Fundamento destacado: 6.7. Es necesario señalar, que en casos como éste donde se pretende acreditar un acoso escolar, no se puede negar la dificultad que ofrece para los demandantes en general la justificación y acreditación de unos hechos reiterados en el tiempo, que se ocultan por su propia naturaleza, y dada la edad del menor y ámbito que se producen, ajeno a su vigilancia y control. Es por ello que ante sospechas de esta naturaleza, acreditado el daño, la doctrina y Jurisprudencia Internacional han referido que se debe invertir la carga de la prueba, siendo esencial y fundamental la actuación activa de la Institución Educativa, sobre todo en las circunstancias y lugares que no son las propias del entorno de la misma clase, en que ese control es más directo y ofrece menor dificultad. Tal dificultad junto con la actitud de negación que ha venido mostrando la Institución Educativa conforme se ha acreditado, determina que parte de las pruebas de tener en consideración, sean incluso las grabaciones que de sus conversaciones ha podido tener los padres del adolescente tutelado con personal de la Institución educativa como con uno de los profesores demandados y el R.P. Ronny Ayala; las mismas que para el caso concreto, corroboran los otros medios actuados en el proceso.
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3° JUZGADO FAMILIA DE CUSCO
- EXPEDIENTE: 00147-2012-0-1001-JR-FT-03
- MATERIA: CONTRAVENCIÓN AL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
- ESPECIALISTA: VERA HUARANCA ELIANA BETSABE
- MINISTERIO PUBLICO: TERCERA FISCALÍA PROVINCIAL CIVIL Y DE FAMILIA DEL CUSCO
- DEMANDADO: JURADO ALARCÓN JESÚS ADRIÁN, DELGADO ÁLVAREZ AMARILDO, ITURRIAGA LUNA ELIO
- AGRAVIADO: GARCÍA GALINDO EDUARDO , REP. POR GARCÍA MORALES ARTURO Y GALINDO ASCUE VIOLETA
SENTENCIA
Resolución. N° 38
Cusco, ocho de agosto del año dos mil trece
Dado cuenta en la fecha, por ser resuelto conforme el orden ingresado según a la Carga Judicial del Juzgado.
Visto.– El expediente que contiene el proceso por investigación Tutelar por Contravención a los derechos del Niño y teniendo en cuenta que la finalidad del proceso para el caso concreto, es la de RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES CON RELEVANCIA JURÍDICA originada en la vulneración de derechos reconocidos a menores de edad, en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; correspondiendo que el Juzgador deba emitir su decisión final sobre el fondo del proceso conforme su estado.
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I. ANTECEDENTES:
PRIMERO.- DE LA DEMANDA
1.- Es materia del proceso la demanda por contravención a los derechos de los niños y adolescentes interpuesta por el Fiscal de la primera Fiscalía Provincial Civil y Familia del Cusco (P. 134 al 140), contra el Director de la Institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, R.P. Jesús Adrian Jurado Alarcón y de los profesores Amarildo Hernan Delgado Alvarez y Elio Kart Iturriaga Luna de la Institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, en agravio del Adolescente de las iniciales E.G.G. en adelante el adolescente Tutelado, alumno de la Institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”.
2.- Pretensión: El demandante solicita al Juzgado: A) Se declare la existencia de contravenciones a los Derechos de los Niños y Adolescentes, en agravio del adolescente E.G.G. considerando como responsables a los demandados, por no haber tomado las acciones preventivas y correctivas para evitar vulnerar su derecho a la integridad personal. B) Se sancione a los demandados con una multa de Diez Unidades de Referencia Procesal. C) Se fije una indemnización, teniendo en cuenta la magnitud del daño causado al menor agraviado y las circunstancias bajo las cuales sucedieron los hechos. D) Se disponga que el Director del Colegio mencionado, implemente las medidas correctivas correspondientes, para prevenir e impedir hechos de violencia física y psicológica, agresión u hostigamiento (bullying) entre los alumnos de su institución. Y E) Se disponga que el Departamento de Psicopedagogía del Colegio Salesiano implemente los tratamientos adecuados para prevenir y frenar dichos maltratos.
3.- Fundamentos de hecho: El demandante fundamenta su pretensión esencialmente en:
3.1. Por denuncia de parte de fecha 01 de Diciembre del 2011 y su ampliatoria de fecha 28 de Diciembre del 2011, interpuesta por Arturo Garcia Morales y Violeta Italia Galindo Ascue contra el Director de la I.E. particular “Colegio Salesianos” del Cusco, Padre Jesús Adrian Jurado Alarcón y los profesores Amarildo Hernan Delgado Alvarez y Elio Kuri Iturriaga Luna, la Fiscalía tomo conocimiento de los actos de violencia, maltrato, hostigamiento e intimidación cometidos por alumnos de la mencionada Institución Educativa que vulneran los derechos del menor E. G. G. alumno del tercer grado de educación secundaria, sección “B” de la Institución Educativa Colegio Salesiano del Cusco.
3.2. El menor E. G. G., hijo de los denunciantes, fue hostigado, intimidado y maltratado por los menores C. O. A. G., A. A. C. C y E. V. V., convirtiéndose en una victima de acoso reiterado y sistematizado por parte de sus agresores.
3.3. Los estudiantes mencionados obligaban a sus compañeros con amenazas a tener conductas irrespetuosas con sus maestros, a sus compañeros les quitaban el refrigerio, los golpeaban, empujaban, insultaban, les sustraían cosas, los echaban de sus asientos en cualquier momento, etc. teniendo conocimiento de estos hechos el profesor Amarildo Hernan Delgado Álvarez, tutor de aula y el profesor Elio Kart Iturriaga Luna, Coordinador de RR.HH, sin embargo, han permitido que continúen desarrollando estos comportamientos, sin dar aviso a sus padres del agraviado, hechos que han influenciado en el rendimiento académico, puntualidad del agraviado, teniendo temor de encontrarse con sus agresores.
SEGUNDO.- ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA
1.- El demandado Padre Jesús Adrian Jurado Alarcón, Director de la Institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, por escrito (P. 169), absuelve la demanda en forma negativa; la misma que fundamenta principalmente en:
1.1. El recurrente en el mes de Noviembre del 2011 en calidad de Director, no ha conocido ningún acto de violencia sucedida al interior del Centro Educativo, mucho menos actos de agravio del menor agraviado, puesto que el Colegio tiene un Reglamento interno donde se precisa la forma de ejecutar las reclamaciones, las mismas que no han sido agotada por los demandantes, no habiéndose incurrido en omisión ni negligencia, por no tener conocimiento de los hechos materia de investigación.
1.2. El Representante del Ministerio Público, no precisa que actos ha vulnerado dicha norma y la sola actuación irregular de la madre del menor agraviado, no puede ser suficiente para imponer una Sentencia por contravenciones, puesto que se pretende imputar hechos desconocidos y ajenos al Centro Educativo, no existiendo pruebas para disponer pretensiones que no tienen sustento fáctico ni jurídico.
2.- Los demandados Elio Kurt Iturriaga Luna Y Amarildo Hernan Delgado Álvarez Profesores de la Institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, por escrito (P. 255), absuelven la demanda en forma negativa; fundamentando principalmente:
2.1. Además de lo expuesto en el escrito de absolución de demanda por el co demandado Jesús Adrian Jurado Alarcón (P. 169), se tiene que en calidad de Profesores Titulares en el Centro Educativo particular “Salesianos del Cusco”, les causa daño moral y económico, perjudicándolos en su profesión.
2.2. El menor agraviado acusa a 3 menores de ser autores de agresión o buling, debiendo ser canalizados en la vía judicial o Fiscal, pero no involucrar a los profesores o al Centro Educativo, no existiendo precedente ni antecedente al interior del Colegio, además que en la agenda de los alumnos esta glosado el Reglamento Disciplinario del Colegio, donde se establece el conducto regular para interponer quejas o denuncias, así como denunciar a los menores a través de sus representantes legales.
TERCERO.- ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
1.- Auto Admisorio: Por Res. N° 01 del 23 de Enero del 2012 (P. 141), se admitió a trámite la demanda por contravención a los derechos del niño y adolescente (Derecho a la integridad personal y a la protección por los directores de los centros educativos), en agravio del adolescente E.G.G. representado por sus progenitores Arturo Garcia Morales Y Violeta Itala Galindo Ascue, contra el Director de la Institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, Padre Jesus Adrian Jurado Alarcon y de los profesores Amarildo Hernan Delgado Alvarez Y Elio Kurt Iturriaga Luna, en la vía del proceso único; corriendo traslado a los demandados, siendo notificados personalmente conforme a las cedulas (P. 144, 227, 242).
2.- Absolución de la demanda: Por Res. N° 03 (P. 181) y Res. 09 (P. 255) se da por absuelto el traslado de la demanda por parte de los demandados.
