Fundamento destacado.- Segundo. El artículo 439 del CPP señala los casos en que procede la revisión de una sentencia condenatoria firme, a saber: a) inconciliabilidad de sentencias, b) duplicidad de sentencias, c) hechos o medios de prueba falsos, d) nuevos hechos o medios de prueba, e) condena por delito contra o por el juez —delitos judiciales—y f) inconstitucionalidad de la ley penal o inaplicable en un caso concreto; por lo que su procedencia está sujeta únicamente a las causales aludidas. En consecuencia, las demandas cuyas causales no encuadran en dicha norma procesal serán rechazadas de plano.
Sumilla. Improcedente la acción de revisión de sentencia. Este Tribunal Supremo verificó que las postulaciones esgrimidas por el sentenciado no cumplieron con los parámetros exigidos para la configuración de las causales planteadas y, al ser la revisión de sentencia un mecanismo procesal orientado a la eliminación de errores judiciales frente a sentencias con autoridad de cosa juzgada, debe declararse improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. NCPP N.° 252-2022, HUÁNUCO
Lima, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: la acción de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado Felipe Villavicencios Echevarría contra la ejecutoria suprema del dieciocho de mayo de dos mil once (foja 55), emitida por la Sala Penal Transitoria de laCorte Suprema de Justicia de la República, recaída en el Recurso de Nulidad n.o 87-2011, que declaró no haber nulidad en la sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil diez (foja 41), emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó al accionante como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales S. N. R. V.; y, como tal, le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5500 (cinco mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil. Con lo demás que al respecto contiene, y los recaudos adjuntos.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del accionante
Primero. El sentenciado Felipe Villavicencios Echevarría fundamentó su acción de revisión (foja 01) e invocó los numerales 4 y 6 del artículo 439 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—.
Asimismo, precisó que las sentencias recurridas vulneraron los principios de proporcionalidad, legalidad, lesividad, culpabilidad e igualdad ante la ley, pues no tuvieron en cuenta que, al momento de dictarse la sentencia condenatoria en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad, él tenía 23 años, pero de la lectura de la imputación fiscal se advierte que el primer hecho delictivo fue en septiembre de dos mil ocho, es decir, cuando él tenía 20 años con 11 meses y 10 días; y que en enero de dos mil nueve, contaba con 21 años, es decir, que se le debe rebajar la pena impuesta, debido a que correspondía aplicarle la responsabilidad restringida, ya que el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal fue declarado inconstitucional a través del Acuerdo Plenario n.o 4-2016/CIJ-116 y a diversas jurisprudencias emitidas por esta Corte Suprema.
Como nuevos medios de prueba, presenta lo siguiente:
• Dictamen n.o 495-2010-Acusacion n.o 054.
• Sentencia n.o 26, del nueve de septiembre de dos mil diez.
• Sentencia n.o 27, del veintitrés de noviembre de dos mil diez.
• Recurso de Nulidad n.o 87-2011/Huánuco.
• Resolución n.o 31, del doce de julio de dos mil once.
• Partida de nacimiento del sentenciado.
• 20 certificados de participación en talleres de intervención multidisciplinaria y psicoterapéutica, que acreditaron que el interno progresa en su reinserción y resocialización.
• Informe Psicológico n.o 020-2022, en el que se concluye que el interno viene progresando favorablemente en su tratamiento psicológico y psicoterapéutico.
II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. El artículo 439 del CPP señala los casos en que procede la revisión de una sentencia condenatoria firme, a saber: a) inconciliabilidad de sentencias, b) duplicidad de sentencias, c) hechos o medios de prueba falsos, d) nuevos hechos o medios de prueba, e) condena por delito contra o por el juez —delitos judiciales—y f) inconstitucionalidad de la ley penal o inaplicable en un caso concreto; por lo que su procedencia está sujeta únicamente a las causales aludidas. En consecuencia, las demandas cuyas causales no encuadran en dicha norma procesal serán rechazadas de plano.
III. Análisis del caso concreto
Tercero. Conforme al escrito de atención, el accionante invocó como causales de procedencia los numerales 4 —si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado— y 6 —cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema— del artículo 439 del CPP. Para ello, el accionante presentó como medios probatorios —que considera como nuevos— diversos documentos expedidos durante su reclusión, entre los que se encuentran los originales de sus certificados, diplomas de participación en talleres (fojas 62 a 80) y un informe psicológico (foja 81). Al respecto, cabe señalar que dichos documentos no pueden ser considerados como pruebas válidas, ya que en nada enervan la responsabilidad penal atribuida al sentenciado por el delito por el cual fue sentenciado; tampoco constituyen un medio de prueba capaz de enervar los otros medios probatorios actuados durante su proceso penal.
Cuarto. Con relación a la partida de nacimiento —expedida por la Municipalidad Distrital de Chavín de Pariaca (foja 61)—, se advierte que el accionante nació el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete; de la revisión del dictamen acusatorio (foja 19) y de las sentencias recurridas —sentencia condenatoria (foja 41) y ejecutoria suprema (foja 55)— se desprende que en el caso quedó probado que la última agresión sexual en contra de la agraviada tiene como fecha enero de dos mil nueve, lo que denota que el sentenciado tenía veintiún años y cuatro meses de edad cuando ocurrió el referido hecho delictivo. En consecuencia, la disminución prudencial de la pena solicitada, en atención al primer párrafo del artículo 22 del Código Penal —cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años—, no le alcanzaría.
Quinto. En este contexto, este Tribunal Supremo verificó que las postulaciones esgrimidas por el sentenciado Felipe Villavicencios Echevarría no cumplen con los parámetros exigidos para la configuración de las causales planteadas y, al ser la revisión de sentencia un mecanismo procesal orientado a la eliminación de errores judiciales frente a sentencias con autoridad de cosa juzgada, en atención a los principios de seguridad jurídica y justicia, no es factible referirse a cuestiones distintas a las señaladas en la ley para obtener la revisión y, menos aún, extenderlas por vía interpretativa o analógica. La configuración legal de la acción de revisión es numerus clausus. Por tanto, al no reunir los requisitos previstos en el artículo 441, numeral 1, literal b, del CPP, esta debe ser declarada improcedente.
IV. De las costas procesales
Sexto. Finalmente, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 504 del CPP, quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas, las cuales se imponen de oficio, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 497 de la norma en mención.
DECISIÓN
Por estas consideraciones, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON IMPROCEDENTE la acción de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado Felipe Villavicencios Echevarría contra la ejecutoria suprema del dieciocho de mayo de dos mil once (foja 55), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en el Recurso de Nulidad n.o 87-2011, que declaró no haber nulidad en la sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil diez (foja 41), emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó al accionante como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales S. N. R. V.; y, como tal, le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 5500 (cinco mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil. Con lo demás que al respecto contiene, y los recaudos adjuntos.
II. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas procesales correspondientes, acorde al procedimiento legal preestablecido, cuya liquidación y ejecución estarán a cargo de Secretaría de esta Suprema Sala Penal Permanente.
III. DISPUSIERON que se archive definitivamente lo actuado.
Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por licencia del señor juez supremo Luján Túpez.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN