Duro golpe para la defensa técnica del empresario Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña. La Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional declaró inadmisible el recurso de queja formulado por la defensa porque no se cumplió con adjuntar el escrito que motivó la resolución recurrida, es decir, el Requerimiento de Prisión Preventiva, pedido que luego el juez Concepción Carhuancho declaró fundado. A continuación compartimos con ustedes la resolución.
Por su parte, el penalista Carlos Caro, en su cuenta de Facebook, sostuvo que más allá de que los abogados hayan omitido una formalidad, «un Juez y una Sala no pueden dejar de atender la apelación de una prisión preventiva por una formalidad». Así, para el letrado la secuela de esta omisión debería ser un plazo para subsanar la formalidad, mas no el rechazo liminar de la impugnación. Del mismo parecer sería el doctor César Nakazaki, cuya opinión pueden revisar aquí.
Lea también: Nakazaki: «Defectos de forma no impiden apelación de imputados»
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
EXPEDIENTE N° 00016-2017-78-5001-JR-PE-01
- ESPECIALISTA: EDITH SUASNABAR PONCE.
- IMPUTADO: HERNANDO ALEJANDRO CONSTANCIO GRAÑA ACUÑA.
- DELITOS: LAVATO DE ACTIVOS y otro.
- AGRAVIADO: EL ESTADO.
Resolución Número: UNO
Lima, veintisiete de Diciembre del año dos mil diecisiete.-
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha con el cuaderno de queja de derecho con cargo de ingreso número 18242-2017 y código de digitalización número 0000040974-2017-ESC-SP-PE, y CONSIDERANDO:
PRIMERO: El presente cuaderno judicial se gesta a mérito del recurso de queja formulado por la defensa técnica del investigado Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña, contra la resolución número tres del trece de diciembre de dos mil diecisiete, en el extremo que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto a favor del mencionado imputado contra la resolución número dos de fecha cuatro de diciembre del mismo año mediante la cual se estima como fundado el Requerimiento de Prisión Preventiva contra el aludido, solicitado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: La queja es un medio de impugnación dirigido contra las resoluciones que deniegan un recurso, cuya finalidad es obtener la concesión del denegado previo control por el Superior respecto a la resolución desestimatoria, a fin de verificar si la misma se ciñe o no a derecho; siendo menester acotar que si bien es cierto existe un derecho al recuso, reconocido por la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 8°[1] así como por nuestra Constitución Política al recoger el derecho a la pluralidad de instancia en el artículo 139°, inciso 6, como lo tiene previsto el Tribunal Constitucional “(…) ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto (…)’’[2]; pues como en el caso sub materia este se encuentra limitado por el sistema de recursos impugnatorios de configuración legal[3], que forma parte del orden jurídico nacional, de imperativa observancia; por tanto sólo puede conocerse de un asunto si la ley lo establece, cumpliendo para ello los requisitos formales exigidos.
Lea también: Las 10 sentencias más importantes del Tribunal Constitucional en el 2017
TERCERO: En ese sentido, nuestro Código adjetivo penal, prevé taxativamente los lineamientos para la interposición de la queja de derecho, desde su admisión[4], procedencia y efectos hasta su trámite; es así como el artículo 437° del Código Procesal Penal establece proceder el recurso en comento contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación, para lo cual debe interponerse ante el órgano jurisdiccional Superior del que denegó el recurso lo cual no suspende la tramitación del principal ni la eficacia de la resolución denegatoria.
Lea también: Aprueban el «Estatuto de la Sala Penal Nacional»
CUARTO: Deviene en relevante precisar que la norma procesal penal en el artículo 438° ha establecido los siguientes requerimientos fundamentales a satisfacer: 1) Que en el recurso de queja se precise el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada, 2) Que se acompañe al recurso el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación, la resolución recurrida, el escrito en que se recurre, y la resolución denegatoria; lo cual debió ser tomado en cuenta por el articulante para la admisibilidad de la queja.
Lea también: Para saber la verdad hay que perseguir la mentira
QUINTO: De la revisión de los actuados se verifica que la defensa técnica del investigado cumplió con el primer requisito anotado en el considerando anterior obrando este en el escrito inserto de fojas uno a diez; empero respecto al segundo, debe efectuarse la verificación acorde al caso concreto, exigiéndose por ende lo siguiente:
a) El escrito que motivó la resolución recurrida, es decir, el Requerimiento de Prisión Preventiva, no obrante en Autos;
b) La resolución recurrida, esto es, aquella que declaró fundado el Requerimiento de Prisión Preventiva contra Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña inserta en USB a folios once, auditado por la especialista de Sala según informa a fojas ciento cuarentisiete;
c) El escrito en el que se recurre, consistente en el recurso de apelación interpuesto o su formalización por escrito contra la resolución antes mencionada, inserta de fojas ochentinueve a ciento uno; y
d) La resolución denegatoria, esto es, aquella que declara inadmisible el recurso de apelación, acopiado de folios ciento tres a ciento diez; siendo esto así, de las piezas enunciadas conforme puede advertirse no obra adjunta la signada bajo el literal a), trasuntando por lo referido que el recurrente obvió acatar la exigencia legal invocada en el considerando antelado.
SEXTO: Finalmente, el artículo 438°, inciso tercero, del corpus adjetivo penal preceptúa concluyentemente que, interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámite alguno, su admisibilidad, esto quiere decir sin dispensa procesal; en ese orden de ideas ante la omisión advertida la cual constituye una carga que atañe observar a quien promueve la queja, que no quepa su subsanación acorde al modelo procesal penal aplicable al presente caso, corresponde ineludiblemente desestimar -vía calificación- el recurso materia de pronunciamiento.
Lea también: Borea, ¡exijo una explicación! A propósito de la alocución defensora
Estando a las consideraciones expuestas, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional DECIDE:
- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de queja formulado por la defensa técnica del investigado Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña, contra la resolución número tres del trece de diciembre de dos mil diecisiete, en el extremo que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto a favor del mencionado imputado contra la resolución número dos de fecha cuatro de diciembre del mismo año mediante la cual se estima como fundado el Requerimiento de Prisión Preventiva contra el aludido, solicitado por el Ministerio Público.
- NOTIFÍQUESE y ARCHIVESE en el modo y forma que corresponde, con conocimiento del Juez de origen.
SS.
CONDORI FERNÁNDEZ
TORRE MUÑOZ
CARCAUSTO CALLA
[1] Artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo…”.
[2] EXP. N.° 05975-2008-PHC/TC, expedido por el Tribunal Constitucional Peruano, el 12 de Mayo de 2010.
[3] Exp. N.° 5194-2005-PA/TC, fundamento 5. “…el Tribunal tiene expresado que, en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.”
[4] Ver artículo 405° del Código Procesal Penal.