3.- Audiencia Única: Verificada el día 27 de junio del 2012, conforme el acta (P. 344) y continuada en actas de fechas 25 de Julio 2012 (P. 394 al 399), 22 de Agosto del 2012 (P. 400 al 401), del 26 de setiembre del 2012 (p. 429 al 434); donde el Juzgador declaró Saneado el Proceso, propuso formula conciliatoria la que no fue aceptada, fijó los puntos controvertidos, se Resolvieron las cuestiones probatorias, se admitieron los medios probatorios y se actuaron los mismos, en la forma siguiente:
3.1. Fijación de Puntos Controvertidos:
a) Establecer si Eduardo García Galindo fue victima de violencia familiar, maltrato, hostigamiento e intimidación cometidos por los alumnos de la Institución Educativa Salesianos y si Jesús Adrian Jurado Alarcón, Amarildo Hernan Delgado Alvarez y Elio Kart Iturriaga Luna, como Director y docentes del mismo, conocían de estos hechos y no tomaron medidas para impedir tales actos y de protección para la integridad personal del menor.
b) De ser positiva la respuesta al primer punto controvertido, establecer si el menor Eduardo Garcia Galindo ha sufrido daño, susceptible de indemnización por los demandados.
3.2. Cuestiones Probatorias:
A) Por Res. N° 15 se rechaza de plano la absolución de la tacha, sin que haya sido impugnada.
B) Por Res. N° 16, se declaró infundada la tacha testimonial de Ana María Gallegos Lecca.
C) Por Res. N° 17, se concedió recurso de apelación contra la Res. N° 16, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, para que sea resuelta por el Superior Gerárquico.
4.- Resoluciones Relevantes:
4.1. Por Res. N° 19 (P. 376), se dejó insubsistente la admisión del medio probatorio consistente en el informe Psiquiátrico y Psicológico del agraviado.
4.2. Por Res. N° 20 (P. 387) se declaró improcedente la TACHA FORMULADA por los demandados Elio Kart Iturriaga Luna y Amarildo Hernan Delgado Álvarez, contra los CDs y declaración jurada de Ana Maria Gallegos Lecca y anexo.
4.3. Por Res. N° 21 (P. 394 al 396), se admitió como prueba extemporánea informe de notas, declaración jurada e impresiones de facebook de la página 351 al 358; Resolución que fue apelada por los demandados, siendo concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, por Res. N° 22, para que sea resuelta en el caso de ser apelada la sentencia.
4.4. Por Res. 28 (P. 489 al 491), se admitió como medio probatorio extemporáneo el recibo por honorarios (P. 456), del 09 de setiembre del año 2012, se admitió la tacha formulada por los demandados declarándola infundada y se dispuso la actuación del medio probatorio extemporáneo.
4.5. Por Res. 32 (P. 531), se declaró infundado los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por los demandados Kart Iturriaga Luna y Amarildo Delgado Alvarez.
4.6. Por Res. 37, (P. 600) se prescindió de medios probatorios y se dispone que consentida, ingrese a despacho para emitir sentencia, la misma que no fue apelada.
Tramitada la causa conforme a su naturaleza, el proceso se encuentra expedito para emitir sentencia, no siendo necesario solicitar se emita dictamen fiscal, por cuanto el Ministerio Público es parte demandante en el presente proceso
II. FUNDAMENTOS
CONTRAVENCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
1.- En nuestro país, el Libro segundo del Código de los Niños y Adolescentes (Ley N° 27337), regula el sistema Nacional De Atención Integral Al Niño Y Al Adolescente, estableciendo en su capítulo quinto un régimen especial de contravenciones y sanciones, para asegurar el ejercicio de los derechos de niños y adolescentes, acorde a la doctrina de protección integral, (reconocida por nuestra Constitución Política en su artículo 4º), la misma que reconoce al niño y adolescente como sujeto de derechos, los que deben ser jurídicamente compatibles a determinados parámetros respetuosos del interés superior del niño, de los principios rectores de derechos humanos y de la Convención sobre los Derechos del Niño.[1]
1.1. En ese sentido, conforme lo establece la jurisprudencia[2] y las normas legales vigentes, son Contravenciones todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la Ley; de otro lado, los jueces especializados están facultados para aplicar las sanciones judiciales correspondientes sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente, sanción que podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal, conforme se tiene de las normas legales contenidas en los artículos 69[3], 72[4] y 137 inciso e) del citado Código de los Niños y Adolescentes[5].
1.2. Asimismo, los funcionarios responsables serán pasibles de multas y quedarán obligados al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, de conformidad al artículo 70 del Código citado.
1.3. Por otro lado, a efectos de resolver el Juzgado debe tener en cuenta el Principio del interés superior del Niño y que los casos de menores de edad son considerados como problemas humanos, reconocidos en los artículos IX[6] y X[7] del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Por ello, estando a los artículos antes anotados es que el Juzgado debe velar por la supremacía del fondo sobre las formas siempre y cuando garantice el derecho e interés superior del menor.
1.4. A su vez, el Tribunal Constitucional como Supremo interprete de la Constitución, respecto del contenido constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, , en la sentencia del expediente N° 02132-2008-PA/TC, en su fundamento 10, ha precisado, “De este modo, el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente se constituye en aquel valor especial y superior según el cual los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por su derechos fundamentales”.
1.5. En relación al cumplimiento del debido Proceso, debe tenerse en cuenta, que en la tramitación del presente proceso se ha cumplido con otorgar a los justiciables todas y cada una de las garantías del debido proceso, respetando su derecho de defensa, contradicción, prueba y alegación, sin restricción alguna, de conformidad al Inciso 3 del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado; es así que en el presente proceso los demandados y representantes del agraviado se han apersonado, han prestado su declaración, han asistido a las Audiencias convocadas por el Juzgado, no habiendo en absoluto deducido nulidad alguna a la actuación del Juzgado, convalidando si es que fuera el caso, alguna nulidad incurrida en la tramitación.
2.- El Derecho de Niños y Adolescentes a su Integridad Personal.
2.1 El artículo 4 del Código de los Niños y Adolescentes[8], reconoce que el niño y el adolescente tienen derecho a su integridad personal, por la cual, se debe respetar su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. En concordancia con la Constitución Política del Estado, la que en su artículo 2 inciso 1)[9] establece que, toda persona tiene derecho a su integridad moral, psíquica y física.
2.2. El derecho a la integridad personal implica el derecho que tiene toda persona de mantener y conservar su integridad física (preservación de órganos, partes y tejidos del cuerpo humano), psíquica (preservación de habilidades motrices, emocionales e intelectuales) y moral (preservación de sus convicciones)[10]. En otras palabras, implica que ninguna persona pueda ser sometida a vejaciones, amenazas, intimidaciones, provocaciones, a tratos crueles o inhumanos o degradantes.
2.3. Constituyéndose en consecuencia, un deber del Estado asumido en tratados internacionales proteger el interés superior del niño y del adolescente y el pleno respeto a sus derechos como la integridad moral, psíquica y física; así como proteger su libre desarrollo y bienestar.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
3.- Del análisis del contenido de la demanda, de la contestación, de la fijación de los puntos controvertidos, se desprende que es objeto del presente proceso:
3.1. Determinar si el adolescente Tutelado E.G.G. fue victima de contravenciones a su derecho a la integridad personal al interior de la Institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, consistentes en maltrato psicológico, hostigamiento e intimidación cometidas por sus compañeros del tercero de secundaria del referido colegio.
3.2. De existir la contravención a la integridad personal del adolescente tutelado, determinar si la Institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco” a través de su director P.A. Jesús Adrian Jurado Alarcón y de los profesores Amarildo Hernan Delgado Alvarez y Elio Kart Iturriaga Luna, conocían de estos hechos y si adoptaron las medidas adecuadas y oportunas conforme a ley para impedir los actos (maltrato psicológico, acoso escolar e intimidación) y brindar apoyo y protección para resguardar la integridad personal del adolescente tutelado.
3.3. Establecer si el adolescente tutelado ha sufrido daño psicológico susceptible de ser indemnizado por los demandados, conforme a la magnitud del daño causado en el proyecto o expectativa de vida del adolescente tutelado, sin perjuicio de imponerse la multa solicitada.
PRESUPUESTOS DE CARGA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
4.- Es necesario precisar que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o contradice alegando hechos nuevos y que los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, conforme así lo dispone el artículo 196° y 197° del Código Procesal Civil; sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Por ello, conforme lo ha referido la doctrina la finalidad de la prueba, es formarle al juzgador convicción sobre si las alegaciones y hechos que las partes afirman son situaciones ciertas y concretas; Tal convencimiento permitirá decidir con certeza poniendo término a la controversia.
