Fundamento destacado.- SÉTIMO: Conforme se verifica de la copia certificada de la Resolución N° R-1640-2008-UNSAAC, obrante a fojas cinco, su fecha catorce de agosto del dos mil ocho, el Rector de la Universidad Nacional de San Antonio de Abad del Cusco, como máximo órgano de la citada casa de estudios, resolvió RECOMENDAR a la procesada Pola Mellado De Vera, Directora del Centro de Idiomas de la Institución para que de acuerdo al número de alumnos matriculados, incremente de manera gradual el número de grupos a favor de la señora Fresia Rosado Pacheco -ahora agraviada-, docente contratada en dicho Centro, para la enseñanza del idioma inglés. De ello se verifica que la citada resolución no contenía un mandato expreso -orden- dirigido a la procesada para que ejecute un acto en un plazo o fecha determinada, pues la recomendación no constituye una disposición imperativa, conditio sine qua non para que los actos del sujeto activo se subsuman en la tipicidad del delito[2], de ahí que si la encausada hizo caso omiso a la recomendación brindada por su superior, ello podrá ser valorado internamente por el órgano competente, mas no puede ser empleado como un elemento objetivo del delito de desobediencia a la autoridad, buscando su configuración, toda vez que si “no hay orden no hay desobediencia posible».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 1337-2013, CUSCO
Lima, veinte de enero de dos mil quince.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la sentenciada Pola Mellado De Vera, contra la sentencia de fojas ciento diez, del treinta de mayo de dos mil once; con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Loli Bonilla.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: La procesada Pola Mellado de Vera, mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce –fojas dieciocho del cuadernillo de Nulidad–, renuncia a la prescripción de la acción penal deducida por el ¡fiscal Supremo -dictamen de fojas nueve-, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo noventa y uno del Código Penal, el Tribunal se encuentra facultado a pronunciarse por el fondo de la controversia.
SEGUNDO: La impugnante en su recurso formalizado a fojas ciento veinte, así como en su alegato para mejor resolver a fojas veintidós, indica que: i) la sentencia de vista no ha valorado debidamente la Resolución N° 2006- 2009-UNSAAC a través de la cual se dejó sin efecto a la Resolución N° 2159-2008-UNSAAC por la cual se le denunció por desobediencia y resistencia a la autoridad, ii) al solicitar la nulidad de la Resolución N° 2159- 2008-UNSAAC solicitó la suspensión de su ejecución, iii) se encuentra exenta de responsabilidad en virtud de lo regulado por el inciso ocho del artículo veinte del Código Penal.
TERCERO: Mediante acusación fiscal obrante a fojas treinta y dos, se imputa a la encausada Pola Mellado De Vera ser autora del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en agravio de Fresia Rosado Pacheco y el Estado, toda vez que en su calidad de Directora del Centro de Idiomas de la UNSAAC no habría dado cumplimiento a las resoluciones rectorales R-1640-2008-UNSAAC y R-2159-2008-UNSAAC, del catorce de agosto de dos mil ocho y quince de octubre de dos mil ocho, respectivamente.
CUARTO: El presente recurso de nulidad entra en conocimiento del Supremo Tribunal a raíz de que este órgano judicial declaró fundado el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica de la procesada Pola Mellado De Vera, a fin de verificar si en la Sentencia de Vista se interpretó y aplicó correctamente la hipótesis jurídica que describe el artículo trescientos sesenta y ocho del Código Penal -referente al delito de resistencia o desobediencia a la autoridad-.
QUINTO: El artículo trescientos sesenta y ocho del Código Penal sanciona al «que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones«, de ello se desprende que son dos las modalidades típicas que se regulan en el citado dispositivo, la primera supone el desacato del administrado de la orden impartida, esto es, la negación a obedecer; mientras que la segunda importa una conducta obstruccionista por parte del agente, en cuanto a la realización de los actos que traban la actuación funcionarial[1]. Del objeto procesal fijado por el Ministerio Público en su acusación escrita y contradicho por las partes en el desarrollo del proceso, así como de la sentencia de vista impugnada, se tiene que se imputa a la procesada la modalidad de desobediencia a la autoridad, por lo que el presente análisis versará sobre tal injusto.
SEXTO: El delito de desobediencia a la autoridad requiere para su configuración que se presenten los siguientes presupuestos: i) una orden -resolución administrativa o judicial-, ii) obligación o deber de actuación en el sujeto activo, ii) el no cumplimiento de dicho deber u obligación y iii) la posibilidad de haberla cumplido.
SÉTIMO: Conforme se verifica de la copia certificada de la Resolución N° R-1640-2008-UNSAAC, obrante a fojas cinco, su fecha catorce de agosto del dos mil ocho, el Rector de la Universidad Nacional de San Antonio de Abad del Cusco, como máximo órgano de la citada casa de estudios, resolvió RECOMENDAR a la procesada Pola Mellado De Vera, Directora del Centro de Idiomas de la Institución para que de acuerdo al número de alumnos matriculados, incremente de manera gradual el número de grupos a favor de la señora Fresia Rosado Pacheco -ahora agraviada-, docente contratada en dicho Centro, para la enseñanza del idioma inglés. De ello se verifica que la citada resolución no contenía un mandato expreso -orden- dirigido a la procesada para que ejecute un acto en un plazo o fecha determinada, pues la recomendación no constituye una disposición imperativa, conditio sine qua non para que los actos del sujeto activo se subsuman en la tipicidad del delito[2], de ahí que si la encausada hizo caso omiso a la recomendación brindada por su superior, ello podrá ser valorado internamente por el órgano competente, mas no puede ser empleado como un elemento objetivo del delito de desobediencia a la autoridad, buscando su configuración, toda vez que si “no hay orden no hay desobediencia posible».
OCTAVO: A fojas seis obra la Resolución N° R-2159-2008-UNSAAC, del quince de octubre del dos mil ocho, emitida por el Rector de la universidad líneas arriba mencionada, quien resuelve DISPONER que la Mgt. Pola Mellado De Vera, Directora del Centro de Idiomas, reponga a la Sra. Fresia Rosado Pacheco, en sus labores como Profesora de dicho Centro a partir de la fecha. El Tribunal verifica que en este supuesto si bien estamos ante una orden emitida por funcionario público mediante la cual requiere al administrado para que realice una actuación en un tiempo determinado, ello no es suficiente para establecer la tipicidad del delito imputado, siendo necesario verificar además la negación a obedecer la orden por parte del administrado, esto es, el desacato.
NOVENO: Conforme se aprecia a fojas siete y fojas ochenta y seis y siguientes, la encausada tomó conocimiento de la citada resolución con fecha veintinueve de octubre del dos mil ocho, y con fecha treinta de octubre del citado año remitió un oficio al Rector en el que le solicitaba se reevalúe la Resolución N° R-2159-2008-UNSAAC por presentar vicios de nulidad.
[Continúa…]
[1] PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo V. p. 149. 2o Edición, 2013, Idemsa.
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Publicado el: 10 Sep 2018 a las 12:20