![No se puede asumir que, en ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, al considerar que las resoluciones en otros procesos eran arbitrarias, se pueda justificar su conducta evasiva de la justicia al ocultarse de las autoridades (caso Cerrón Rojas) [Exp. 00062-2021-40-5002-JR-PE-02]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/VLADIMIR-CERRON-DOCUMENTO1-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Los jueces tienen la obligación de no asumir una acepción tácita del silencio, pero si a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa [Casación 2987-2022, Piura f. j. 6.11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El silencio, tomando en cuenta los demás elementos probatorios actuados, puede inducir a sospecha, esto es, darle un sentido interpretativo, pero una sospecha no es un indicio [Casación 2987-2022, Piura, f. j. 6.11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala prohíbe cautelarmente el uso de los caballos para reprimir multitudes [Expediente 00316-2018-86]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/policia-montada-peru-protesta-caballo-LPDerecho-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)



![[Balotario notarial] La función notarial y los instrumentos públicos notariales: estructura, límites y naturaleza administrativa](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/FUNCION-NOTARIAL-GESTION-PERU-LPDERECHO-218x150.jpg)


![¿Es válido el despido del trabajador por miccionar en una bolsa dentro del área de trabajo y dejarla expuesta a la vista de sus compañeros? [Cas. Lab. 8119-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/Trabajandor-LPDerecho-218x150.png)

![Las medidas correctivas adoptadas tras un accidente laboral no liberan de responsabilidad al empleador [Resolución 0036-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/accidente-laboral-construccion-indemnizacion-caida-lesiones-dano-LPDerecho-218x150.png)
![La no efectiva y válida notificación de la sentencia condenatoria al imputado genera indefensión, pues se le habría imposibilitado conocer el contenido de dicha sentencia y, por tanto, impugnarla [Exp. 01649-2024-PHC/TC, f. j. 11] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Luz Pacheco sobre caso Cerrón: TC acordó que casos con repercusión política se verían antes de elecciones](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/Luz-Pacheco-Zerga-tribunal-constitucional-tc-LPDerecho-218x150.png)

![Aprueban características de los medios de defensa a emplearse por el personal de serenazgo municipal [Resolución Ministerial 0323-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/04/serenazgo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento de financiamiento de fondos partidarios de la ONPE [Resolución Jefatural 000042-2026-JN/ONPE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/oficina-nacional-procesos-electorales-onpe-LPDerecho-218x150.jpg)
![JNE precisan condiciones para aplicar valla electoral en las elecciones generales 2026 [Acuerdo del Pleno (12/3/2026)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/JNE-218x150.png)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)














![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)



![[VÍDEO] Candidato presidencial imita oratoria de Alan García](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-91-100x70.jpg)



![Organización criminal: Que la Ley 32138 omita la expresión «delitos graves» y solo haga mención a «delitos sancionados» no impide al juez, al amparo de la Convención de Palermo, considerar a delitos graves por su naturaleza, como son el blanqueo de capitales, los delitos de corrupción, obstrucción a la justicia y otros [Exp. 00029-2017-263, ff. jj. 14-15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-abogado-juez-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-324x160.jpg)