DE LAS CONTRAVENCIONES A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL ADOLESCENTE TUTELADO
5.- En el presente caso, se denuncia la realización de actos de maltrato psicológico, hostigamiento, intimidación y violencia escolar contra el adolescente tutelado, con la particularidad que estos son efectuados dentro de una Institución Educativa y es cometida por sus propios compañeros de aula, lo que nos permite situarnos ante la existencia de acoso escolar o conocido como BULLYNG, el cual constituye un fenómeno social que en los últimos tiempos con marcada frecuencia se vienen suscitando al interior de las instituciones educativas y ante tal situación es necesario conocer sobre su realización, características y consecuencias, que nos permita analizar si viene ocurriendo en el presente caso. Por ello, a Título Ilustrativo podemos señalar:
5.1. El acoso o maltrato entre estudiantes (niños y adolescentes) conocido como “bullying” (término anglosajón que significa intimidar, amedrentar o tiranizar), consiste en hostigamiento[11], intimidación[12], maltrato, violencia, exclusión social[13] y discriminación por parte de jóvenes matones o acosadores que actúan como “líderes negativos”, y operan de manera que mediante el trato vejatorio se lesiona la autoestima de estudiantes, que se encuentran en desventaja porque son más jóvenes, tímidos o más sensibles que sus intimidadores, produciéndose un desequilibrio de fuerzas entre acosadores y acosado. En el Informe del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños (2006)[14], el acoso escolar es cualquier forma de maltrato psicológico, verbal o físico producido entre escolares de forma reiterada a lo largo de un tiempo determinado. Estadísticamente, el tipo de violencia dominante es el emocional y se da mayoritariamente en el aula y patio de los centros escolares. Los protagonistas de los casos de acoso escolar suelen ser niños y niñas en proceso de entrada en la adolescencia (12-14 años).
5.2. En el Perú, el Ministerio de Educación a través del D.S. N° 010-2012-ED, estableció que el: “Acoso entre estudiantes (bullying).- Es un tipo de violencia que se caracteriza por conductas intencionales de hostigamiento, falta de respeto y maltrato verbal o físico que recibe un estudiante en forma reiterada por parte de uno u varios estudiantes, con el objeto de intimidarlo o excluirlo, atentando así contra su dignidad y derecho a gozar de un entorno escolar libre de violencia”[15]. Por otro lado, en una destacada investigación reciente, el “estudio realizado por los profesores de la Universidad de Alcalá de Henares Iñaki Piñuel y Araceli Oñate, define el acoso escolar como una o varias conductas de hostigamiento y maltrato frecuentes y continuadas en el tiempo donde las agresiones psíquicas adquieren mayor relevancia que las físicas“[16] de allí, que el acoso suele permanecer oculto e imperceptible, dado que en la mayoría de las ocasiones no produce huellas físicas.
5.3. El acoso escolar se caracteriza, por tanto, por una reiteración encaminada a conseguir la intimidación de la víctima, implicando un abuso de poder en tanto que es ejercida por un agresor más fuerte (ya sea esta fortaleza real o percibida subjetivamente) que aquella. El sujeto maltratado queda, así, expuesto física y emocionalmente ante el sujeto maltratador, generándose como consecuencia una serie de secuelas psicológicas (aunque estas no formen parte del diagnóstico); es común que el acosado viva aterrorizado con la idea de asistir a la escuela y que se muestre muy nervioso, triste y solitario en su vida cotidiana. En algunos casos, la dureza de la situación puede acarrear pensamientos sobre el suicidio e incluso su materialización, consecuencias propias del hostigamiento hacia las personas sin limitación de edad.
5.4. Dentro de las conductas mas usuales de acoso escolar realizadas al interior de las Instituciones Educativas, se tiene a los insultos, sobrenombres (apodos), burlas, humillaciones, desprecio; amenazas contra su integridad personal o sus familiares; difundir rumores falsos, hablar mal de alguien o intimidar en forma directa o utilizando mensajes sms, e-mails o redes sociales; ignorarlo o apartarlo del grupo (Maltrato verbal o psicológico); efectuar patadas, lapos, cachetadas, puñetes, pellizcos, empujones; esconder, robar o romper objetos personales como cuadernos, libros, cartucheras, mochilas, refrigerios y otros; obligar a hacer algo que uno no quiere, (Maltrato Físico). Los que son realizados por un compañero o un grupo (pandilla). Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que lo más importante no es la acción en sí misma, sino, los efectos que estos actos producen entre sus víctimas; por ello, no se debe subestimar el miedo que un niño, niña o adolescente intimidado puede llegar a sentir.
5.5. Es de observar, que conforme a lo referido por los especialistas, los acosadores tienden a mostrar las siguientes características: Fuerte necesidad de dominar y someter a otros compañeros/as y salirse siempre con la suya. Son impulsivos y de enfado fácil. No muestran ninguna solidaridad con los compañeros/as victimizados. A menudo son desafiantes y agresivos hacia los adultos, padres y profesorado incluidos. Suelen estar involucrados en actividades antisociales y delictivas como vandalismo, delincuencia y drogadicción. -En el caso de los chicos son a menudo más fuertes que los de su edad y, en particular, que sus víctimas. -No suelen tener problemas con su autoestima. Y cuando el acosador se encuentra en grupo se crece y suele aumentar su violencia contra el acosado.
5.6. Asimismo, el tipo más común de víctimas presentan normalmente algunas de las siguientes características: Son prudentes, sensibles, callados, apartados y tímidos. Son inquietos, inseguros, tristes y tienen baja autoestima. Son depresivos y se embarcan en ideas suicidas mucho más a menudo que sus compañeros/as. A menudo no tienen ni un solo buen amigo y se relacionan mejor con los adultos que con sus compañeros/as. En el caso de los chicos, a menudo, son más débiles que sus compañeros(as). Estas características hacen que sean un blanco fácil para los acosadores que se aprovechan de sus debilidades para llevar a cabo su acoso.
5.7. Las consecuencias del acoso o violencia escolar en la salud y en el bienestar de los niños son devastadoras. Los efectos del bullying a mediano y largo plazo son múltiples, tanto para el acosador como para el acosado. Según Cerezo (2008)[17] se presentan en un continuo que va desde la pérdida de la capacidad de establecer relaciones de amistad estables hasta llegar a altos grados de depresión – incluso al suicidio – o de deseo de “venganza” como fórmula de escape ante la violencia sufrida. Asimismo el acosador sufre las consecuencias en relación directa con su proceso de desadaptación escolar, extendiendo su conducta antisocial a otras esferas de su vida.
6.- Conforme a lo señalado en el fundamento anterior, corresponde determinar si el adolescente tutelado fue víctima de Acoso escolar en la Institución educativa “Colegio Salesianos de Cusco” cuando cursaba el tercer grado de secundaria. En ese sentido, analizado el proceso y de la valoración conjunta y razonada de los indicios, presunciones y pruebas actuadas, se verifica lo siguiente:
6.1. Que durante el año 2011, en la sección B), del Tercero de secundaria de la I.E. Salesianos, donde estudiaba el adolescente tutelado, existía un grupo de alumnos autodenominados los “Faiters” integrado por los alumnos de iníciales F. C., E. V., A. C. C., F. A., C. A. G. y E. Q., conforme se tiene de la declaración del adolescente tutelado y sus compañeros de aula recibidas en la investigación preliminar efectuada por el Ministerio Público (P. 57 al 66), corroborado con las conversaciones y fotos de FACEBOOK (P. 120 al 126), en la que incluso se aprecia al mencionado grupo reunido.
6.2. Cabe indicar, que los mencionados alumnos autodenominados “los faiters”, en sus declaraciones recibidas ante la Fiscalía de Familia han referido que no existe el mencionado grupo e incluso que no son amigos entre ellos, lo cual ha quedado desvirtuado, evidenciándose su intención de no decir la verdad, lo cual debe ser valorado como indicios de su conducta y comportamiento en el centro educativo. Además, no se debe dejar de observar, que la denominación “faiters” es un término en inglés que significa entre otros, peleador, luchador, boxeador, lo cual, nos permitiría suponer y dar indicios de la conducta de sus miembros.
6.3. Respecto al acoso escolar del que fue víctima el adolescente tutelado, revisada y analizada la Pericia psicológica numero 016522-2011-PSC (P. 67), practicada al adolescente tutelado, del contenido de los hechos narrados y actitud Psicológica[18], se aprecia textualmente que fue víctima de lo siguiente:
(…) “...En mi colegio me molestan, un grupo de chicos que se hacen llamar los FAITERS, me meten lapos, todos los días me metían el golpe en la espalda o lapo en la cara, ponen sus pies en mi carpeta…”. “también mi refrigerio me quitaba, me pedía amenazándome dame tu refrigerio sino tu ya sabes, sino le daba se lo sacaba de mi mochila y se lo comían…”. “me decía feo se burlaba se reían de mi diciendo ese feo, porque me molestaban empujándome, cuando pasaban por mi carpeta me daba un golpe a veces en la espalda, en el brazo a veces puñetes, golpes en la cabeza, …”. “cuando pasaba por su sitio me ponía su pie y no me dejaba pasar y me insultaba de feo, cara de grosería me dice, también se burlaba diciendo eso es cara o sello..”. “me metía un golpe en la espalda, me empujaba o me daba un lapo a veces me volteaba para reaccionar se disculpaba pero seguía molestando…”. “no había mi cuaderno de matemáticas y encontré mi cuaderno roto, … “.
