A continuación presentamos un grupo de observaciones a los considerandos que permitieron concluir a la Corte Suprema que en el servicio satelital prestado por sujetos no domiciliados es más importante la utilización económica de los bienes que el servicio en sí.
Así analizó la Corte Suprema la afectación de los servicios de capacidad satelital como renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, considerando como sustento legal de dicha conclusión el inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Sentencia en Casación N° 474-2016, Lima
11.10. En el presente caso, nos encontramos ante la operación de segmento espacial en el cual las empresas SATMEX, PanAmSat e INTELSAT, empresas no domiciliadas, emitieron las frecuencias de acceso al satélite y sus parámetros de operación respectivos a Telefónica del Perú, a fin de que esta pueda recepcionarlas a través de su estación terrena, utilizando para ello el espectro radioeléctrico.
Primera observación:
Los sujetos no domiciliados prestan un servicio a Telefónica del Perú, por el cual, para que el servicio prestado en el “satélite” se pueda realizar se requería el espectro radioeléctrico y estaciones terrenas, esto es, los bienes señalados resultaban necesarios para viabilizar el servicio, como operación principal, toda vez que sin dichos bienes el servicio no se hubiera podido realizar.
11.11. Siendo que, para llevar a cabo la operación de segmento satelital, se utiliza el espectro radioeléctrico nacional, así como la estación terrena ubicada en el país, a fin de poder enviar y recibir la información del satélite, y retransmitirla a diversos puntos de la tierra, permitiendo que con su utilización se efectúe el proceso de telecomunicación a través del uso de satélites artificiales, entre Telefónica del Perú y las empresas SATMEX, PanAmSat e INTELSAT, por los cuales Telefónica del Perú realizó el pago correspondiente a estas empresas no domiciliadas, según se advierte de los propios contratos, por la operación de capacidad satelital.
Segunda observación:
La Corte Suprema reconoce que estamos ante una operación de capacidad satelital (servicio) mediante el cual los bienes (espectro radioléctrico y estaciones terrenas) se utilizan para que se pueda enviar y recibir información del satélite. Esto es, reconoce que son medios para que el servicio de capacidad satelital se pueda retransmitir a diversos puntos de la tierra; los bienes no se ceden ni se pueden desvincular del servicio de capacidad satelital contratado por Telefónica.
11.12. En consecuencia, se advierte que los bienes –espectro radioeléctrico y estación terrena– fueron utilizados económicamente en el país para que se lleve a cabo la actividad económica que realizó Telefónica del Perú con las empresas no domiciliadas, entendiéndose por actividad económica en el presente caso al servicio de capacidad satelital recibido por la empresa recurrente, en consecuencia el pago realizado por Telefónica del Perú a SATMEX, PanAmSat e INTELSAT por concepto de la operación de capacidad satelital constituye renta de fuente peruana.
Tercera observación:
Reconoce la Corte Suprema que tanto el espectro radioléctrico y estación terrena (bienes) fueron utilizados para que se lleve a cabo la actividad económica (servicios) realizada por los no domiciliados en favor de telefónica, y estableciendo que la actividad económica es el “servicio de capacidad satelital”. Es decir, en todo momento la Corte Suprema establece que lo que Telefónica recibió fue un servicio. Así, en el fundamento 11.10 mencionó que se presta en el satélite, esto es, en un ámbito extraterritorial; sin embargo, concluye que la operación de capacidad satelital constituye renta de fuente peruana, a pesar de haber priorizado la utilización económica de los bienes y no haber hecho mención a que el servicio de capacidad satelital se preste en territorio nacional.
Se evidencia, pues, una total contradicción al concluir que los servicios de capacidad satelital constituyen rentas de fuente peruana en atención al inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, a pesar que el aludido inciso no incluye a los servicios, el cual se encuentra previsto en el inciso e) de la aludida Ley y condiciona su afectación a renta a que el servicio se preste en el Perú, supuesto que no se presenta en el caso de autos.
11.13. En conclusión, al tratarse de empresas no domiciliadas, esto es SATMEX, PanAmSat e INTELSAT, y al haber generado renta de fuente peruana, correspondía que estas pagaran el impuesto a la renta respecto del ingreso generado por las operaciones de capacidad satelital realizadas a Telefónica del Perú, ello de conformidad con el inciso b) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
Cuarta observación:
Se olvida la Corte Suprema que en los fundamentos 11.10, 11.11 y 11.12 ha analizado la utilización económica del espectro radioeléctrico y de las estaciones terrenas como bienes, para concluir que el inciso b) grava como renta el servicio de capacidad satelital realizada a Telefónica del Perú por los No Domiciliados, es decir, prioriza la utilización de los bienes en el país, para establecer como nuevo supuesto de renta de fuente peruana en el inciso b) a los servicios de capacidad satelital, los cuales incluso reconoce como “operación del segmento espacial”, afectando la seguridad jurídica, al mezclar en el inciso b) que regula bienes y derechos como renta de fuente peruana, a los servicios de capacidad satelital.
En ese sentido, la Corte Suprema con el fallo emitido en la Casación N° 474-2016, Lima ha efectuado una interpretación extensiva del inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, para abarcar dentro de dicho supuesto a los servicios de capacidad satelital que se utilicen en territorio nacional como renta de fuente peruana, redacción que quedaría así:
Artículo 9°.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:
Antes del criterio emitido por la Corte Suprema:
(…)
b) Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país.
Después del criterio emitido por la Corte Suprema:
b) Las producidas por bienes o derechos, y los servicios de capacidad satelital, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país.
Es lamentable la interpretación efectuada por la Corte Suprema en la controversia Telefónica del Perú contra Sunat, porque pone en evidencia una ausencia de criterio de interpretación de la norma, la afectación a la seguridad jurídica en el tratamiento de las rentas de fuente peruana previstas en el artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, y el desconocimiento del principio de accesoriedad en materia civil y tributaria en las operaciones que realicen los particulares.


