Fundamento destacado.- […] la bonificación extraordinaria por productividad gerencial, tiene carácter remunerativo, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 19° del Texto Único Ordenad o de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, pues presenta: i) la naturaleza de retribución indirecta que emerge del acto unilateral del empleador, pues ha sido por la contraprestación de los servicios brindados por el actor, ii) han sido abonados en forma regular, ordinaria y permanente; y iii) tiene la calidad de concepto de libre disposición la Bonificación por Productividad; quedando desvirtuado el carácter de “suma extraordinaria” que argumenta la parte demandada en su recurso de casación.
Sumilla: Para efectos de establecer el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad, para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica y regular y bajo libre disponibilidad, de conformidad con el artículo 60 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TRy el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N°001-97- TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 13049-2017 LIMA
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
VISTA; la causa número trece mil cuarenta y nueve guión dos mil diecisiete, guión LIMA, en audiencia publica de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos nueve a quinientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y siete a quinientos seis en el extremo que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cincuenta y dos, que declaró infundado el reintegro de las cinco gratificaciones por incidencia de las bonificaciones por productividad gerencial y sindical y reformándola, declararon fundado dicho extremo de la demanda, en consecuencia, ordenaron que la demandada le pague al actor la suma de cuarenta y dos mil quinientos cinco con 09/100 soles (SI. 42,505.09) por reintegros en las cinco gratificaciones anuales por incidencia de la productividad gerencial por el período de enero de dos mil a diciembre de dos mil cinco y de la productividad sindical por el período de enero de dos mil a diciembre de dos mil uno, más intereses legales y costos del proceso; en el proceso seguido por al demandante, Juan Octavio Flores Ames, sobre reintegro de remuneraciones y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa y seis a noventa y nueve del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: a) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 6o del Decreto Legislativo N° 728 y b) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 9odel Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito.
A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso.
Pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda presentado por Juan Octavio Flores Ames que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos sesenta y ocho, que postuló como pretensión, que la demandada le abone la suma de setenta y nueve mil novecientos veintisiete con 39/100 soles (SI 79,927.39) por los siguientes conceptos: La suma de veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y uno con 81/100 soles (SI. 27,441.81) por reintegro de las cinco gratificaciones anuales por el concepto remunerativo de productividad gerencial […]
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