(…) “siempre agarran mis cosas sin permiso, ya me quitaron varios cuadernos y por eso no presentaba mis tareas hasta lograr conseguir mi cuaderno o me igualaba, yo también juego basquet, pero ellos me quitaban mi bola de basquet, ya después me lo devolvían burlándose…”. “se burlaban de lo que usaba braquets también al profesor de Religión un día le molestaron a mi me dijeron échate y cuando no quise me amenazaron con su puño para que obedeciera todo lo que este grupo indicaba…”. “también se lo llevan mi cartuchera; mi libro, uno de ellos me lo tuve que sacar de su carpeta pero de miedo..”.
(…) “Cuando exponía me decían ese feo, me hacían roche, yo me sentía con ganas de desaparecer, me han hecho lo que han querido por lo que no les respondía, por lo que les aguantaba, por los golpes que me daban que me dolía porque lo hacían tan fuerte, sin piedad, se reían, se burlaban y cuando quería decirles algo me decían que me vas hacer que, que y me tenía que quedar callado, impotente, a veces de cólera, tenía que cuidar mis cosas, mi lonchera pero igual se lo llevaban y sino permitía me amenazaban con puños…”. “ellos me molestan desde el año pasado, …”. “no contaba a mis Papás porque me daba vergüenza…”. “me siento mal por todo lo que me han hecho y por todo lo que tenia que aguantarles, muchas veces no he querido ir al colegio, a veces a mis papas les decía que no quiero ir porque no van hacer nada pero en realidad era porque no quería verlos a mis compañeros por todo lo que me hacían…”.
Actitud Personal: (…) “me sentía mal a veces triste total no me importaba seguía, quería que pase el año rápido…”; “les tengo miedo porque andan en grupo y son peligrosos porque en su pandilla, veía a … que lo pateaban en el suelo, algunas veces hacia los trabajos del colegio sin ganas porque me sentía mal de lo que me molestaban, he bajado de nota, antes tenia mayores notas y ahora estoy aprobando con las justas con once…”; “alguna vez no he dormido pensando en eso, he cambiado en casa un poco estaba sin ganas a veces creo aburrido sin poder que hacer, sin poder contar a mis papás, al día siguiente en el colegio lo mismo de fastidiarme, era casi diario esto por eso es que algunas veces no quería ir al colegio …”.
Habiendo mostrado temblor en las manos y llanto durante la entrevista.
El protocolo de Pericia psicológica concluye que el agraviado al momento de ser evaluado presentó:
1.- Indicadores de afectación emocional como respuesta a hechos narrados donde la intensidad de los malos tratos afecta su integridad psicológica;
2.- Requiere de manera urgente tratamiento psicoterapéutico.
6.4. En ese sentido, del contenido de la pericia psicológica, cuyos hechos referidos son coherentes y coincidentes con lo manifestado por alumnos de aula del 3ro “B” del Colegio Salesianos[19] (P. 57 al 62), se evidencia la existencia de actos del que fue víctima el adolescente Tutelado compatibles con acoso escolar efectuado en su centro educativo[20], efectuadas por un grupo de alumnos denominados los “faiter”, tales como maltrato físico consistente en lapos, golpes en la espalda y en el brazo, empujones, puñetes en la cabeza, esconder y sustraer y romper sus cuadernos, robo de su refrigerio, esconder y quitar su pelota de basquet; maltratos verbales y psicológicos, como insultos, sobrenombres, amenazas, intimidaciones, obligar a adoptar conductas inadecuadas, los mismos que por su variedad y la forma constante de realización y conforme lo ha referido el propio adolescente tutelado y sus compañeros de aula, han sido intencionales, reiteradas y permanentes a lo largo del tercer año de secundaria que cursaba, en una muestra de un desequilibrio de poder, hechos que han causado en él miedo, intimidación, deseo de no ir al colegio, donde la intensidad de los malos tratos lo ha afectado en su integridad emocional, generando la baja de su autoestima, que sea pasivo, inseguro, inmaduro y se encuentre tenso, con vergüenza, con cólera, impotencia y sin capacidad de resistir a los actos de acoso del cual es víctima; características que son propias a una víctima de Acoso Escolar.
6.5. Si bien es cierto que los adolescentes alumnos involucrados y considerados como parte del grupo los “faiter” en sus declaraciones (P. 39 al 40 y 53 al 56) han referido no existir el mencionado grupo y que no han efectuado ningún acto de violencia escolar en contra del adolescente Tutelado, sin embargo, es de valorar los indicios derivados de su conducta asumida en este proceso, así como, lo referido por sus compañeros respecto a la actitud y conducta de los miembros de este grupo al contestar la pregunta 6 de sus declaraciones[21] (P. 53 al 62), los cuales son compatibles con las características propias de agresores de acoso escolar[22]. En ese sentido, se aprecia que en su colegio demuestran una conducta como ser problemáticos, se creen lo máximo, son manipuladores, quieren mandar a todos, maltratan a los alumnos, ponen en problemas a la clase, incluso molestan a los profesores, este último hecho que también ha quedado evidenciado en el proceso cuando en el mes de noviembre del 2011, mostraron conducta desafiante y agresiva contra el R.P. Ronny Ayala en la hora de religión obligando a los demás alumnos del aula ha seguirlos, siendo sancionados por ello, incluso suspendiéndolos del colegio conforme se desprende del Audio escuchado en Audiencia única efectuado entre los progenitores del adolescente Tutelado y el R.P. Ronny Ayala y su transcripción (P. 75 al 93); Además, conforme el informe (P. 111), son considerados como líderes negativos. Todo lo cual, nos permite concluir que el grupo de alumnos autodenominados los “Faiters” venían asumiendo conductas propias del acoso escolar en contra de los alumnos especialmente en contra del adolescente Tutelado.
6.6. Cabe indicar, que los demandados han negado en primer lugar que no existe el grupo de alumnos denominados “Faiters” y que menos han efectuado actos de acoso en contra del adolescente tutelado, sin embargo, ante las pruebas y valoraciones efectuadas precedentemente, no han adjuntado prueba alguna que desvirtúe las conclusiones arribadas. Asimismo, centran su defensa en la existencia de otros hechos de agresiones en contra de otro alumno, pero estos son posteriores (25-11-2011) a los actos de acoso y que no enervan lo ya referido.
6.7. Es necesario señalar, que en casos como éste donde se pretende acreditar un acoso escolar, no se puede negar la dificultad que ofrece para los demandantes en general la justificación y acreditación de unos hechos reiterados en el tiempo, que se ocultan por su propia naturaleza, y dada la edad del menor y ámbito que se producen, ajeno a su vigilancia y control. Es por ello que ante sospechas de esta naturaleza, acreditado el daño, la doctrina y Jurisprudencia Internacional han referido que se debe invertir la carga de la prueba, siendo esencial y fundamental la actuación activa de la Institución Educativa, sobre todo en las circunstancias y lugares que no son las propias del entorno de la misma clase, en que ese control es más directo y ofrece menor dificultad. Tal dificultad junto con la actitud de negación que ha venido mostrando la Institución Educativa conforme se ha acreditado, determina que parte de las pruebas de tener en consideración, sean incluso las grabaciones que de sus conversaciones ha podido tener los padres del adolescente tutelado con personal de la Institución educativa como con uno de los profesores demandados y el R.P. Ronny Ayala; las mismas que para el caso concreto, corroboran los otros medios actuados en el proceso.
6.8. En consecuencia, de los medios probatorios actuados y valorados en el proceso, se ha demostrado que el adolescente tutelado fue vulnerado en su derecho a la integridad personal y libre desarrollo y bienestar, en su condición de alumno del 3ro B de secundaria de la Institución Educativa Colegio Salesianos de Cusco”, consistentes en acoso escolar, intimidación, hostigamiento, maltratos verbales, psicológicos y físicos, los que fueron realizadas al interior del colegio y cometidas por sus compañeros de aula en forma reiterada y constante durante el año 2011, los que fueron de tal intensidad que lo han afectado en su desarrollo emocional.
CONTRAVENCIONES POR OMISIÓN DE FUNCIONES de LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
7.- Ahora bien, acreditada la existencia de acoso escolar en agravio del adolescente Tutelado, corresponde determinar si la Institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco” tenía la responsabilidad de adoptar las acciones necesarias y oportunas conforme a ley para prevenir e impedir el acoso escolar dentro del colegio y si conocidos estos hechos por el Director R.P. Jesús Adrian Jurado Alarcón y los profesores Amarildo Hernan Delgado Álvarez y Elio Kart Iturriaga Luna, omitieron cumplir con sus obligaciones adoptando las acciones conforme a ley, resguardando la integridad personal del adolescente tutelado. Para lo cual, previamente, es necesario referirnos a la normatividad nacional he internacional vigente y aplicable al acoso escolar.
