Fundamento destacado: 18.2. [A]sí, como se observa a foja treinta y tres, la citada testigo no fue capaz de precisar las características físicas del autor material del evento delictivo; solo logró observar que era de estatura baja y de tez trigueña, pues se cubría la cabeza con la capucha de su casaca. Cuando acudió a la etapa de instrucción, se le puso a la vista la fotografía del encausado Zapata Sánchez, sin previamente solicitarle otorgar los rasgos físicos del sujeto activo (artículo ciento cuarenta y seis del Código de Procedimientos Penales) ni colocar la ficha Reniec del sospechoso junto con otras de similares características, para garantizar la fiabilidad de este tipo de identificación (véase a foja trescientos cuarenta y seis).
Sumilla: Prueba por indicios y presunción de inocencia. Los indicios de móvil, capacidad delictiva y actitud sospechosa se refuerzan entre sí y, mediante una inferencia, llevan al mismo resultado. El acusado tenía rencillas con el agraviado porque este abrió un negocio frente al suyo con el mismo rubro, en anteriores oportunidades mostró desprecio por ciertos bienes jurídicos y luego del evento delictivo contrató los servicios de un investigador para averiguar el estado de salud y el número de habitación que ocupaba el agraviado en el hospital. Finalmente, salió del país el día de la lectura de la sentencia de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 593-2018
LIMA ESTE
Lima, diez de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Hegel Broy de la Cruz Paisig y Neptalí Irene Zapata Sánchez contra la sentencia del siete de junio de dos mil diecisiete (obrante a foja mil novecientos trece), que los condenó como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado en grado de tentativa, en perjuicio de Jorge Luis López de la Cruz, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en cien mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar, de forma solidaria, a favor del agraviado.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ 1. De la pretensión impugnativa de los procesados
Primero. El encausado De la Cruz Paisig, en su recurso de nulidad a foja mil novecientos sesenta y cinco, denunció una indebida apreciación de los hechos imputados y una inadecuada compulsa de los medios probatorios sobre la base de los siguientes fundamentos:
1.1. Se le condenó sobre la base de los dichos contradictorios del agraviado, sus familiares (exconviviente, madre y hermana) y el convicto Andrés Gamarra Jara sin apreciarse que estos, en sus primigenias manifestaciones, refirieron que el agraviado no fue amenazado de muerte y recién a nivel de instrucción modificaron su versión.
1.2. No se probó que conocía a su coprocesado Neptalí Irene Zapata Sánchez con anterioridad al evento delictivo ni que acordaran asesinar a Jorge Luis López de la Cruz.
1.3. Según los términos de la acusación, lo lógico hubiera sido incorporar a Freddy Pinto Raa (representante de la empresa Alfa Centauro) como cómplice primario del delito de homicidio, pues con él suscribió el contrato para una investigación privada.
1.4. No se probó que hubiera tenido una deuda con el agraviado que motivara rencillas entre ellos y, más bien, se acreditó que la víctima fue amenazada de muerte por unos sujetos con quienes perpetró un robo, pues no les entregó su parte del botín.
1.5. Los Jueces no fueron imparciales al momento de interrogar a los testigos de descargo, pues se les preguntó por aspectos de su vida privada que no guardan vinculación con el objeto del proceso.
1.6. El certificado de trabajo a foja ciento treinta y nueve acreditó su arraigo laboral como docente del centro de cómputo de la Facultad de Ingeniería Industrial y de Sistemas de la Universidad Nacional de Ingeniería.
Segundo. El encausado Zapata Sánchez, a foja mil novecientos sesenta, invocó la vigencia del principio de presunción de inocencia y manifestó que:
2.1. No se incorporó medio probatorio que acreditara que fue contratado para matar al agraviado.
2.2. Las únicas pruebas de cargo fueron las declaraciones del agraviado y su conviviente, Yesi Yanet Morales Celis. En el caso del primero, presentó versiones disímiles durante el proceso; y la segunda no concurrió a juicio oral a ratificar su incriminación.
2.3. Resulta ilógico que una persona contratada para asesinar a otra concurra al hospital donde está internada su víctima, se identifique y converse con ella.
2.4. No se valoró la declaración de Freddy Pinto Raa, dueño de la compañía de investigadores privados Alfa Centauro, quien firmó un contrato para realizar una investigación privada en la que estaba involucrado el agraviado.
§ 2. De los hechos objeto del proceso penal
Tercero. Conforme a la acusación fiscal (obrante a foja mil setecientos cincuenta y cinco), el Tribunal de Mérito declaró probado que Hegel Broy de la Cruz Paisig mandó a matar a su primo hermano Jorge Luis López de la Cruz por motivo de lucro.
Así, el nueve de marzo de dos mil siete, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, cuando la víctima se encontraba junto con su conviviente, Yesi Yanet Morales Celis, frente al establecimiento comercial ubicado en la avenida Gran Chimú número seiscientos treinta y ocho del distrito de San Juan de Lurigancho, un sujeto que se cubría la cabeza con la capucha de su casaca le disparó tres veces y, aunque no logró su finalidad delictiva, lo lesionó gravemente.
Posteriormente, cuando el agraviado Jorge Luis López de la Cruz se recuperaba en el Hospital Nacional Hipólito Unanue, se percató de que el procesado Neptalí Irene Zapata Sánchez lo observaba sospechosamente por el pasillo del nosocomio. Al increparle su presencia, este se puso nervioso, por lo que López de la Cruz llamó a la seguridad del hospital. Durante la investigación, el agraviado lo reconoció como el sujeto que le efectuó los disparos.
§ 3. Absolución del grado
§ 3.1. De la responsabilidad del encausado Hegel Broy de la Cruz Paisig
Cuarto. La prueba actuada denotó las circunstancias del ataque contra Jorge Luis López de la Cruz, esto es, en la puerta de su local comercial y vivienda. Un sujeto, en principio, desconocido se dirigió directamente a la víctima, sacó un arma y, sin mediar palabras, le disparó a la altura de la yugular. Nada le hizo a su acompañante Yesi Yanet Morales Celis y tampoco se llevó pertenencia alguna del afectado o su pareja (véanse las primigenias manifestaciones de Yesi Yanet Morales Celis y Jorge Luis López de la Cruz, a fojas treinta y tres, y veintitrés, respectivamente). La finalidad era evidentemente homicida.
[Continúa…]