que para que la pena sea degradante e infrinja el artículo 3, la humillación o el envilecimiento que implica tienen que alcanzar un nivel determinado y diferenciarse del elemento habitual de humillación que supone la condena, apreciación relativa que dependerá del conjunto de las circunstancias, del contexto de la pena y de la manera con que se ejecute.

El Tribunal efectúa, con detenimiento y detalle, el examen que supone lo que acaba de decir, y afirma que las penas judiciales corporales son violencias institucionalizadas, en el presente caso permitidas por la ley, decretadas por órganos judiciales e infligidas por la policía. Aun en el caso de que el condenado no sufra lesiones físicas graves o duraderas, consiste el castigo en que se le trata como un objeto en manos del Poder público, por lo que -en el caso- afectó a algo cuya protección figura precisamente entre las finalidades principales del artículo 3 del Convenio: la dignidad y la integridad física de la persona. No puede descartarse, además, que la pena pudiera haber producido consecuencias psicológicas funestas.

En el caso de que se trata, el Tribunal no considera adecuada la imposición de una pena judicial corporal como consecuencia de un acto violento; y llega a la conclusión de que se sometió al demandante a una pena en la que el factor de la humillación alcanzaba el nivel inherente al concepto de pena degradante, en el sentido del artículo 3 del Convenio.

[Continúa…]

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