7.1. El respeto al derecho de niñas, niños y adolescentes a su Integridad personal y consecuentemente a vivir en un ambiente libre de acoso escolar, no solo es obligación del estado y todos en general, sinó, se extiende también a las Instituciones educativas respecto a sus alumnos, tanto mas que, por mandato constitucional el educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico, conforme se tiene del segundo parágrafo del artículo 15 de la Constitución Política[23].
7.2. En ese mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño[24] (1989), considera al niño como sujeto pleno de derechos, siendo que en su artículo 19, determina el marco de responsabilidad que tienen los padres, el representante legal o de cualquier otra persona, para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, mientras se encuentre bajo su custodia[25]. Lo cual es concordante con la protección que tienen los niños por los directores de los Centros Educativos reconocidos en el artículo 18 del Código de los Niños y Adolescentes[26]. Por ello, es responsabilidad de las Instituciones educativas, que mientras se encuentren los alumnos bajo su custodia, estén libres de todo peligro, de forma que si ocurre alguna agresión o maltrato como es el caso del acoso escolar, en forma inmediata deberán adoptar las acciones necesarias y oportunas, caso contrario son responsables por contravenciones a los derechos de niños, por omisión de sus funciones.
7.3. En ese orden de ideas, el estado en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y a fin de prohibir el acoso escolar, en cualquiera de sus modalidades, cometido por los alumnos entre sí, ha dado la ley N° 29719, ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas, vigente desde el 23 de junio del 2011, la que tiene por objeto establecer los mecanismos para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto considerado como acoso entre los alumnos de las Instituciones educativas. La misma que ha sido reglamentado mediante D.S. N° 010-2012-ED. Normas legales que han determinado obligaciones que deben ser cumplidas por las Instituciones Educativas, destacando las siguientes:
A) El Consejo Educativo Institucional (CONEI) de cada institución educativa realiza, además de sus atribuciones, las acciones necesarias para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento y la Intimidación entre escolares en cualquiera de sus manifestaciones; acuerda las sanciones que correspondan y elabora un plan de sana convivencia y disciplina escolar.
B) Cada institución educativa tiene un Libro de Registro de incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes, a cargo del director, en el que se anotan todos los hechos sobre violencia, acoso entre estudiantes, el trámite seguido en cada caso, el resultado de la investigación y la sanción aplicada, cuando corresponda. Art. 11, Ley N° 29719.
C) Los docentes y los miembros del personal auxiliar de la Institución educativa tienen la obligación de detectar, atender y denunciar de Inmediato ante el Consejo Educativo Institucional (CONEI) los hechos de violencia, intimidación, hostigamiento, discriminación, difamación y cualquier otra manifestación que constituya acoso entre los estudiantes, incluyendo aquellos que se cometan por medios telefónicos, electrónicos o Informáticos y sobre los que hayan sido testigos o hayan sido Informados. Art. 6 de la Ley N° 29719.
D) Para tales casos, dicho consejo se reúne dentro de los dos días siguientes para investigar la denuncia recibida y la resuelve en un plazo máximo de siete días. Art. 6 de la Ley N° 29719.
E) Cuando se trate de casos de poca gravedad, los docentes deben sancionar directamente a los estudiantes agresores, sin perjuicio de su obligación de Informar sobre dicho incidente al Consejo Educativo Institucional (CONEI), para los efectos de su inscripción en el Libro de Registro de Incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes. Art. 6 Ley N° 29719.
F) El director de la Institución educativa tiene la obligación de orientar al Consejo Educativo Institucional (CONEI) para los fines de una convivencia pacífica de los estudiantes y de convocarlo de Inmediato cuando tenga conocimiento de un Incidente de acoso o de violencia. Art. 7 Ley 29719.
G) El director, informa a los padres o apoderados del estudiante o estudiantes que son víctimas de violencia o de acoso en cualquiera de sus modalidades, así como a los padres o apoderados del agresor o agresores. (Art. Ley N° 27179).
H) En las instituciones educativas PRIVADAS los responsables de la promoción e implementación de la Convivencia Democrática, de no existir un órgano a cargo de las acciones de convivencia, se conformará el equipo responsable de la promoción e implementación de la Convivencia Democrática según su Reglamento Interno. Art. 9.1. Reglamento Ley N° 29719.
I) Son funciones del equipo responsable: Adoptar medidas de protección, contención y corrección, frente a los casos de violencia y acoso entre estudiantes, en coordinación con el Director o la Directora. Registrar los casos de violencia y acoso entre estudiantes en el Libro de Registro de Incidencias de la institución educativa, así como consolidar información existente en los anecdotarios de clase de los docentes, a fin de que se tomen las medidas pertinentes y permitan la elaboración de las estadísticas correspondientes. Inc. G y H, del Art. 10, del Reglamento de la Ley N° 29719.
J) Son Funciones del Director de la Institución Educativa: a) Garantizar la elaboración e implementación del Plan de Convivencia Democrática de la institución educativa. b) Supervisar que los procedimientos y medidas correctivas se establezcan y ejecuten en el marco de la Ley, el presente Reglamento y su correspondiente Directiva. Art. 11 del Reglamento de la Ley ° 29719.
K) Para atender los casos de violencia y acoso entre escolares, los procedimientos y las medidas correctivas deben estar establecidos en el Reglamento Interno de cada institución educativa y respetar los derechos de las y los estudiantes, en el marco de la Convención de los Derechos del Niño y el Código del Niño y el Adolescente. Teniendo como premisas de obligatorio cumplimiento: a) Cualquier integrante de la comunidad educativa debe informar oportunamente, bajo responsabilidad, al Director o la Directora, o quien haga sus veces, de los casos de violencia y acoso entre estudiantes. La presente acción no exime de recurrir a otras autoridades de ser necesario. b) El Director o la Directora, el equipo responsable u otro integrante mayor de edad de la comunidad educativa, bajo responsabilidad, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para detener los casos de violencia y acoso entre estudiantes. c) El Director o la Directora, en coordinación con el equipo responsable de la Convivencia Democrática, convocará, luego de reportado el hecho, a los padres de familia o apoderados de las y los estudiantes víctimas, agresores y espectadores, para informarles lo ocurrido y adoptar las medidas de protección y de corrección. Estas medidas incluyen el apoyo pedagógico y el soporte emocional a las y los estudiantes víctimas, agresores y espectadores. Conforme a lo establecido por el artículo 13 y 14 del Reglamento de la ley N° 29719.
7.4. Asimismo, es de observar, la RD Nº 343-2010-ED – anexo 1 numeral 3 de las Normas para el desarrollo de las acciones de Tutoría y Orientación Educativa en las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local, e Instituciones Educativas.” señala que frente al acoso escolar la institución educativa tiene la responsabilidad de tomar medidas para detenerlo y prevenirlo.
7.5. Jurisprudencialmente se tiene que en el Perú a un no existe referencias sobre la responsabilidad de las Instituciones Educativas por los casos de acoso escolar; sin embargo, En España ya existe jurisprudencia[27] en la responsabilidad civil de los centros educativos ante el acoso escolar por omisión del deber de cuidado, como es la emitida por el Juzgado 44 de Primera Instancia de Madrid el 25 de marzo del 2011 que sentenció a la Congregación Hermanas del Amor de Dios a pagar 40.000 euros a los padres de un exalumno acosado por un grupo de compañeros de forma “continuada, colectiva y reiterada en el tiempo” cuando cursaba Primaria en uno de sus 23 colegios, el de Alcorcón, la misma que fue ratificada por Sentencia 00241/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid el 11 de mayo del 2012, en la cual se establece: “La responsabilidad del titular del centro donde estudiaba el alumno, por pasividad ante la denuncia de los padres y por no haber tomado medidas para proteger al menor”. Asimismo, El tribunal evoca la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2009 sobre un caso similar -el Colegio Suizo- en la que se basa la demanda, en que quedó constancia de que el acosado estaba “sin protección alguna por aquellos que deberían habérsela dispensado” (los responsables del centro), en un ámbito que escapa al cuidado de los padres.