![Entregar el celular con información ya borrada o seleccionada no puede considerarse, en rigor, un acto de colaboración absoluta que desvanezca el riesgo de obstaculización, sino un intento de sanear una conducta previa de ocultamiento (caso Adrián Villar) [Exp. 01456-2026-6, f. j. 5.3.2.]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/celular-robado-LPDerecho-218x150.jpg)

![Empleadores deben contar con protocolos de seguridad y aplicarlos cuando se afecte la salud de sus trabajadores [Res. 0261-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/Inspectores-Sunafil-LP-218x150.jpg)
![No todo accidente laboral es responsabilidad del empleador [Resolución 0385-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/accidente-laboral-companero-dolor-trabajador-LPDerecho-218x150.jpg)
![Tercerización: Suprema declara ilegal prohibición de tercerizar actividades consideradas nucleo del negocio [Acción Popular 30989-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)





![En el marco de la normativa de contrataciones públicas, independientemente de si el contrato derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras penalidades, que no puede exceder el diez por ciento (10%) del monto vigente del contrato o, de ser el caso, del ítem correspondiente [Opinión D000028-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Declaran ilegal que Sucamec exija contrato de trabajo previo para autorizar servicios de seguridad personal [Resolución 0110-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modifican el TUPA del MINJUSDH [Decreto Supremo 004-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)

















![Para acceder al crédito fiscal se debe acreditar la trazabilidad plena de las operaciones, no basta solo presentar comprobantes de pago y contratos [Tribunal Fiscal 01654-11-2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/calculadora-finanzas-cuentas-1-LP-218x150.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-100x70.jpg)


![[VÍDEO] Antauro Humala: «Hay que ser bien anormal en el Perú para no ser un resentido y estar contento con el sistema»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-GENERICO_entrevista-a-antauro-humala_LP-Pasion-por-el-derecho.jpg-100x70.jpeg)


![En el marco de la normativa de contrataciones públicas, independientemente de si el contrato derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras penalidades, que no puede exceder el diez por ciento (10%) del monto vigente del contrato o, de ser el caso, del ítem correspondiente [Opinión D000028-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

