¿En qué caso la vulneración del principio de congruencia recursal no genera nulidad de la resolución? [Casación 1239-2022, La Libertad]

Fundamentos destacados: Vigésimo. Cabe precisar que es cierto que el artículo 22, segundo párrafo, del Código Penal excluye los efectos de la responsabilidad restringida para los casos de robo agravado. Empero, esto no debe entenderse como una prohibición absoluta y sin matices, conforme se ha desarrollado precedentemente, pues dicha prohibición vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Por tanto, es perfectamente aplicable dicha causal de disminución de punibilidad para toda clase de delitos. En este contexto, no se aplicó la referida causal, pese a que existía la obligación de incorporarla en el juicio de determinación judicial de la pena, al tenerse el dato cierto sobre la edad del recurrente. Tanto más si dichos criterios fueron establecidos por las Salas Supremas en los acuerdos plenarios señalados ut supra, así como la constante jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo. En este contexto, debe censurarse la no aplicación del artículo 22 del Código Penal por el Tribunal Superior y, por tanto, estimar el recurso de casación por vulneración al precepto material.

Vigesimoprimero. En ese sentido, los vicios jurídicos detectados no implican declarar la nulidad de la sentencia de vista respectiva, pues, de acuerdo con el artículo 153, numeral 1, del Código Procesal Penal, pueden ser subsanados. De este modo, al no requerirse un nuevo debate judicial, se emitirá una sentencia de casación sin reenvío, conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal, debiéndose realizar una nueva determinación judicial de la pena. Así, como se ha mencionado, el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal exige una disminución prudencial de la pena, siempre por debajo del mínimo legal, pero observando la proporcionalidad adecuada al caso.


Sumilla. Responsabilidad restringida por la edad y disminución del quantum punitivo. a. La responsabilidad restringida por la edad del sujeto activo se encuentra regulada por el artículo 22 del Código Penal. Se trata de una causal de disminución de punibilidad que incide en el ámbito de la culpabilidad. Se aplica en los casos en que el sujeto activo, al momento de cometer el hecho punible, cuenta con una edad mayor de dieciocho y menor de veintiún años o mayor de sesenta y cinco años.

b. El artículo 22 del Código Penal, en su segundo párrafo, exceptúa de la aplicación del beneficio de la reducción prudencial de la pena señalada para el hecho punible a aquellos que incurran en la comisión de los delitos que en ella se describen. Empero, estas excepciones colisionan con el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política.

c. En el caso concreto, se advierte que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, al momento de desarrollar la determinación de la pena, no tuvo en cuenta la responsabilidad restringida por la edad como causal de disminución de punibilidad. En segunda instancia, el Tribunal de alzada no realizó pronunciamiento respecto al quantum punitivo, conforme se desprende de los fundamentos que componen la sentencia de vista, pese a que el recurrente, en su recurso de apelación, solicitó la reducción de la pena por responsabilidad restringida; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna por parte de la Sala Penal Superior, quien confirmó la pena impuesta en primera instancia al emitir la sentencia de vista. En este contexto, se advierte que los órganos jurisdiccionales de instancia no solo vulneraron el precepto material, pese a que existe doctrina jurisprudencial al respecto, establecida por las Salas Penales Supremas, sino que, además, infringieron el principio de congruencia recursal, contenido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, y la garantía constitucional de motivación de resoluciones, contenida en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1239-2022, La Libertad

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Jhon Anthony Cueva Chuan contra la sentencia de vista, del dieciséis de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (foja 220 del cuaderno de debate), que confirmó la sentencia de primera instancia, del siete de agosto de dos mil veinte (foja 92 del cuaderno de debate), que condenó al encausado como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Victoria Esther Ramírez Oloya, a doce años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 1000 (mil soles)[1] el monto de la reparación civil en favor de la parte agraviada, el cual será pagado en forma solidaria; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope del distrito fiscal de La Libertad, mediante requerimiento acusatorio, formuló acusación contra José Manuel Requejo Casana y el recurrente Jhon Anthony Cueva Chuan, por el delito contra el patrimonio-robo agravado, previsto en el primer párrafo del artículo 189, numeral 4, del Código Penal, concordado con el artículo 188 del aludido código, en agravio de Victoria Esther Ramírez Oloya.