7.6. Asimismo, en el ámbito latinoamericano se tiene jurisprudencia argentina como la sentencia emitida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 03 de julio del 2009, en el caso G. R. J. c/ Babar Bilingual School Dominique sobre responsabilidad de la escuela por bullying, en la que determinan: “Es responsable el establecimiento educativo por las agresiones físicas que provocan alumnos menores de su establecimiento a otros compañeros, sin poder alegar al respecto, el caso fortuito eximente de tal responsabilidad”. De igual forma, en Mexico se emitió una sentencia por la cual se determina: “Existen normas nacionales he internacionales que obligan a las instituciones educativas a que deben ser un espacio libre de violencia; lo que las obliga a proporcionar un lugar en donde los muchachos se desarrollen física, mental y psicológicamente. En el fenómeno del bullying, no sólo es responsable quien físicamente causa el daño a un menor, sino también el colegio en el que se realiza la acción, por no tener el cuidado de proteger el estado físico y la integridad que debe haber en las escuelas”.[28]
8.- En relación a la responsabilidad de la Institución Educativa “colegio Salecianos de Cusco” a travez de su Director y profesores por omisión de sus funciones y del deber de cuidado que les corrrespondía, ante la existencia de acoso escolar por alumnos del centro educativo en agravio del adolescente tutelado efectuada en horarios de clace el año 2011, esta se encuentra demostrada según se tiene de la valoración conjunta y razonada de las pruebas de cargo y de descargo actuadas en el proceso, las que se sustentan en lo siguiente:
8.1. Se ha demostrado incuestionablemente que el adolescente tutelado fue víctima de acoso escolar durante el año escolar 2011, cuando cursaba el tercero de secundaría sección (B), por parte de un grupo de alumnos de su misma aula en forma reiterativa y permanente en el tiempo, con la intención de agredirlo los que fueron de tal gravedad que le han causado daño afectándolo en su integridad personal, conforme ya se ha desarrollado en los fundamentos 5 y 6 de la presente sentencia.
8.2. Que el referido acoso escolar se produjo al interior de la Institución Educativa, es decir, dentro del ambiente escolar en el ámbito de vigilancia y control que todo centro educativo ha de prestar a sus alumnos, en tanto ejercen las facultades de guarda y custodia de los mismos, en sustitución de sus progenitores, conforme a las obligaciones establecidas en el art. 19 de la CDn, la Constitución Política del Estado y el artículo 18del CDNA. Por ello, es imputable a la Administración educativa responsabilidad por no haber prestado el Director y los profesores la debida atención, vigilancia y cuidado para evitar el Acoso Escolar del que fue objeto por parte de otros alumnos cuando se encontraban en la propia institución Educativa.
8.3. Conocidos los hechos de Acoso Escolar por los progenitores del Adolescente Tutelado, cumplieron con denunciarlo ante el Director conforme lo regula la Ley N° 29719 y su reglamento, es así, que el 21 de noviembre del año 2011, presentaron una carta al Director demandado (P. 7) reiterada el 09 de noviembre (P. 8), donde le hacen de conocimiento los referidos hechos del cual fue víctima su hijo; así como, en fecha 23 de noviembre del año 2011 conversaron con el profesor Amarildo Delgado Álvarez con la misma finalidad; evidenciándose de este modo, que no obstante ha ser su responsabilidad conocer los hechos ocurridos al interior del colegio, tuvieron un conocimiento expreso de los hechos de acoso desde el 21 de noviembre del 2011, lo cual se encuentra corroborado con la grabación de la conversación efectuada entre los progenitor y el R.P. Ronny Ayala; de cuyo contenido no solo se desprende que el Director conocía de la carta en dicha fecha, sinó, de su negativa a entrevistarse con los progenitores del menor, por la molestia que en el generó el contenido de la carta al considerar que es atentatorio al prestigio del colegio.
8.4. El Director y los profesores en el proceso asumieron la conducta de negar en forma constante la existencia del acoso escolar en contra del adolescente tutelado, conforme se tiene de sus contestaciones a la demanda y sus declaraciones efectuadas en Audiencia Única, hecho que determina que parte de las pruebas de tener en consideración, sean las grabaciones presentadas por los progenitores, grabaciones no impugnadas ni contradichas por la parte demandada, salvo en su valoración, resultando de las conversaciones que ante la denuncia de los hechos ocurridos fueron la de preocuparse por el prestigio del Colegio, minimizar los hechos y de reacción en contra de los progenitores, sin preocuparse por adoptar las acciones inmediatas para resguardar los derechos del adolescente, por lo contrario, demostrando la falta de deber de cuidado.[29]
8.5. Si bien es cierto, El demandado R.P. Jesús Adrian Jurado Alarcón a referido como argumento de defensa que los progenitores no cumplieron con presentar el reclamo conforme el reglamento del colegio; en ese sentido, se debe señalar, que dicho requisito no es indispensable, en tanto al existir normatividad sobre el acoso escolar en el que la Ley N° 29719 expresamente en su artículo 7 y su reglamento establece que los progenitores deben denunciar ante el Director del Colegio, máxime que la existencia de formalismos aparentes como el presente caso, no pueden estar por encima de los derecho de menores conforme se entiende del principio del interés Superior del Niño.
8.6. Como ya se ha referido en el fundamento 6.7, por la naturaleza de estos casos, se debe invertir la carga de la prueba correspondiendo a los demandados, acreditar las acciones que frente a los actos de acoso escolar han realizado; a ese respecto, no se aprecia documento alguno que evidencia que durante el año 2011 o desde el 21 de noviembre del 2011, hayan tomado alguna acción, por lo contrario se evidencia que no cuentan con el Libro de Registro de incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes, un plan de convivencia democrática, que a esa fecha su reglamento interno prevea específicamente los procedimientos para la prevención, detección y atención de acoso escolar, y demás obligaciones derivadas de la ley N° 29719, lo cual evidencia, que el colegio no solo omite el ejercicio de sus funciones legales, sinó, que se evidencia que sus estructuras y reglamentación interna se encuentran poco preparadas para el análisis que requiere la especial naturaleza de esta situación.
8.7. No se justifica de modo alguno, como es que el colegio ya teniendo conocimiento directo de los actos de acoso, no haya adoptado ninguna acción efectiva a favor del adolescente Tutelado, pese ha que se encontraba en la obligación para ello conforme ya se ha referido en el fundamento siete, lo que torna de mayor gravedad su conducta omisiva de deber de cuidado.
8.8. Además de la actitud omisiva del centro, en el proceso ha quedado ratificado que ni el director o los profesores hayan explicado a los progenitores la existencia del acoso escolar o que hayan comunicado a los progenitores de los alumnos involucrados o que les hayan impuesto medida correctiva alguna.
8.9. De otro lado debe valorarse, que si bien es cierto los alumnos involucrados fueron sancionados por el colegio con la suspensión por unos días conforme se tiene de la conversación de los progenitores con el R.P. Ronny Ayala, esto fue por actos de indisciplina en el aula y no por los actos de acoso escolar, de lo que se infiere que el colegio si adopta medidas correctivas, pero, no en los casos de acoso en particular, por no contar con los procedimientos y herramientas adecuadas para atenderlos en forma inmediata y oportuna.
8.10. Respecto a los informes psicopedagógicos presentados por los demandados (P. 110 y 111), con los que se demostraría que no existía acoso escolar, contrariamente de su valoración se tiene que el adolescente tutelado no fue remitido ni evaluado por el área psicopedagógica no siendo atendido oportunamente, y que en relación a los alumnos agresores, que el colegio conocía que estos eran líderes negativos, hecho que por lo contrario debió preocupar a los demandados y adoptar las medidas correspondientes.
8.11. En ese sentido, teniendo en cuenta lo desarrollado en el fundamento siete, queda claro que la Institución Educativa es responsable por la falta de cumplimiento de su obligación, consistente en preservar y proveer todas las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física del agraviado, ocurridas dentro de la escuela y que para el caso concreto, No sólo, no se agotaron en este caso por parte del colegio las medidas de vigilancia y control que tenía a su disposición, sino que además, no adoptó ninguna adicional.
8.12. Finalmente, los demás medios probatorios aportados por las partes y admitidos por el Juzgado, no referidos en esta resolución, no desvirtúan de forma ni modo alguno los considerandos precedentes.
8.13. Todo lo cual nos permitiría concluir, que la Institución Educativa “colegio Salesianos de Cusco”, por intermedio de su director y Profesores demandados, incurrió en una conducta omisiva de deber de cuidado de uno de sus alumnos, ante “una situación de acoso que toda la clase y profesores conocían”, por lo cual lo hace responsable del daño ocasionado, al dejar de aplicarse en la escuela los mecanismos para impulsar una cultura de protección a los derechos de la infancia, basados en el contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por tanto, no sólo es responsable quien físicamente causa el daño, o los padres o tutores del menor de edad, sino también el colegio, fundamentalmente por no tener el cuidado debido de proteger la integridad personal de sus alumnos que debe existir en las escuelas.
DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
9.- A efectos de determinar la indemnización para el presente caso, es aplicable el artículo 1984 del Código Civil, valorando la intensidad del daño causado y su relación con la actuación de los demandados; en tal virtud, se debe considerar lo siguiente:
9.1. El artículo 1984 del Código Civil en forma expresa señala: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”.
9.2. Como ya se ha desarrollado, es responsabilidad de las instituciones educativas que mientras se encuentren los alumnos bajo su custodia, estén libres de todo peligro, de forma que si ocurre maltrato físico o psicológico como el acoso escolar, tendrán que indemnizarlo. Pues la culpa o negligencia supone causar un daño a otra persona, por falta de previsión, cuando debió haberlo previsto. Entendiendo por daño, el mal, la lesión, el perjuicio que puede sufrir una persona en ella misma o en sus bienes, los que deben tener una especial consideración cuando se tratan de daños producidos a menores de edad, los mismos que en el presente caso ya han sido acreditados y han sido de tal intensidad que han afectado emocionalmente al adolescente Tutelado (Véase la pericia psicológica) y que incluso es necesario tenga que recibir terapia psicológica especializada conforme se evidencia de documento (P. 322 al 324).
