Sumilla: El fuero de maternidad. La no renovación del contrato de la accionante se trató de un acto de discriminación por razón de sexo, por su condición de ser mujer en estado de gestación, vulnerando su empleadora el derecho a la igualdad de trato, constituyendo, además, este despido injusto un acto de violencia contra la madre trabajadora, a quien se le reconoce una especial protección en el ejercicio de su derecho reproductivo, conforme así lo establece el artículo 23° de la Constitución Política del Perú.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 29300-2019, CUSCO
Reincorporación de madre trabajadora – Ley N° 24041
PROCESO ESPECIAL
Lima, cinco de octubre de dos mil veintitrés.
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA; la causa número veintinueve mil trecientos dos mil diecinueve – Cusco: en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Primero. Materia del recurso: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada XXXXXXXXXXXXX, mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2019[1], contra la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2019[2], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 15 de abril de 2019[3], que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante XXXXXXXXXXXX, sobre reposición laboral.
Segundo. Infracciones normativas denunciadas: Por resolución de fecha 15 de septiembre de 2021[4], se declaró la procedencia del recurso de casación de la entidad demandada, por la causal de: Infracción normativa del artículo 2° inciso 2) de la Ley N° 24041 y del articulo 38° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa.
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Antecedentes del caso:
Tercero. Habiéndose declarado procedente la denuncia de la parte recurrente sustentada en vicio material, corresponde efectuar un recuento de los hechos que motivaron el caso de autos, a fin de determinar si la sentencia de vista incurre o no en las causales denunciadas.
Cuarto. Objeto de la pretensión: Por escrito de demanda de fecha 17 de
febrero de 2016, la accionante solicita su reposición al centro de trabajo en el cargo de «Formulador de Proyectos», cargo ocupacional Formulador y Evaluador de Pre Inversión I, categoría profesional B dependiente de la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de la Gerencia de Infraestructura de la demandada, reconociendo su derecho al registro en la planilla electrónica como personal contratado permanente.
Fundamenta su demanda en que, si bien la accionante estuvo con contratos aparentemente temporales, siempre ha estado sujeta a un horario de trabajo, siendo su prestación personal y remunerada, realizando labores de manera permanente y continua, características propias de un contrato de trabajo en la categoría de empleado, por lo que sólo podía ser destituida por comisión de faltas administrativas previstas en el Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento, previo a un proceso administrativo disciplinario a cargo de una comisión permanente, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Refiere además que, el 18 de diciembre del 2015 solicitó licencia sin goce de remuneraciones por el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre del 2015 tras su estado de gestación delicado y amenaza de aborto, adjuntando para ellos la documentación necesaria que acreditaba tal condición (informe médico de fecha 12 de diciembre de 2015), solicitando prórrogas al mismo con fechas 31 de diciembre del 2015 y 08 de enero del 2016 debido a la condición delicada de gestación, las mismas que concluían el 08 de febrero del 2016.
Luego, con fecha 02 de febrero de 2016 comunica su reincorporación a su centro de labores y mediante Oficio N° 131-2016-GR CUSCO/ORAD-ORH de fecha 04 de febrero del 2016, se le precisa que la fecha de conclusión de su contrato de trabajo fue el 31 de diciembre de 2015, por lo cual conforme al sexto considerando de su último contrato no necesitaban dar previo aviso de la conclusión, denegando su licencia sin goce de remuneraciones.
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Quinto. Mediante sentencia de primera instancia de fecha 15 de abril de 2019, el Juez de la causa declaró fundada la demanda, ordenando que se efectué la reincorporación (reposición) en su puesto de trabajo, en el cargo y función que desempeñó al 31 de diciembre de 2015, como Formulador y Evaluador de Proyectos con Categoria Profesional PB de la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de la Gerencia de Infraestructura del Gobierno Regional Cusco, y en caso de defecto insalvable en otro cargo de igual categoría y nivel; asimismo, dispone que la entidad demandada emita el respectivo acto administrativo y registre en la planilla electrónica a la actora, reconociéndola como personal “contratado permanente” (no nombrado) y dependiente de la ndemandada en el cargo antes referido bajo el amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041 y dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276; al establecer básicamente que, las labores de “Formulador y Evaluador de Proyectos” –desempeñadas por la actora– se encuentran delineadas dentro de las funciones que le compete a la Gerencia Regional del Infraestructura del Gobierno Regional Cusco, acreditándose que las mismas son permanentes en el tiempo por cuanto esta entidad los realiza en diversas obras y proyectos dentro del ámbito regional del Cusco.
[Continúa…]
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1 A fojas 293.
2 A fojas 275.
3 A fojas 230.
4 A fojas 37 del cuaderno de casación.

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