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve se dictó auto de enjuiciamiento, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho (foja 8 del cuaderno de debate), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura del adelanto de fallo, el siete de agosto de dos mil veinte, conforme consta en el acta respectiva (foja 85 del cuaderno de debate). Cabe acotar que la lectura integral de la sentencia se desarrolló el diecinueve de agosto de dos mil veinte, tal como se desprende del acta de audiencia respectiva (foja 87 del cuaderno de debate).

2.2. Es así como, mediante sentencia de la aludida fecha, el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad condenó a Jhon Anthony Cueva Chuan, como autor del delito de robo agravado, y a Manuel Requejo Casana, como cómplice primario del mencionado delito, a doce años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de la reparación civil en favor de la parte agraviada, el cual será pagado en forma solidaria

2.3. Contra dicha decisión, los dos sentenciados interpusieron recurso de apelación. Los recursos fueron concedidos por Resolución n.o 12, del quince de septiembre de dos mil veinte (foja 149 del cuaderno de debate), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Primera Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución n.o 17, del nueve de febrero de dos mil veintiuno (foja 183 del cuaderno de debate), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en varias sesiones, conforme a las actas respectivas; la última sesión concluyó el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (foja 213 del cuaderno de debate).

3.2. El dieciséis de abril de dos mil veintiuno, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 218 del cuaderno de debate), mediante la cual se decidió declarar infundados los recursos de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado Jhon Anthony Cueva Chuan interpuso recurso de casación. Empero, dicho recurso fue declarado inadmisible mediante Resolución n.o 21, del uno de junio de dos mil veintiuno (foja 265 del cuaderno de debate).

3.4. Ante dicha decisión, el recurrente Jhon Anthony Cueva Chuan interpuso recurso de queja de derecho, lo que motivó que esta Sala Suprema, mediante ejecutoria del veintidós de noviembre de dos mil veintidós (Queja NCPP n.o 736-2021-La Libertad), declarase fundado el aludido recurso, concediendo en ese acto el recurso de casación por las causales 1, 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y ordenó que la Sala Superior de origen remita el expediente y se notifique a las partes del proceso.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y el avocamiento del proceso, así como la fecha señalada para la audiencia, esta se instaló y realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del encausado y del representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme se estableció en el fundamento noveno del Recurso de Queja n.o 736-2021-La Libertad y su parte resolutiva, se admitió el presente recurso de casación para analizar el caso de acuerdo con las causales 1, 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, del modo siguiente:

5.1.1. Inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal, en el sentido de que se presentaría una motivación aparente respecto a la determinación judicial de la pena, que contravendría la debida motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política.

5.1.2. Inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad; puntualmente, el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el órgano jurisdiccional revisor tiene competencia solamente para resolver la materia impugnada, es decir, está limitado a pronunciarse acerca de los agravios expuestos en el recurso; de tal limitación se infiere que debe pronunciarse sobre todos estos, lo que no se advierte del agravio basado en la omisión de pronunciarse sobre la responsabilidad restringida del recurrente.

5.1.3. Falta de aplicación de la ley penal al caso concreto, que se evidencia en la sentencia, específicamente, en lo relativo al artículo 22 del Código Penal, responsabilidad restringida por razón de la edad, sobre lo cual existe posición jurisprudencial consolidada en lo que respecta a su aplicación.

Sexto. Agravios del recurso de casación

En el caso, el recurrente cuestionó que los órganos de instancia no llegaron a tomar en cuenta la responsabilidad restringida por la edad.

[Continúa…]

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[1] En la sentencia de vista, la Sala Penal Superior consignó erróneamente, como monto de la reparación civil, la suma de S/ 2000 (dos mil soles), cuando en la sentencia de primera instancia se estableció la suma de S/ 1000 (mil soles). Al no haberse revocado en apelación el extremo de la reparación civil, resulta evidente que la suma consignada en alzada es un error material.

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