9.3. En el presente caso, existe una relación de causalidad entre la omisión de los demandados, que deviene en un acto de negligencia, y el daño sufrido por el adolescente Tutelado, con lo cual se han vulnerado sus derechos fundamentales como el de la integridad personal el cual ya se ha desarrollado, reconocido en el artículo 4 del Código de los niños y adolescentes, así como, el derecho a la Protección por los Directores de los Centros Educativos (reconocido en el artículo 18 del mencionado Código), protegidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución Política del Estado.
9.4. Cabe señalar, que La esencia de la culpa radica en la falta de diligencia o previsión. Así, en este caso el daño causado ha de atribuirse más a la falta de vigilancia de la persona que queda como responsable que del propio autor material. En la culpa lo que se sanciona es el no haber mostrado una mayor diligencia, poniendo los medios correctivos necesarios para evitar el daño que se pudo preveer.
9.5. Como se ha señalado en jurisprudencia Internacional, “Ciertamente es difícil concretaren cuanto se puede calibrar el sufrimiento de un niño, ante una situación de este tipo, viéndose solo, humillado, atacado de manera continua y sin protección alguna por aquellos que deberían habérsela dispensado, en una edad preadolescente, en la que tan necesaria es para la formación de la propia estima, la seguridad que proporcionan las relaciones con los amigos y compañeros del colegio, y la tutela de aquellos que asumen la dirección de su formación, pues estos hechos se producen en un ámbito que escapan al cuidado de los padres, ajenos a lo que sucede con la vida de su hijo durante el tiempo que es confiado al Centro Escolar. Entiende la Sala que aun siendo difícil una concreción económica la suma peticionada como indemnización no es excesiva y cumple la función reparadora del daño causado, por lo que procede estimar la demanda en cuanto a la cantidad reclamada…”.
9.6. Por ello, en relación al monto de la indemnización, como autorizada doctrina ha manifestado, el daño moral de la victima resulta muy a menudo imposible de cuantificar, pues el dolor, la frustración y perjuicio en el proyecto de vida en algunos casos simplemente no es cuantificable, el caso concreto no es la excepción, y se deja pues en muchos casos al criterio razonado del Juzgador teniendo en cuenta el menoscabo y la magnitud de los daños producidos ala víctima, y habiéndose acreditado que al adolescente tutelado en forma culposa se le ha causado un daño, debido a que ha sido víctima de acoso escolar, se llega a la convicción que el monto por indemnización deberá de ser de S/. 10,000.00, considerando los tratamientos, menoscabos y demás argumentos referidos por el Ministerio Público y los padres del Adolescente Agraviado.
DE LA SANCIÓN
10.- Que, las contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la Ley, conforme se tiene del antes invocado articulo 69 del Código de los Niños y Adolescentes; y en el caso de autos, se ha acreditado la contravención al derecho a la integridad personal, moral y psíquica de los menores agraviados agraviado.
11.- Que, de otro lado, los Jueces especializados están facultados para aplicar las sanciones judiciales correspondientes sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente, sanción que podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal, conforme se tiene de las normas legales contenidas en los artículos 72 y 137 inciso e) del citado Código de los Niños y Adolescentes, consiguientemente los demandados, al haberse acreditado su responsabilidad sobre los hechos materia de proceso, debe ser sancionados con una multa que debe ser fijada con un criterio de equidad y en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
DE LAS RECOMENDACIONES Y EXHORTACIONES
12.- No obstante a lo ya resuelto para el presente caso, éste Juzgado en cumplimiento del rol Tuitivo que tiene para garantizar el respeto del derecho a la integridad personal de niñas, niños y adolescentes reconocidos en nuestra legislación y tratados internacionales, no puede pasar por desapercibido que el acoso escolar o bullying es un fenómeno social el cual se ha ido evidenciando e incrementando durante los últimos años, siendo obligación del estado a través de sus diferentes estamentos como el Ministerio de Educación, los Gobiernos Regionales, las Direcciones Regionales de Educación y las propias Instituciones Educativas sean públicas o privadas, adoptar las acciones necesarias para prevenir, detectar e intervenir ante la existencia de acoso escolar, contando con los procedimientos adecuados para realizar las investigaciones e imponer las medidas correctivas en forma inmediata y oportuna, es decir, en el plazo mas breve posible cumpliendo conforme se tiene dispuesto en La Ley N° 29719 y su reglamento;
13.- Sin embargo, se tiene que en nuestra ciudad, lamentablemente la incidencia de acoso escolar ha ido en aumento sin que los responsables hagan mucho al respecto, conforme se tiene de un último estudio realizado por la Defensoría del Pueblo del Cusco difundido en julio del presente año[30], que revela que la violencia o acoso escolar en instituciones educativas viene incrementándose, es así, que más del 80% de niños considera como un hecho “normal” los actos de violencia al interior de sus colegios y dentro de su hogar; ningún colegio ha implementado el registro de incidencias de violencia en todas las instituciones educativas, a pesar que hace dos años se emitió la Ley N° 29719 que obliga a contar con el mencionado registro. Asimismo, el Programa Estratégico de la Niñez de World Visión, refiere que el 50% de estudiantes de la región ha sido objeto de bullying; y el 34% no denuncia el hecho; además de los suicidios existentes producto del bullying abrumados por los castigos que reciben en sus centros de estudio y que en el Cusco ya se han registrado casos graves derivados de la existencia de violencia en el Colegio como los casos de asesinatos de alumnos de los Colegios San Antonio y Garcilaso producidos por sus propios compañeros; Los cuales son indicadores, de la necesidad de que las autoridades responsables ya referidas y los directores de las propias instituciones Educativas públicas y privadas asuman con responsabilidad el rol que les corresponde, para enfrentar el problema del acoso escolar y prevenir futuros casos que podrían ser lamentables.
14.- De otro lado, es indispensable tenga que cambiar la actitud de los directores, profesores y personal de las instituciones educativas, quienes ante los posibles indicios de acoso escolar, reaccionan negándola, preocupándose por la imagen del colegio, minimizándola, entre otros, sin atender adecuadamente el caso, esto aunado a que no se encuentran preparados para enfrentar casos de bullying, siendo indispensable que se implementen el plan de convivencia, el registro de casos por acoso escolar, procedimientos conforme al estipulados en su reglamento interno, que permitan enfrentar este fenómeno social y que los directores, profesores, personal administrativo y los propios alumnos y alumnas estén atentos ante posibles situaciones de «bullying», a fin de comunicarlas oportunamente y aplicar las medidas correctivas de manera inmediata. Teniendo presente, que tanto el agresor como la víctima son menores de edad que sufren y necesitan ser atendidos, tratados y protegidos.
15.- Por ello, con la convicción por el pleno respeto de los Derechos humanos y en especial de menores de edad, se debe exhortar para que las Instituciones Educativas sean Públicas o Privadas adopten medidas urgentes tales como que los colegios implementen en sus instituciones educativas, procedimientos adecuados y oportunos para atender cuando se presenten casos de acoso escolar; implementar el registro referido en la ley N° 29719; se trabaje en un protocolo de intervención cuando se detecten casos de acoso escolar, se cuente con el plan de convivencia escolar, se brinde al estudiante información clara y sencilla sobre el acoso escolar, sus efectos y consecuencias y las medidas de protección, se establezcan mecanismos de denuncia sencilla, anónima mediante un correo electrónico y abusones en el centro educativo, que permitan denunciar a la víctimas o sus compañeros la existencia del acoso para que pueda intervenir el equipo responsable oportunamente; que se realicen jornadas de capacitación y concientización en las instituciones educativas para docentes y alumnos y que se efectúen visitas de supervisión he inspección por la Defensoría del pueblo y el INDECOPI respectivamente en los colegios para verificar si alguno de los estudiantes es víctima de acoso escolar, conforme a sus competencias reconocidas en la Ley N° 29719 y su reglamento.
16.- Con relación a las costas y costos, no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración, conforme se tiene de la norma legal contenida en el artículo 412 del Código Procesal Civil; en consecuencia, el demandado debe reembolsar las costas y costos generados por este proceso.
Por los fundamentos expuestos, en aplicación de las normas legales citadas, valorando los medios probatorios y de conformidad a lo dispuesto por el numeral 6 del Artículo 139° de la Constitución Política del estado, artículo 22° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículo 179 y 180 del Código de los Niños y Adolescentes, el Tercer Juzgado de Familia de Cusco IMPARTIENDO Justicia a Nombre del Pueblo de quién emana tal voluntad resuelvo.
III. FALLO
PRIMERO.- Declarar FUNDADA la demanda sobre contravenciones a los derechos del niño de páginas ciento treinticuatro y siguientes interpuesta por el Representante del Ministerio Público contra el Director de la Institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, R.P. Jesús Adrian Jurado Alarcón y de los profesores Amarildo Hernan Delgado Álvarez y Elio Kart Iturriaga Luna, por haberse vulnerado el Derecho a la integridad personal del adolescente agraviado E.G.G. consistente en maltrato, hostigamiento, intimidación al interior de la institución Educativa, como consecuencia de la omisión del ejercicio de las funciones de los demandados establecidas en ley consistentes en no haber adoptado las acciones preventivas y correctivas ante la existencia de acoso escolar, conforme se tiene de los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
SEGUNDO.- Dispongo como medidas de protección:
1.- El cese inmediato de las contravenciones al derecho a la integridad personal, moral y psíquica, del adolescente agraviado.
2.- Que el adolescente Agraviado reciba terapia psicológica y especializada a fin de garantizar se restablezca del daño causado y la afectación en su salud psicológica.
3.- Que el Director de la institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, implemente el plan de convivencia democrática, el registro de denuncias por acoso escolar y los procedimientos necesarios para prevenir, impedir, detectar, investigar y sancionar, los casos de acoso entre escolares; cumpliendo con las obligaciones establecidas en la Ley N° 29719 y su reglamento.
TERCERO.– Disponer que los demandados por concepto de REPARACIÓN Y RESARCIMIENTO del daño moral causado, deberán cancelar como indemnización a favor del adolescente agraviado la suma de S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 Nuevos Soles), dentro del décimo día que sea notificada la presente.
CUARTO.- Imponer a los demandados Director y profesores de la Institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, la multa equivalente a diez unidades de Referencia Procesal, monto que debe ser depositado en la Cuenta Corriente pertinente del Poder Judicial; una vez quede consentida o ejecutoriada la presente resolución, póngase en conocimiento de la sanción impuesta a la Unidad de Gestión Educativa local de la Ciudad del Cusco .- Con costas y costos.
QUINTO.- Recomendar a las Instituciones educativas privadas y a las Asociaciones que las agrupan, adoptar las acciones necesarias a fin de prevenir e impedir el acoso escolar o bullying dentro de sus Instituciones Educativas; incorporar en sus reglamentos internos procedimientos de actuación inmediata y oportuna, para detectar y atender los casos de acoso escolar que se presenten y cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley N° 29719, su reglamento y demás normas vigentes sobre la materia.
SEXTO.- Recomendar a la Dirección Regional de Educación de Cusco cumplir con su rol de supervisar a las Instituciones Educativas, a fin de verificar el cumplimiento de la Ley N° 29719 y prevenir el acoso escolar entre estudiantes, con consecuencias graves como lesiones, suicidios o homicidios.
SÉTIMO.– Exhortar al ministerio de Educación, Gobierno Regional, Defensoría del Pueblo e INDECOPI, a que actúen en el marco de sus competencias, garantizando en todo momento el Derecho de los niños, niñas y adolescentes, a tener una educación, en un entorno escolar libre de violencia, para prevenir casos de acoso entre escolares. T. R. y H. S.
[1] Ver: Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Observación General Nº 10- Los derechos del niño en la justicia de menores. Ginebra, 44º período de sesiones, 15 de enero a 2 de febrero de 2007, numerales 6, 11, 12 y 13.
[2] CAS. Nº 2643-2008, Lambayeque. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. (Fecha de edición: 14-10-2008) EN: Explorador Jurisprudencial 50,000 D.J.
[3] Artículo 69.- Definición.- Contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.
[4] Artículo 72.- Intervención jurisdiccional.- Los Jueces especializados están facultados para aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con intervención del representante del Ministerio Público.
[5] Artículo 137.- Atribuciones del Juez.- Corresponde al Juez de Familia:
(…) e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y (…).
[6] Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
[7] Artículo X.- Proceso como problema humano.- El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos.
[8] Artículo 4.- A su integridad personal.- El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. (…).
[9] Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona.- Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. (…)
[10] COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, Protección de los derechos humanos. Defniciones operativas. Lima CAJ, 1997, página 76.
[11] Hostigamiento: Agrupa aquellas conductas de acoso escolar que consisten en acciones de hostigamiento y acoso psicológico que manifiestan desprecio, falta de respeto y desconsideración por la dignidad del niño. El desprecio, el odio, la ridiculización, la burla, el menosprecio, los motes, la crueldad, la manifestación gestual del desprecio, la imitación burlesca son los indicadores de esta escala.
[12] Intimidación: Agrupa aquellas conductas de acoso escolar que persiguen amilanar, amedrentar, apocar o consumir emocionalmente al niño mediante una acción intimidatoria. Con ellas quienes acosan buscan inducir el miedo en el niño. Sus indicadores son acciones de intimidación, amenaza, hostigamiento físico intimidatorio, acoso a la salida del centro escolar. También está elacionada a la Amenaza a la integridad, que es las conductas de acoso escolar que buscan amilanar mediante las amenazas contra la integridad física del niño o de su familia, o mediante la extorsión.
[13] Exclusión social: Agrupa las conductas de acoso escolar que buscan excluir de la participación al niño acosado. El “tú no”, es el centro de estas conductas con las que el grupo que acosa segrega socialmente al niño. Al ningunearlo, tratarlo como si no existiera, aislarlo, impedir su expresión, impedir su participación en juegos, se produce el vacío social en su entorno.
[14] Naciones Unidas (2006). Informe del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños, de las Naciones Unidas. A/61/299.
[15] Artículo 3. D.S. N° 010-2012-Ed. Reglamento de la Ley N° 29179.
[17] Cerezo, R. (2008) Acoso escolar. Efectos del bullying. Boletín de la Sociedad de Pediatría de Austria, Cantabria, Castilla y León.
[18] Es necesario señalar, que no se cita textualmente el nombre de los adolescentes agresores, a fin de no vulnerar el derecho a la intimidad, considerando que también se tratan de menores de edad.
[19] Véase las declaraciones de páginas 53 al 62, donde textualmente se refiere: “maltratan a E.G.G…. le quitan su pelota. En las Vacaciones de medio año alguien del grupo de los Faiters, rompió por la mitad el cuaderno de Lógico Matemática de E.G.G. Los Faiters le ponen apodos a E.G.G. y lo discriminan por su aspecto físico y por su forma de ser, también se burlan de él. Algunas veces les escuche insultar a E.G.G. Ellos maltratan a E.G.G. le quitan sus cuadernos y los rompen, le quitan su pelota y la votan al patio hasta el primer piso. También suelen sacar las cosas de su casillero y las esconden también.
[20] Téngase en cuenta lo desarrollado en el fundamento 5.4. de la presente sentencia, referida a las conductas mas usuales relacionados al acoso escolar.
[21] En sus respuestas refieren: “… Son manipuladores, se creen lo máximo, quieren mandar en la clase a todos, y que todos les sirvan, maltratan a algunos compañeros, sobre todo a E.G.G. y a un miembro de su mismo grupo, E.Q. lo tratan como si fuera su perrito, le gritan…” . “Son los que siempre molestan en clase, hacen chacota, molestan incluso a los profesores y siempre nos meten en problemas”.
[22] Conclusión que se desprende, de tener en cuenta las características comunes de un agresor de acoso escolar desarrollado en el fundamento 5.5. de la presente sentencia y de las conductas en el colegio de los alumnos autodenominados los “Faiter”.
[23] Artículo 15.- Profesorado, carrera pública
(…) El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. (…).
[24] Convención que fuera ratificada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa Nº 25278 del 3 de agosto de 1990, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 1990. El texto de la mencionada Convención se publicó en Separata Especial el 22 noviembre 1990 y mediante Ley N.º 25302, publicada el 4 de enero de 1991, se declaró de preferente interés nacional la difusión de la “Convención sobre los Derechos del Niño”.
[25] C.D.N.A. Artículo 19 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
[26] C.N.A. Art. 18.- A la protección por los Directores de los centros educativos.- “Los Directores de los centros educativos comunicarán a la autoridad competente los casos de: a) Maltrato físico, psicológico, de acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los alumnos; (…).” Art. 7, Ley N° 29719.
[27] Información extraída de aquí.
[28] Información extraída de: http://www.forojuridico.org.mx/Foro_Juridico/Bullying_y_Justicia.html
[29] Los mitos sobre el acoso escolar o bullying son: Siempre ha existido y no ha pasado nada. En nuestra I.E. no hay maltrato entre pares. Lo mejor es ocultar para no dañar la imagen de la I.E. Estas cosas fortalecen, curten el carácter de quien las padece. Es cosa de chicos, es una broma, es un juego de niños.
[30] Artículo; El 80% de niños considera normal actos de violencia; la republica.pe; en: http://www.larepublica.pe/16-07-2013/bullying-el-80-de-ninos-cusquenos-considera-normal-actos-de-violencia.